Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 22/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 456/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100378

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6607

Núm. Roj: STSJ AND 6607/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 22/2017
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril del año dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 22/2016 ,
interpuesto por don Feliciano y doña Daniela , representados por la Procuradora doña Mercedes Pemán
Domecq y defendidos por Letrado, contra la sentencia de 24 de octubre del 2016 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número
501/2015; habiendo impugnado el recurso de apelación la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería
de Educación), representada y defendida por la Letrada doña Pastora Sánchez de la Cuesta Sánchez de
Ibargüen. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre del 2016 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Sevilla en el procedimiento antes referido, sentencia por la que se desestimaba el recurso deducido por don Feliciano y doña Daniela contra la resolución de 5 de septiembre de 2015 de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla desestimatoria de la reclamación contra el procedimiento ordinario de escolarización en el colegio concertado DIRECCION000 (Portaceli) de Sevilla en tercer curso de Educación Infantil, curso académico 2015/2016.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por los recurrentes recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, formulándose escrito de impugnación al recurso de apelación por a Administración de la Junta de Andalucía, acordándose a continuación remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso deducido por don Feliciano y doña Daniela contra la resolución de 5 de septiembre de 2015 de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla desestimatoria de la reclamación contra el procedimiento ordinario de escolarización en el colegio concertado DIRECCION000 (Portaceli) de Sevilla en tercer curso de Educación Infantil, curso académico 2015/2016.

El fundamento de esa reclamación era la petición de matriculación para dicho curso de su hija Zaida por reagrupación familiar, al haber sido admitido su hermano Jose Augusto en primer curso de Educación Infantil en el mismo procedimiento ordinario de escolarización.

La sentencia considera que el acto recurrido satisface las exigencias de motivación indicando que Zaida no pudo acceder al centro al no haber plaza disponible, sin que pudiera accederse a la solicitud de agrupación por este mismo motivo, inexistencia de vacantes; que la petición de un interpretación más amplia de las Instrucciones de 24 de febrero de 2015 de modo que no quede constreñida el caso de la reagrupación familiar a hermanos en un mismo curso (y no en distintos cursos, cual es el caso) se ha de rechazar porque 'se podría llegar a una ampliación de la ratio que la norma pretende garantizar en determinado número, y solo de modo excepcional, en atención, a la insuficiencia de plazas escolares en la zona, autorizar la ampliación'; y que los razonamientos de la sentencia de esta Sección de 3 de julio de 2014 (rollo 191/2014 ) 'no se pueden trasladar al supuesto de autos', rechazando igualmente 'los precedentes favorables a la ampliación de ratio' y reiterando los pronunciamientos anteriores con remisión a las sentencias que invoca.

Contra ella alzan los recurrentes en un escrito que en su mayor parte reproduce los argumentos contenidos en la demanda como pretendida justificación de los concretos motivos de impugnación de la sentencia que ahora articula. Sobre esas consideraciones, desconectadas de tales motivos concretos y centradas en la impugnación del acto recurrido, no cabe conocer en esta alzada, pues su objeto no es la resolución administrativa recurrida sino la sentencia ya dictada. Como es sabido, el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido; es decir, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de instancia ante la Sala, en este caso, de las alegaciones presentadas en la demanda y resueltas en la sentencia impugnada, para que por la Sala se proceda definitivamente a examinar esas alegaciones y los medios probatorios de nuevo, sino una verdadera revisión de la sentencia apelada, porque si bien se transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, el análisis que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en tal resolución la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero no puede obviarse la alegación de los motivos impugnatorios concretos de la resolución apelada que son los que posibilitan el examen crítico de ésta.

Limitándonos a estos concretos motivos, se alega por los apelantes como primer motivo impugnatorio la incongruencia omisiva con infracción del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional y del art. 218 de la L.E.C . al eludir la sentencia pronunciarse sobre la infracción de los principios de igualdad y confianza legítima pues en otros casos, incluso en el mismo colegio, se ha autorizado la escolarización de alumnos por reagrupación de hermanos aun cuando ello comportase aumento de la ratio, que es alegación expresa que se hizo en la demanda y causa de pedir de la pretensión deducida.

