Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 612/2017 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 455/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100298

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4377

Núm. Roj: STSJ M 4377/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0018880
Procedimiento Ordinario 612/2017 B
Demandante: D. Desiderio
PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº 455 /2019
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 612/2017 seguido ante la Sección Décima
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado
como Procedimiento Ordinario con el nº 612/2017, interpuesto por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR
FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Desiderio contra la resolución de 19 de julio de 2017 del
Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó en parte
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 26 de
marzo de 2014 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios
sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la
COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ representada por el Procurador
D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 437.533,09 euros con condena en costas a la administración.



SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló la deliberación el 29 de mayo de 2019 fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de julio de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 26 de marzo de 2014 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Las actuaciones traen causa de una operación de cirugía de artroscopia de rodilla el 14 de septiembre de 2009 con producción de una lesión neurológica.

De la narración fáctica de la demanda, en ésta se expresa esencialmente que el actor, Don Desiderio , fue intervenido en fecha 14 de septiembre de 2009, en el Hospital Fundación Jiménez Díaz de una artroscopia de la rodilla izquierda bajo anestesia epidural. En el informe médico del alta hospitalaria, de fecha 12/02/2010 consta la siguiente información: El paciente el 14/09/09 bajo anestesia espinal se realiza artroscopia de rodilla izquierda.0 Durante el postoperatorio inmediato presenta paraparesia asimétrica con pérdida de fuerza variable siendo valorado por anestesia y neurología, diagnosticándose una polirradiculopatía axonal aguda en posible reacción a la administración de la anestesia epidural o incluso a reacción inmunológica coincidente con el proceso anestésico. Como consecuencia directa de tal intervención, el Sr. Desiderio presenta una lesión neurológica con un diagnóstico inicial de Polirradiculopatía axonal con Síndrome de Cola de Caballo, con afectación principal de las raíces L3, L4 y S1 bilateral y afectación parcial de L3-L5 y afectación total.

En la Historia Clínica correspondiente al Sr. Desiderio , no consta consentimiento informado de Anestesia Epidural, ni existe consentimiento informado, para la realización de la mencionada intervención quirúrgica en el que se advierta la existencia de tal riesgo como posibilidad, ni próxima ni remota, ni con la intervención de artroscopia a realizar, ni con la anestesia que se le iba a aplicar. Existe una relación directa entre la anestesia aplicada .y las lesiones y secuelas objetivadas.

La situación que presenta el Sr. Desiderio deriva de una mala praxis médica, afirmación que se sustenta tanto en el anómalo cuadro de lesiones y secuelas que presenta el mencionado, cuando únicamente se le iba a invadir quirúrgicamente en una rodilla y con una técnica, la artroscopia, poco agresiva , como en el hecho cierto, constatado a la vista de los consentimientos informados que obran en el expediente, tanto el traumatológico como el de anestesia, de que no se recoge en los mismos tal resultado patológico como riesgo posible.

En lo que se refiere al Informe de la Inspección Sanitaria, emitido en respuesta al requerimiento contenido en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que suscribe el Médico Inspector Sr. Vidal , y que figura a las páginas 1217 a 1219 y 1355, del expediente administrativo, hay que destacar que se limita a remitirse al Informe que ya elaborara en su día, concretamente en fecha 29 de agosto de 2014, y a resumir el informe emitido por el Dr. Lucas de fecha 26 de septiembre de 2016, más arriba valorado por esta parte, informe que el Inspector Médico considera fundamental. Por último destaca en negrita y con mayúsculas que existen pocas publicaciones en relación a esta complicación y existen en resumen numerosos mecanismos de desarrollar lesión nerviosa como ha expuesto en el informe aclaratorio el Dr. Lucas . Lo cierto y verdad es que el Dr. Lucas sólo menciona tres mecanismos, no sabemos si tres son numerosos, y descarta dos, tal y como ya se ha indicado y tal y como se puede comprobar repasando su informe.

