Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5082/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 455/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100163
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5129
Núm. Roj: STSJ AND 5129:2020
Encabezamiento
9
SENTENCIA Nº 455/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 5082/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 5082/2019, interpuesto por la mercantil CLINICAS SIZA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Martín, contra el AUTO dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga, y como parte apelada LAAGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, interviniendo EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fue instada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Autorización Judicial 'Inaudita Parte', sin audiencia del interesado, para acceder a las oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, la empresa Clínica Siza, S.L, sitos en el Paseo Reding nº 7 BJ 29067 (Málaga) como domicilio fiscal y social y donde desarrolla su actividad y en Avenida Ramón y Cajal nº 12 29600 (Marbella) donde tiene otro centro de negocio y desarrolla también su actividad económica; al objeto de proceder a la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la actividad económica allí efectuada, en el seno del procedimiento administrativo de inspección y comprobación tributaria de que están siendo objeto, de conformidad con la resolución de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acompañada de la solicitud y dictada a raíz de la solicitud hecha por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria en Málaga; registrándose con el número 811/2019.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, dictó auto accediendo a dicha petición.
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 5082/2019.
CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, por el que se concede a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria autorización para acceder a las oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, la empresa Clínica Siza, S.L, sitos en el Paseo Rendig nº 7 BJ 29067 (Málaga) como domicilio fiscal y social y donde desarrolla su actividad, y en Avenida Ramón y Cajal nº 12 29600 (Marbella) donde tiene otro centro de negocio y desarrolla también su actividad económica; a los efectos de investigación y comprobación de posibles infracciones en materia tributaria.
Para la defensa de la parte apelante, se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva, centrándose en la insuficiente motivación del Auto recurrido; así como el artículo 18 de la norma suprema, referente a la inviolabilidad del domicilio. Igualmente, se impugna el incumplimiento del contenido mínimo de la solicitud de la entrada y registro como del Auto de autorización. Añade que no se han identificado los funcionarios actuantes, lo que debe originar la nulidad de las actuaciones, solicitando la extensión de dicha nulidad por afectar al derecho a la intimidad de los pacientes. En suma, entiende que se ha producido una infracción de los principios de legalidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida.
SEGUNDO.-Partimos del artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes el artículo 96.3 de la Ley 30/1992) que dispone que si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, prevé el indicado precepto legal, en su tercer apartado, la necesaria obtención del consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución -derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.
La competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), siendo de destacar que tales preceptos amplían el ámbito de garantías de los ciudadanos frente al privilegio de autotutela de la Administración, al contemplar la necesidad de recabar la autorización judicial para la entrada a los efectos de ejecución forzosa de los actos de la Administración tanto si se trata de domicilios como en el caso de los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular.
TERCERO.-Dada la identidad de contenido que cabe apreciar entre el artículo 8.6 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción originaria (con la salvedad relativa al órgano competente para conocer del procedimiento), debe entenderse aquí de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a propósito de este último ( ATC 178/2002, de 14 de octubre y STC 139/2004, de 13 de septiembre), que constituye punto básico de referencia, habida cuenta la falta de regulación más detallada a nivel legislativo.
Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo que el órgano judicial -el cual actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio- efectúe una correcta individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo y compruebe que, efectivamente, el interesado es el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización; que verifique la apariencia de legalidad de dicho acto (agotándose la función de garantía al asegurar que el acto que se ejecuta prima facie, es válido y ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, pero sin asumir el control de la legalidad de la actuación administrativa, que habrá de efectuarse a través del recurso contencioso- administrativo correspondiente); que constate que el acto que pretende ejecutarse ha sido notificado formalmente al interesado y que este ha dispuesto del tiempo suficiente para su cumplimiento voluntario; y, por último, que corrobore la necesidad de la entrada para la ejecución forzosa de dicho acto, así como la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida ( SSTC 137/85, de 17 de octubre, 144/1987, de 23 de septiembre, 160/1991, de 18 de julio, 76/1992, de 14 de mayo, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre y 139/2004 de 13 septiembre, entre otras).