En segundo lugar se impugna la interpretación que hace la sentencia de la instrucción quinta de las Instrucciones de 24 de febrero de 2015 de la Secretaría General de Educación de la Consejería de Educación sobre los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado para el curso escolar 2015/2016.

Pues bien, ciertamente el Tribunal Constitucional ha aclarado que la incongruencia consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es necesaria una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ), y cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ).

Con estas consideraciones, y examinando la sentencia apelada, no puede apreciarse la incongruencia omisiva que se achaca. En efecto, la sentencia recoge cómo sostiene la parte que el acto ha sido dictado 'de modo arbitrario y con infracción de los principios de igualdad y confianza legítima en tanto que en otros supuestos, del mismo centro o en otras de la misma provincia e incluso en otras, se ha procedido a la ampliación de la ratio en razón de favorecer la agrupación de hermanos en el mismo centro', y responde a ello afirmando, como antes se dijo, que los razonamientos de la sentencia de esta Sección de 3 de julio de 2014 (rollo 191/2014 ) 'no se pueden trasladar al supuesto de autos' por los motivos que da, rechazando también 'los precedentes favorables a la ampliación de ratio' que se citan. En concreto, con respecto a esto último, se dice en la sentencia que lo cierto es que en el informe del Colegio DIRECCION001 que se aportaba en conclusiones se 'indicó que en el curso 2015/2016 no fue admitido ningún alumno por encima de la ratio', y en cuanto al supuesto enjuiciado por el Juzgado núm. 8 'ninguna semejanza guarda con el caso enjuiciado'.

Además, la misma sentencia invoca la STS de 21 de julio de 2000 , cuya motivación transcribe, en la que de modo expreso se rechaza la vulneración del principio de igualdad, porque este derecho, 'en el plano que aquí se contempla, esto es, en el de la aplicación de la ley, no se produce cuando la propia norma, en su aplicación, lleva implícita la necesidad de valorar circunstancias diferentes, con la lógica consecuencia de soluciones diferentes...'.