Alega que la bomba epidural con la que se le administró la anestesia ha sido retirada por la Fundación Jiménez Díaz, en el año 2013, según el Hospital por modernización del instrumental. Es significativo porque los ficheros informáticos que contienen el 'histórico de dicha bomba epidural, los denominados '1ogs', -que constituyen la evidencia del comportamiento del sistema ya que son los registros que contienen la grabación secuencia! de todas las acciones que afectan al proceso de aplicación de la anestesia, no los han conservado, según informa el propio Hospital, lo que no deja de ser sorprendente cuando eran los datos a consultar a la vista del resultado de la operación realizada al Sr. Desiderio . Por cierto, no sabemos si se debe a una modernización o no del instrumental pero lo que si nos consta-es-que- en distintos países (USA, Irlanda, Italia, Francia, existen alertas sanitarias que provocaron la retirada de esas bombas por detectarse un fallo en la tensión de las mismas que- podía llegar a provocar hasta la muerte - del paciente. Se acompañan como documentos n° 5 y 6 la solicitud de los ficheros 'log', cursada por el Sr. Desiderio en fecha 9 de diciembre de 2015 y la respuesta del Servicio de Información y Atención al Paciente del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de fecha 21 de diciembre de 2015.

Tal y como se afirma en el párrafo anterior se acompañan, a la presente demanda, en relación a la bomba epidural que se utilizó para administrarle la anestesia los Documentos n° 7 a 16.

A juicio de quien suscribe la conclusión es más que evidente, las consecuencias de la intervención quirúrgica realizada al Sr. Desiderio se podían prever y no solo no se hizo: sino que incluso ni siquiera se le advirtió del riesgo con el preceptivo consentimiento informado, por lo que se puede afirmar que estamos ante un caso de evidente mala praxis'. El demandante concreta la indemnización de acuerdo con los días y secuelas que hace constar a los folios 8 y siguientes de su demanda.



SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho, al haberse recibido una asistencia sanitaria conforme a la Lex Artis.

La Comunidad de Madrid se remite al informe de la inspección médica y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, expresando que 'actora no ha aportado al procedimiento criterio médico o científico, avalado por profesional competente, que sirva para corroborar técnicamente la mala praxis médica en que se basa la reclamación, pues se limita a cuestionar personalmente la asistencia recibida. Que constan los consentimientos informados en los folios 39 a 41 del propio Expediente Administrativo, y que por el cambio de anestesia utilizada sin tenerse conocimiento de si aquello se comunicó al paciente o no, ya se ha acordado por esta Administración su correspondiente indemnización . Que la intervención quirúrgica, como se desprende de la documentación que obra en el Expediente, y de acuerdo con la historia clínica, fue satisfactoria y, por ello, se pudo dar de alta al paciente. Que el Informe de 26 de septiembre de 2016 del Jefe del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Tratamiento del dolor, manifiesta que la anestesia utilizada en este procedimiento es la anestesia utilizada siempre en este tipo de intervenciones sin generar complicaciones, pudiendo haberse tratado de una susceptibilidad del paciente. En el consentimiento informado ya se reflejan las posibles complicaciones que pudieran derivarse de la intervención, y se indica que no siempre dichas complicaciones pueden ser conocidas y/o evitadas'.

La representación de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ contesta a la demanda alegando que ' hay que partir de que la lesión que sufre el demandante tiene origen desconocido, s ucede tras las intervención a la que es sometido, y parece relacionada con el acto anestésico, sin poder determinar a ciencia cierta en qué forma se afectó su sistema nervioso, pudiéndose descartar la hipótesis de hematoma epidural y de traumatismo iatrogénico tras las pruebas realizadas, pero sin poder confirmar una reacción alérgica particular del paciente o una toxicidad del medicamento.

Alega que en cuanto a las secuelas actuales es de hacer notar que a pesar de la desgraciada circunstancia de su afectación neurológica, el paciente ha ido mejorando con los tratamientos aplicados, y de los últimos partes que constan parece que marcha con dos bastones de trecking y en su casa no necesita ayudas, aunque estos informes son de hace cuatro años, por lo que se ignora la evolución del paciente, con independencia de los problemas derivados del estado de su rodilla derecha y alguna caída que le afectó el tobillo.

En cuanto a las alegaciones sobre las bombas de infusión de medicamentos utilizada, simplemente decir que no tiene ninguna relación con el presente asunto. El demandante se basa en unos avisos de la marca fabricante sobre fallos detectados en el año 2013, cuando la intervención se realizó en el 2009. A esas alturas, año 2013, la FJD había sustituido este tipo de bombas por otra maquinaria más moderna . Pero además, los problemas detectados en dichas bombas, según la documentación aportada es de fallo de las pilas, que producen la parada o la perfusión en menor cantidad, y en el caso de anestésicos lo que se produciría es un mayor dolor pero nada más. Téngase en cuenta que el efecto contrario - sobredosis de anestésicos - también fue descartado y estudiado por el departamento de anestesiología, puesto que el paciente en ningún momento sufre la hipotensión consecuente a este proceso de sobredosis.