CUARTO.-Con respecto a las entradas que tengan por finalidad el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública la STC 50/1995, de 23 de febrero, destaca que 'El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal', añadiendo que 'el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1. y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( TEDH, caso Riema, Sentencia 22 abril 1992). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE) y lleva consigo la necesidad de impedir 'una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta' ( STC 119/1984). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. 'La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria' ( STC 76/1990), en la cual el papel del Juez cobra una singular trascendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del TEDH, 25 febrero 1993, caso Funke)'.
Por lo demás, señala la Sentencia comentada que la necesaria cobertura para la adopción de la medida -entrada en el domicilio y su reconocimiento- dimana, en primer lugar de la propia Constitución (artículo 18.2) que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General del Ramo, actualmente artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial', presupuesto el expresado de previa obtención del consentimiento del obligado tributario o, en su caso, autorización judicial que reproduce el artículo 142.2 del mismo Cuerpo legal para el caso de que la necesidad de entrada en el domicilio tenga lugar en el ejercicio de actuaciones inspectoras, que el artículo 172 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula con más detalle.
En efecto, el último de los mencionados preceptos establece las siguientes especificaciones en la materia: '1. Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando aquéllas así lo requieran. 2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan. En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Director General. 3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial. 4. En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias. Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados. 5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo. Si se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la finalización de éstas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria'.
QUINTO.-En atención a la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:
Primera.- En un primer término, precisar que el Auto apelado resulta suficientemente motivado, pues tras invocar la normativa y jurisprudencia objeto de aplicación, en su fundamento de derecho sexto justifica, con precisión, la autorización de entrada solicitada. El órgano judicial, tal como exige la Jurisprudencia invocada, efectúa una correcta individualización de la persona que ha de soportar la ejecución del acto administrativo y comprueba que, efectivamente, el interesado es la titular de los locales para cuya entrada se solicita la autorización; verifica la apariencia de legalidad de dicho acto, pero dicha verificación se agota en la función de garantía, al asegurar que el acto que se ejecuta prima facie, es válido y ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, pero sin asumir el control de la legalidad de la actuación administrativa, que habrá de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente. Finalmente, ha corroborado la necesidad de la entrada para la ejecución de dicho acto, así como la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida. Por tanto, ninguna vulneración se ha efectuado de los artículos 24 y 25 de la Constitución, en conexión con la tutela judicial efectiva, sin que haya generado a la recurrente indefensión alguna al conocer los motivos que han llevado a la Juez de instancia a acordar la autorización de entrada, advirtiendo, que la motivación in aliunde, esto es, por referencia a documentos e informes que figuran incorporados al procedimiento, es válida y eficaz en nuestro derecho. Cuestión distinta es la discrepancia en relación con la valoración que efectúa la recurrente respecto al objeto de debate.
Segunda.-Igualmente, se impugna el incumplimiento del contenido mínimo de la solicitud de la entrada y registro. Alegaciones que no pueden tener favorable acogida, pues resulta claro, como ocurre en el caso de autos, que la entrada domiciliaria, siempre que esté justificada, puede tener lugar en el seno de actuaciones inspectoras o de investigación o comprobación de la Administración tributaria en las que, por ende, no existe ejecución forzosa de acto administrativo alguno -distinto del propio acto que acuerda el inicio del correspondiente procedimiento de inspección o comprobación- ni previa notificación del acto en cuestión al interesado, con concesión del correspondiente plazo para la ejecución voluntaria, bastando para la autorización judicial de la entrada domiciliaria, que dicha medida aparezca como necesaria e idónea para la comprobación de los hechos investigados por ser previsible que en el domicilio afectado se encuentre la documentación o soporte contable de las operaciones investigadas y a fin de garantizar en todo momento la integridad e identidad de los correspondientes documentos, libros, ficheros o registros.