En nuestra sentencia de 25 de febrero de 2016 (rollo de apelación 652/2015 ) se decía lo siguiente: '...En principio se debe dejar claro que la invocación efectuada en la sentencia apelada -y también por los padres recurrentes al oponerse al recurso de apelación-, a la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2014 (rollo 191/2014 ) no es muy a propósito porque, a diferencia de lo que se alega ahora por la Administración, en aquel supuesto, como se recogía en dicha sentencia, ' no se combate en modo alguno en el escrito de apelación el argumento contenido en la misma sentencia, según el cual se ha modificado el criterio hasta ahora mantenido por la misma Delegación de Educación en Córdoba en cursos anteriores sin motivación ni razonamiento convincente alguno. Así precisamente, como ya dijimos, lo alegaba la recurrente en su demanda, y así fue apreciado expresamente en la sentencia que estimó comprobado tal extremo, sin que ni siquiera se llegue a contradecir en el escrito de apelación dicha acreditación '. En el caso que ahora nos ocupa, se expresaba en el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida de 7 de julio de 2014 que ' en los tablones de todos los centros sostenidos con fondos públicos se han publicado entre otros, las referencias a la normativa vigente de aplicación en el procedimiento de admisión del alumnado que está a disposición de la ciudadanía, además de notas informativas referentes a la solicitud de ampliación de ratio, comunicando: No se procederá a la ampliación por reagrupación de hermanos, salvo la excepción del artículo 11.2 del Decreto 40/2011 . Con el fin de favorecer la escolarización en un mismo centro docente de los hermanos y hermanas, se tendrá en cuenta que en el caso de que varios hermanos o hermanas soliciten una plaza escolar en el mismo centro docente y para el mismo curso de una de las etapas educativas a las que se refiere el presente Decreto, la admisión de uno de ellos supondrá la admisión de los demás ( artículo 11.2 del Decreto 40/2011 ) '. Aunque no existe una referencia expresa al cambio de criterio producido, la explícita exposición del marco normativo vigente justifica ya dicho cambio de criterio. Como advierte la jurisprudencia, ni el principio de buena fe ni el de confianza legítima pueden justificar la petrificación de un criterio administrativo determinado, máxime cuando los supuestos de ampliación de la ratio por unidad escolar están ya previstos en la normativa de aplicación desde años atrás y no lo incluyen. Por tanto, al caso presente no se puede considerar habido el déficit de motivación que achaca la sentencia al acto recurrido, máxime cuando el fundamento de derecho octavo de la misma resolución de 7 de julio de 2014 insiste en ' que no concurren ninguno de los dos requisitos (alumnos de incorporación tardía, y en el caso de hermanos y hermanas que soliciten plaza escolar en un mismo centro docente y para el mismo curso) que habilitarían a esta Delegación Territorial para el incremento de alumnos por aula, de conformidad con la normativa citada '. La confianza legítima, ciertamente, no queda asimilada con el precedente administrativo. En efecto, el elemento psicológico de la confianza legítima se erige en elemento esencial de la institución y se viene exigiendo de manera reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: es la creencia racional y fundada que la decisión definitiva tendrá un determinado sentido para el administrado que, en esa creencia, ha realizado unos gastos y generado unas expectativas. Por su parte, en el precedente administrativo lo que existe es una previa decisión de la Administración que, para un supuesto ulterior, no puede desconocer sin la preceptiva motivación, conforme a lo que se impone en el artículo 54.1.c) de le Ley 30/1992 . El fundamento básico del carácter vinculante del precedente administrativo es el principio de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 14 de la Constitución , así como los principios de seguridad jurídica y buena fe. Por eso, como se decía en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2015 (rollo 292/2015 ), ha sido la propia Administración ' la que ha considerado que no basta con la actual referencia al marco normativo vigente justificando en él el cambio de criterio para considerar respetado el principio de confianza legítima. La misma Delegación Territorial de Educación de Córdoba, en resolución de 16 de diciembre de 2013 aportada a las actuaciones por la recurrente, explica que en el procedimiento de escolarización del curso 2013/2014, esta Administración educativa ha decidido separarse del precedente administrativo (de la ampliación de la ratio bajo unos criterios), motivando su actuación, pero que el problema es que no se ha dado la suficiente publicidad con anterioridad al inicio del proceso de escolarización, y esto ha provocado que varias familias esperanzadas en la ampliación de ratio para sus hijos (ya que cumplían los requisitos del año anterior) hayan solicitado plaza en algún centro docente que, de haber sabido que este año no iba a ver ampliación de ratio hubieran actuado de otra manera. Añade la resolución administrativa que entra en funcionamiento el principio de confianza legítima ya que los padres en la confianza y en la creencia de que la Administración actúa de determinada manera, les induce a realizar u omitir una actividad que puede repercutir en su situación jurídica individualizada por lo que estima la ampliación de ratio en un principio denegada no obstante haber sido ya interpuesto recurso jurisdiccional, ya que se cumplen los requisitos del curso pasado, como son: que la persona solicitante tenga hermanos matriculados en enseñanzas sostenidas con fondos públicos en el centro para el que se solicita la ampliación de ratio; que la ampliación solicitada no suponga sobrepasar en más de un diez por ciento la relación de alumnos por unidad establecida; que la concesión solicitada no suponga alterar el orden resultante de la resolución de solicitantes no admitidos en el centro, de forma que no se lesione el mejor derecho de terceras personas. Ciertamente, el principio de protección de la confianza legítima comporta que la Administración nopueda adoptar medidas que frustren la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los administrados han ordenado su comportamiento, y, por tanto, su virtualidad puede provocar la anulación de un acto de la Administración cuando el cambio de criterio se verifica sin el conocimiento anticipado para que los sujetos puedan acomodar su conducta al nuevo criterio, máxime cuando sigue vigente el mismo marco normativo '. Y se añadía en dicha sentencia: ' Según la apelante la publicidad no era necesaria, pero, como ya se dijo, esto entra en abierta contradicción con lo ya reconocido por la Delegación de Educación en dicha resolución de 16 de diciembre de 2013, en la que la propia Administración admitiendo la relevancia del conocimiento público y anticipado del cambio de criterio estima idéntica solicitud a la de la ahora recurrente '. En nuestro caso, a diferencia del supuesto que examinaba la referida sentencia de 17 de septiembre de 2015 , sí consta que la Administración dio la debida publicidad porque, al margen de lo que se dice en el informe que se acompañó al escrito de contestación a la demanda de que la eliminación del precedente administrativo 'se ha difundido en los medios de comunicación', en el colegio elegido por los padres recurrentes se publicó el anuncio, como se viene a reconocer en el escrito de demanda, aunque sea para censurar que el tablón en el centro no estuviera colocado en el lugar más idóneo'.