Por lo tanto, la hipótesis planteada de contrario, es simplemente errónea. No se puede relacionar el proceso del paciente y una disfunción de la bomba de infusión de medicamento, puesto que no existe evidencia algunaque acredite un mal funcionamiento de la misma, ni existe evidencia alguna de sobredosis de medicamentos.

Al respecto sólo se puede manifestar que el medicamento utilizado con el paciente es el habitual, a las dosis habituales, y que es el único caso descrito en el Hospital con la sintomatología que presenta, por lo que fue catalogado a todos los efectos como de causas desconocidas, sin que variaran los protocolos de actuación con posterioridad al evento.

En cuanto a las afirmaciones sobre los medicamentos utilizados, figuran en el expediente administrativo en respuesta a los múltiples requerimientos del demandante, de forma exhaustiva las cantidades de la perfusión y las cantidades suministradas de anestésico.

Las mismas son absolutamente normales y habituales y se han utilizado en el Hospital y en absolutamente todos los centros conocidos en las mismas dosis antes y después de este incidente, y en cuanto a los posibles efectos secundarios del medicamento o medicamentos, únicamente decir que no se ha podido establecer que la paresia que sufre el paciente se deba a ningún efecto secundario de un medicamento concreto, hipótesis esta que se maneja únicamente por el demandante, habiéndose planteado también una posible reacción alérgica a algún compuesto, etc ... pero sin certeza ninguna de cuál es la causa concreta de lo sucedido'.

Aporta dictamen pericial médico.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.



CUARTO.- En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010 ).

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales. Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .



QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )].

En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

En el caso de autos se ha practicado a instancias de la parte actora un dictamen médico pericial; sin embargo, este informe exclusivamente a emite a los solos efectos de valorar los daños corporales , es decir, en primer lugar, no está emitido por especialista en anestesiología y en segundo lugar, solo determina los días de baja y las secuelas, pero en ningún caso dilucida el objeto del debate: es decir si los daños neurológicos se han producido por la susceptibilidad personal especial del paciente ante los fármacos suministrados, o bien como indica el demandante por fallo en la bomba epidural con la que se le administró la anestesia, o en su caso por fallos en las dosis.



SEXTO.- A este respecto , como se destaca en el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria : 'Con fecha 29 de agosto del 2014, el Médico Inspector D. Vidal realizó el preceptivo informe en donde a su juicio: La asistencia prestada a D. Desiderio , habría sido correcta o incorrecta a la LEX-ARTIS, con dificultad en el pronunciamiento ante las diversas posibilidades, además en dicho informe se concluía, que la asistencia prestada en los diferentes Servicios de Traumatología, Neurología, Rehabilitación y Urología había sido correcta.

Con fecha 26 de septiembre de 2016, el Dr. D. Lucas , realiza un informe complementario al realizado anteriormente en donde se explicaban y citaban las tres causas posibles del origen de la lesión.

En esta aclaración se ha encontrado únicamente un caso de lesión medular por BUPIVACAINA (Hosseimi H. Brugieres P. Degos JD Cesareo. En inglés P. Neuromyelitis optica altera spinal anaesthesia with bupivacaina. Mult. Soler 2003, 9(5): 526-8. Traducción en español: Neuromielitis óptica después de anestesia espinal con BUPIVACAINA.

En este informe del Dr. Lucas , realiza una exposición inicial, y se describen las posibles causas, que hubieran podido llevar a producir la lesión medular.

En este informe a juicio del Médico Inspector se mencionan opiniones, en base a juicios científicos detallándose aspectos epidemiológicos, y de estudios en la literatura científica, que se detallan en el informe de 29 de agosto de 2014 (Apartado Bibliografía).

La medicina a veces no es una ciencia exacta, y de muy difícil concreción. Quien realiza el informe es Jefe del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Tratamiento del Dolor del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, que explica y completa el primer informe al analizar las posibles causas del objeto de la Reclamación Patrimonial.