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, atendidos los términos en que fue formulada la solicitud de autorización de entrada presentada por el Abogado del Estado concedida por el auto apelado, la medida resultaba adecuada y proporcionada a la finalidad pretendida; pues tal como se desprende del Informe del Equipo de Inspección de la Inspección Regional, con sede en Málaga, la obtención de información con transcendencia tributaria en poder de la interesada, sobre la que existían indicios de hechos imponibles no declarados, en atención a las magnitudes declaradas por el obligado tributario que ponían de manifiesto un perfil de alto riesgo tributario, así como las circunstancias concretas de cifras de negocio y resultados de explotación, avalaban, prima facie, la necesidad de la medida autorizada, no pudiendo en absoluto reputarse la medida inidónea e innecesaria, ni siendo dable entrar en profundidad en un análisis de la regularidad o irregularidad de la situación tributaria. Aquí lo que se trata de descubrir son datos económicos que difícilmente van a ser revelados espontáneamente por el contribuyente, cuando lo que existen son precisamente indicios de ocultación. Por tanto, la autorización de estrada se estima necesaria a fin de garantizar el éxito de la medida autorizada, en este caso expresamente dirigida a evitar que se destruyan fuentes documentales reveladoras de bases sujetas a tributación.
En consecuencia, los argumentos invocados son datos o circunstancias que podrán ser hechos valer en el procedimiento que, en su caso, se siga contra los obligados tributarios en cuanto eventuales irregularidades afectantes al acuerdo mismo de inicio o a la conformidad o no a Derecho de la liquidación que finalmente se practique o de la resolución administrativa que pudiera ser dictada, pero que en ningún caso pueden ser acogidos como parámetros a la hora de examinar la legalidad de una autorización judicial de entrada, excediendo ampliamente de las posibilidades de control de la actuación administrativa que se ofrecen al órgano jurisdiccional en esta clase de procedimientos.
Tercera.-De lo expuesto se desprende que ninguna vulneración se ha producido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues en el caso de autos, como resulta acreditado se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución -derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.
Al respecto, debemos añadir que (al hilo de las alegaciones del recurso de apelación), ninguna vulneración se ha producido del derecho a la intimidad de los pacientes, pues conviene advertir que el artículo 94.5º LGT establece que la cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 y 94 (suministro de información de particulares y autoridades de hechos con trascendencia tributaria), no requerirá el consentimiento del afectado. Lo que no quita que, conforme al artículo 95.3 de la LGT, la Administración tributaria deba adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información y su uso adecuado.
Cuarta.-Por último, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por no identificar a los funcionarios que deban llevar a cabo la entrada e incautación, tampoco puede obtener favorable acogida, en la medida que quedan identificados por remisión de la parte dispositiva del Auto recurrido, a la solicitud de autorización (folio 9 y 10), donde se identifican a los funcionarios actuantes.
Pero es más. sobre tal motivo de impugnación ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 (recurso de apelación 45/2017) que establece: 'En cuanto a la falta de concreción de los funcionarios autorizados a desarrollar la medida de entrada y registro autorizada, se trata de una omisión irrelevante en nuestro caso desde el punto de vista de la validez de la autorización puesto que no es exigencia normativa prefijar este aspecto, pues el art. 90.3 de LGT señala como ya hemos destacado que los límites a los que debe aludir al autorización judicial en relación con el desarrollo de las diligencias injerentes se refieren a 'la jornada y el horario para realizarlas'. Recuérdese que no se trata de una medida intervenida jurisdiccionalmente como si ocurre en el ámbito de la instrucción por delito, sino que es simplemente autorizada para que la realicen el el ámbito de sus competencias los funcionarios de la inspección, que serán los que se estimen adecuados por la dependencia de la AEAT competente por razón del territorio, en función de la naturaleza y complejidad de la actuación, que en cualquier caso y por defecto serán los actuarios de la unidad solicitante, que aparecen detallados en la solicitud autorizada, y que no se ha alegado ni demostrado por la representación apelada que sean en número desmesurado o carezcan de la debida habilitación, atendidos entre otros factores el número de establecimientos objeto de las diligencias autorizadas.
En esta línea insiste la STC 188/2013, de 4 de noviembre , que en relación con los límites a establecer para la práctica de la diligencia invasiva se refiere explícitamente a los de carácter temporal como determinantes del equilibrio entre el fin perseguido por la medida y el derecho del investigado a la inviolabilidad domiciliaria, y así prescribe que 'la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'
Conforme a todo lo indicado, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.-Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de abril, en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto, de fecha 10 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Notifiquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