También en nuestra sentencia de 30 de junio de 2016 (rollo de apelación 375/2016) se decía que 'debemos recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2012 , citada por todas las partes de este proceso, declara que ' la limitación, por prescripción legal, de la ratio de alumnos por curso ha gozado, pues, de cobertura en la interpretación constitucional. Significa, por tanto, que cualquier discrepancia con tal regulación habría de comportar el planteamiento de cuestión de constitucionalidad mas no una interpretación que llevara aparejada la preferencia de los derechos de los padres sobre la regulación legalmente establecida so pretexto de una lesión de derecho constitucional que el máximo intérprete no ha reputado absoluto '. Así se acepta como doctrina legal que no es posible el aumento judicial de la ratio para Educación Primaria en los centros escolares sostenidos con fondos públicos por encima del límite fijado por el art. 157.1 a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , con fundamento en el derecho a la libre elección de centro escolar ni en el derecho de los padres a que los hijos reciban la educación moral y religiosa que esté acorde a sus propias convicciones . Solo en casos excepcionales se permite un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad en los centros públicos y privados concertados de una misma área y escolarización, y así el artículo 87.2 de la LOE establece que ' para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones educativas podrán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados. Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía '. Por tanto, de la indicada sentencia y de la normativa citada resulta que ante peticiones de flexibilización de la ratio por aula, es la Administración educativa la que ha de tomar la decisión que corresponda. (.../...) En desarrollo de la LOE, el Decreto 40/2011, en su art. 5.1 establece en 25 el número máximo de alumnos por unidad. En el caso que nos ocupa la inadmisión del menor se fundamenta en la inexistencia de plazas vacantes, y como es sabido, el derecho de elección de centro docente como parte del derecho a la educación del art. 27 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que tiene límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, básicamente la disponibilidad de plazas escolares, estando sujeto a una serie de normas dirigidas a garantizar la calidad de enseñanza, hallándonos en el supuesto presente ante uno de los muchos casos en que el número de peticionarios es muy superior al de las plazas ofrecidas por el centro de enseñanza deseado, supuesto en el que resulta de aplicación el art. 7.1 del Decreto 40/2011 según el cual ' los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, el alumnado mayor de edad, tienen derecho a elegir libremente centro docente, dentro de la programación de la red de centros realizada por la Consejería competente en materia de educación. Sólo en el supuesto de que el número de plazas escolares vacantes de las enseñanzas financiadas con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto '. Criterios que recoge el art. 10 del Decreto, siendo prioritario el de hermanos matriculados en el mismo centro por cuanto se otorga la correspondiente puntuación sin que ello implique la automática admisión del menor, dado que como se dijo, no nos hallamos ante un derecho absoluto; pero dicho esto, no nos encontramos con el supuesto de que las solicitudes superen el número de plazas vacantes, sino ante la inexistencia de vacantes.