En este informe se menciona, que D. Desiderio , fue intervenido en septiembre del 2009 para reparar una rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, y que la cirugía que se realizó fue bajo anestesia epi-espin.

La técnica es una combinación de anestesia espinal y epidural en el mismo acto. Según explica el Dr.

Lucas , los objetivos de la técnica combinada es conseguir anestesia quirúrgica, y permitir la administración de anestésico local a través de catéter epidural durante las siguientes 24 horas al procedimiento quirúrgico para aliviar el dolor postoperatorio.

La técnica anestésica transcurrió sin incidencias, pero el paciente sufrió una polirradiculopatía axonal en las raíces L3-L4-L5-S1. Y que tras seguir el tratamiento rehabilitador ha mejorado su situación sin conseguir la recuperación total.

Según refleja el informe del Dr. Lucas : En la primera causa se descarta la lesión traumática, ya que el argumento que menciona es que es imposible producir una lesión de varias raíces por traumatismo al realizar la punción epidural o espinal ya que las raíces están a diferente nivel.

La segunda causa es la aparición de un hematoma epidural, aparece en 2/170.000 anestesias pero depende de las características del paciente, y además fue descartado por resonancia magnética nuclear.

La tercera causa, y parece ser la más verosímil, es por lesión química por anestesias locales; parece ser, que a pesar de utilizar bupivacaina para la anestesia espinal y la levobupivacaina para la infusión epidural, D. Desiderio tuviera una sensibilidad especial a este fármaco . Cuando se utiliza mepivacaina la lesión medular es más frecuente'.

SÉPTIMO Ha de añadirse que, a efectos de prueba, la Fundación Jiménez Díaz codemandada ha presentado dictamen pericial , en el que se concluye que la asistencia médica prestada fue correcta en todo momento y de acuerdo a Lex Artis ad Hoc: concluyendo que: 'La anestesia regional para cirugía de extremidad inferior es un proceso seguro y de utilización generalizada.

-La anestesia regional para cirugía de extremidad inferior, es un proceso seguro y de utilización generalizada.

- Las principales causas de lesiones medulares tras anestesia espinal o epidural son el traumatismo directo o hematomas epidurales.

- La ausencia de efectos secundarios indicativos de una dosis excesiva de anestésico local por vía epidural es claramente indicativa de que la dosis de anestésico local por vía epidural administrada en el postoperatorio inmediato fue la adecuada.

- Ante la sospecha de lesiones medulares o radiculares tras una anestesia espinal o epidural debe realizarse para su diagnóstico una Resonancia Magnética. A este respecto, tras revisar la información aportada se deduce que el seguimiento del paciente fue el correcto.

- Se han descrito casos de síndrome de cauda equina tras la anestesia subaracnoidea con bupivacaína.

Diversos autores señalan la infraestimación de alteraciones neurológicas provocadas tras la administración de bupivacaína intratecal - La aparición de alteraciones neurológicas de larga duración como el síndrome de cola de caballo puede aparecer tras la administración de bupivacaína intratecal.

VI.- Conclusión final Expone este informe que en base a documentación aportada no se hallan indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial, aunque hayan existido complicaciones en los procedimientos'.

OCTAVO.- Como prueba, la parte demandante ha aportado a los autos, un listado de alertas relacionadas con la con la bomba de infusión 'Gemtar' de la empresa Hospira utilizada. Este documento está aportado al folio 99 de los autos. Sin embargo: la operación tuvo lugar en 2009 y las alertas abarcan un periodo posterior, del 2011 al 2015; son algunas alertas producidas en bombas de infusión referidas a varios países del mundo; y fundamentalmente se refieren a fallos de funcionamiento en los que en ninguno de ellos se ha hecho constar el resultado desfavorable que sufre el demandante.

La Fundación Jiménez Díaz, es un centro hospitalario de gran tamaño, en el que esa bomba de infusión se ha tenido que utilizar innumerables veces, tanto antes como después de la operación del recurrente, hasta su sustitución en 2013, por modernización de material, según le dijeron al recurrente y este expresa en la demanda. En esta se indica que no se han guardado los ficheros informáticos. Sin embargo, el recurrente pudo haber solicitado prueba para comprobar si ha habido más reclamaciones de otros pacientes por el mismo motivo. Por tanto no consta que hubiera habido más personas afectadas, lo que es indicativo de que la bomba de infusión funcionaba correctamente.

NOVENO.- El recurrente parte de afirmar que la mala praxis se sustenta tanto en el anómalo cuadro de lesiones y secuelas que presenta el mencionado, cuando únicamente se le iba a invadir quirúrgicamente en una rodilla y con una técnica, la artroscopia, poco agresiva. Sin embargo, el mal resultado de una operación, no resulta automáticamente de una mala praxis: del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

En este pleito, s e ha emitido informe de perito designado judicialmente , como prueba solicitada por el recurrente, que se ha elaborado y aclarado a cargo de perito experto en anestesiología.

De la lectura de este informe podemos llegar a la conclusión de que no consta mala praxis por la Administración : a).- La especialista en anestesiología y reanimación que lo elaboró expresa que la bomba Gemstar Hospira, utilizada para analgesia epidural en el postoperatorio del Sr. Desiderio , es un dispositivo electrónico que permite la administración de medicamentos por vía parenteral (intravenosa, subcutánea, epidural). De forma automatizada administra un volumen pautado en mililitros por hora de forma continua, en bolos o continuo más bolos. Esta bomba ha sido utilizada durante los años que estuvo comercializada en España en múltiples hospitales. El HUFJD dejo de utilizarlas en 2013, momento en que la empresa Hospira retiró la bomba Gemstar de España y en 2015 dicha bomba fue retirada definitivamente del mercado global por política de la empresa Hospira.

Que, existen diversas alertas sanitarias y recomendaciones de seguridad sobre la Bomba Gemstar emitidas por la FDA (Food and Drug Administration) y AEMPS (Agencia española de medicamentos y productos sanitarios) desde el año 2011 a 2015, todas fechas posteriores a septiembre de 2009, momento en que se utilizó dicha Bomba para analgesia epidural postoperatoria en el Sr. Desiderio .

Que, en el caso del Sr. Desiderio no se puede considerar que hubiese un malfuncionamiento de la Bomba Gemstar . En el caso de un malfuncionamiento de la bomba de infusión de medicamentos utilizada en el Sr. Desiderio hubiese, se deberían haber detectado efectos adversos derivados de la mala infusión de la terapia, por sobreinfusión o subinfusión. Según múltiples notas de enfermería y de valoración médica, tras el inicio de los síntomas neurológicos, en la historia clínica, no se registran notas respecto a la presencia de dolor, alteraciones cognitivas ni hemodinámicas y el bloqueo motor y sensitivo no desaparece por completo al suspender la terapia, por lo que, no hay datos de infradosis o sobredosis en la administración de Levobupivacaína epidural.

b).- La especialista indicada contestó a las aclaraciones solicitadas por la parte demandante y por la Fundación codemandada. De la lectura de estas aclaraciones solicitadas por el recurrente, se comprueba que se reafirma en que no hubo mala praxis. 'no hay datos en la historia clínica de malfuncionamiento de la bomba. Los daños sufridos por el Sr Desiderio no se deben a ningún fallo potencial de los descritos en las alertas sanitarias de la bomba de marca Hospira.

La información de los logs no es relevante en la práctica clínica por lo tanto no utilizar la información contenida en los mismos es perfectamente acorde a la lex artis - El correcto funcionamiento de los dispositivos de infusión o 'bombas' se lleva a cabo por los servicios de electromedicina de los hospitales y son ellos los que pautan y llevan a cabo las revisiones del funcionamiento de los mismos.

- El resultado adverso que sufre el Sr. Desiderio está descrito en los prospectos por el uso de dichos medicamentos por si mismos sin necesidad de que exista fallo de la bomba o dispositivo automático de administración. La impresión del fichero de logs o registro de eventos de la bomba no es una conducta relevante para la práctica clínica como expuesto en la página 53 del informe, por lo que su manejo no es relevante para determinar una práctica clínica adecuada acorde Lex Artis ad oc. Respecto a si ¿es correcto el resumen de indicios sugerido de '¿Traumatismo por punción, sangrado, irritación radicular transitoria, infradifusión de anestésico en consecuencia fallo de la bomba?: No, no es una secuencia correcta. Se confunden los términos. En contestación a cuestiones de manejo de la bomba me remito a la aclaración segunda y añado que el manejo de la misma fue adecuado.

Si con el término 'retirada de la bomba 'se refiere a la retirada del catéter, como comentado en la aclaración segunda, la retirada del mismo se realizó en el momento adecuado y de haberse retirado antes podía haber empeorado los síntomas radiculares.