Inexistencia que determina que el menor no haya sido admitido en el proceso ordinario de escolarización.

Y ello nos lleva de nuevo a la cuestión de la ampliación de la ratio, que como hemos visto, resulta ser una potestad de la Administración educativa, y a una eventual aplicación de la Instrucción de 22 de marzo de 2011 pero no en el sentido que postula el apelante dado los términos con que esta se emplea, que en lo que aquí interesa establece en el último párrafo del número 1.3 que ' asimismo, se podrá modificar la relación de alumnos y alumnas por unidad con el fin de favorecer la escolarización en un mismo centro docente de hermanos y hermanas, de conformidad con lo establecido en el art. 11.2 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero '. Sobre dicho precepto, que posibilita el aumento de la relación de alumnos para favorecer la escolarización de hermanos, solo cabe decir que contempla una potestad administrativa dada la expresión empleada en su redacción: 'se podrá modificar la relación de alumnos... ', pero además se remite al art.

11.2 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero que contempla la concurrencia de circunstancias tales como que los hermanos soliciten plaza escolar para el mismo curso, supuesto que aquí no concurre, pues Pablo se encontraba matriculado en Educación Infantil de 3 años.

En el mismo sentido sentencias de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2013 (Recurso de apelación nº 366/12 ), 19 de septiembre de 2013 (Recurso de Apelación nº 265/13 ), 26 de septiembre de 2013 (Recurso de Apelación nº 450/12 ) entre otras'.

En el caso que ahora nos ocupa, tampoco consideramos que sea distinta la interpretación que merece la instrucción quinta de las Instrucciones de 24 de febrero de 2015 de la Secretaría General de Educación de la Consejería de Educación sobre los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado para el curso escolar 2015/2016, dado su texto: 'En el procedimiento ordinario de admisión se podrá modificar la relación de alumnos y alumnas por unidad con el fin de favorecer la escolarización en un mismo centro docente de los hermanos y hermanas, en el marco de lo establecido en el art. 11.2 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero '.

Por último, añade la misma sentencia de 30 de junio de 2016 : 'En relación con las alegaciones de la parte apelada relativas al distinto trato dispensado en relación con otros supuestos similares, debemos precisar que cada Delegación decide la ratio en cada provincia y centro porque tiene competencias para ello, por delegación de la Consejería de Educación, sin que de ello pueda deducirse una desigualdad de trato, pues la Administración educativa actúa en el ejercicio de una potestad atendida la planificación educativa y en aplicación de la normativa antes expuesta, la cual ya citaba el acto impugnado para fundamentar su decisión.

Más concretamente y a la vista de los supuestos citados en el recurso de apelación, lo cierto es que ninguno de ellos se corresponde con el curso 1º de Educación Primaria, al que aspira acceder el menor Claudio .

Apreciamos por tanto, la existencia de previsiones en el ordenamiento jurídico que respaldan la actuación allí cuestionada de la Administración Educativa en orden a no flexibilizar la 'ratio' establecida en el centro concertado 'Irlandesas de Bami', y se ha de entender que a tal cuestión ha de limitarse el juicio de revisión jurisdiccional de toda decisión administrativa al respecto por deseable que pareciera el puntual incremento de la 'ratio' atendiendo a los intereses familiares invocados, al indicar que es necesario poner en relación la flexibilización de la 'ratio' con la propia planificación educativa de cada una de las Administraciones, sin que, por tanto, los Tribunales puedan alterarla circunstancialmente aunque sea en aras a un principio como el del beneficio familiar por la reagrupación de hermanos o para satisfacer el derecho fundamental que proclama el art. 27.3 de la C.E ., como la Sala ha venido pronunciándose de modo casuístico hasta ser desautorizado tal criterio por la aludida sentencia del Tribunal Supremo'.



SEGUNDO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A . obliga a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de 300 euros (trescientos euros).

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el antecedente de hecho primero, la cual se confirma, imponiendo las costas al apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J ., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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