De la lectura de las aclaraciones solicitadas por la Fundación codemandada , la perito responde: 'El diagnóstico etiológico del problema sobrevenido al Sr Desiderio se realiza mediante la valoración clínica por diversos especialistas y las diferentes pruebas de imagen. El diagnóstico ser realiza por exclusión de traumatismo del nervio durante la punción, ausencia de hematoma y se considera que la dosis administrada fue la adecuada. Una vez descartadas estas causas de lesión más frecuente se podría hablar de un mecanismo idiopático, desconocido o idiosincrático, respuesta individual desproporcionada.

2- SEGUNDA: ¿Es previsible a priori que se produzca este resultado aplicando este tipo de anestesia? Cuando se aplica cualquier terapia médica se debe estar atento a todos los efectos que dicho tratamiento pueda producir. Cualquier paciente al que se le administra una anestesia intradural o analgesia epidural está expuesto a sufrir la aparición de cualquiera de las complicaciones relacionadas con dicha técnica, comentadas en las páginas 22 a 25 del informe pericial. Si bien, la complicación que ha tenido el Sr. Desiderio es extremadamente infrecuente.

3- TERCERA: ¿Es debido este resultado a alguna práctica culpable o negligente del personal asistencial que atendió al Sr. Desiderio en la FJD? En la documentación analizada no hay datos que sugieran una práctica negligente por parte del personal asistencial de la FJD.

4- CUARTA: ¿Cómo se puede evitar esta reacción adversa de la anestesia si es que fue la misma anestesia la que causó la lesión? Creo que la única forma de evitar cualquier complicación derivada de una anestesia regional es no administrarla o administrar otro tipo diferente de anestesia como sería la anestesia general que puede presentar riesgo de otras complicaciones diferentes a la anestesia regional.

5- QUINTA: ¿Considera que existe alguna actuación fuera de lo que se entiende por Lex Artis en su especialidad por parte del equipo de anestesia y reanimación de la FJD? En la documentación analizada no encuentro datos de práctica negligente por parte del personal asistencial de la FJD'.

7.12. Respecto a las preguntas repetidas sobre su sospecha en fallo de la punción: Los acontecimientos iniciales que acontecen al Sr. Desiderio de dolor lumbar son frecuentes e inherentes a la técnica de la punción epidural sin que tenga que existir necesariamente un fallo en la punción como comentado en las aclaraciones SEGUNDA y TERCERA.

7.13. Respecto a las preguntas sobre la presencia de posible fallo mencionado de la bomba: Yo no detecto ningún dato en la historia clínica que haga pensar en un fallo de la bomba'.

De todo lo anterior, se concluye que no se ha acreditado la mala praxis en la administración de la anestesia, sino que los efectos adversos son de etiología desconocida y como se desprende de todos los informes que constan debidos a una susceptibilidad personal del recurrente, el cual no tenía antecedentes desfavorables de ningún tipo, con anterioridad a la operación. Por ello no procede acoger la pretensión del recurrente de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO.- En este caso, la Administración, estimó en parte la reclamación y concedió una indemnización por defectos en el consentimiento informado en cuanto que se le informó de los riesgos de la anestesia general, cuando al final se le aplicó la anestesia epidural, sin informarle de la posibilidad de padecer lesión nerviosa o síndrome de cola de caballo.

Si bien el informe del perito designado judicialmente expresa al respecto que la anestesia general puede presentar riesgo de otras complicaciones diferentes a la anestesia regional.

Es decir no sabemos si se le hubieran podido presentar igualmente las complicaciones referidas.

Sin embargo, entiende la Sala que la indemnización concedida por la Administración debe ser aumentada, dadas las circunstancias, valorando como más justa la cantidad de 25.000 euros, por lo que se estimará en parte el recurso contencioso administrativo a este respecto.

UNDÉCIMO.- La estimación parcial de recurso no conlleva la imposición de las costas devengadas en el mismo ( Art. 139 de la LJCA en su redacción actual y aplicable a recurso que nos ocupa).

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, que expresa el parecer de la Sala.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 19 de julio de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, condenando a la administración demandada al abono de 25.000 euros, cantidad actualizada al tiempo de dictar esta sentencia.

No procede formular condena respecto a las costas devengadas en este recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0612-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0612-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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