Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2014 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Nº de sentencia: 456/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100419

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3235

Núm. Roj: STSJ CV 3235:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 269/2014

SENTENCIA n.º 456

En Valencia, a 7 de junio de 2017.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante, de 21 de enero de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 122/2013.

Han sido partes en el recurso: a) como apelante LA MARINA CONSTRUCCIONES S.A, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales D. Jorge Bonastre Hernández y asistida por el Sr. Letrado D. Gregorio Cortés Pérez; y b) como apelada el Ayuntamiento de Villajoyosa representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Campos Gómez y asistida por el Sr. Letrado D. Elías Prats Marco, con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de enero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante , que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Alicante de 18 de febrero de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.

TERCERO.-El escrito de oposición al recurso de apelación del Ayuntamiento se presentó con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Alicante el 9 de mayo de 2014, y por la parte codemandada el 18 de marzo de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2014.

CUARTO.-Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante alega que el epicentro de la controversia es determinar si INVESTJONIA S.L, como perceptora, anticipadamente de la retribución en terrenos (parcela resultante número 17), de las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento de Villajoyosa en concepto de S.E.E, resultaba directamente responsable, desde un punto de vista económico, de la obligación consistente en su conversión en solar, en la medida que de ser así procedería la ejecución del aval depositado por la CAM, ahora Banco CAM S.A.U, ya que dicho aval fue prestado, en fecha 4 de noviembre de 2004 por la mercantil INVESTJONIA S.L para responder del conjunto de compromisos y obligaciones asumidos en su condición de agente urbanizador del Sector PP-33.

En primer lugar imputa a la sentencia recurrida incongruencia omisiva, pues olvida uno de los antecedente de hecho más relevantes a la hora de establecer su fundamentación jurídica, como es la completa omisión por parte de INVESTJONA S.L, de la prestación de la garantía de retribución regulada en el artículo 66.3 de la LRAU, que es la legislación aplicable ratione temporae al Programa de Actuación Integrada del Sector PP-33 al haberse aprobado definitivamente durante su vigencia.

Y es que la mercantil INVESTJONIA S.L, pese a percibir ya desde el Proyecto de Reparcelación la adjudicación de la parcela resultante número 17, en pago de los costes de urbanización correspondientes al Ayuntamiento de Villajoyosa por los Sistemas Estructurales Externos, nunca prestó la garantía de retribución exigida en el artículo 66 de la LRAU, que nunca le fue exigida por el Ayuntamiento demandado, a fin de garantizar el cumplimiento de su obligación de convertir en solar las parcelas 'retribuyentes'.

Esta circunstancia alega que le ha ocasionado una importante lesión patrimonial a la demandante, que se ha visto obligada a ejecutar en exclusiva las obras de urbanización necesarias para convertir en solar las parcelas adjudicadas al citado Ayuntamiento, sin percibir contraprestación alguna por dicha ejecución. Y que dicha lesión patrimonial se ha visto agravada por la negativa municipal, mediante el acto administrativo objeto de este recurso, de proceder a la ejecución de la garantía de urbanización que sí prestó INVESTJONIA S.L en fecha 4 de noviembre de 2004 para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en su condición de Agente Urbanizador de conformidad con el artículo 29.8 de la LRAU, pudiendo el Ayuntamiento proceder a su ejecución para completar la urbanización, y para subsanar, en su caso, las deficiencias del mismo.

Alega que la mercantil INVESTJONIA S.L., en el presente supuesto, incumplió una de sus obligaciones derivadas de su condición de agente urbanizador, como era la de convertir en solar, mediante la ejecución de las obras de urbanización, las parcelas de titularidad municipal (provenientes del aprovechamiento derivado de los Sistemas Estructurales Externos), que habían efectuado su retribución (en terrenos) anticipadamente mediante la adjudicación a dicha mercantil de la parcela resultante número 17, en el Proyecto de Reparcelación del Sector PP-33.

Esta circunstancia, unida al incumplimiento de INVESTJONIA S.L de su obligación de prestar la garantía de retribución del artículo 66 de la LRAU, provoca la necesidad y oportunidad de proceder a la ejecución de la única garantía efectivamente prestada por dicha mercantil (garantía de promoción) a fin de hace frente a su responsabilidad derivada de ambos instrumentos, en la medida que el objeto de esta última garantía, habida cuenta de su propio carácter global y general, comprende la totalidad de las obligaciones y compromisos asumidos por el Urbanizador en desarrollo del PAI.

Alega que la pretensión de la entidad actora, en contra de lo sostenido en la sentencia apelada, debe ser reconocida por la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que la pretensión de la demandante se centra en la procedencia de la ejecución de la garantía de promoción prestada por INVESTJONIA S.L, y que el propio Ayuntamiento de Villajoyosa mantiene depositada en la Tesorería Municipal, precisamente para resarcir a la entidad actora del perjuicio patrimonial sufrido por el incumplimiento de aquella mercantil de sus obligaciones como agente urbanizador. Y en contra de lo mantenido en la sentencia, sostiene que la responsabilidad objetiva y personal de INVESTJONIA S.L, derivada del incumplimiento de sus compromisos asumidos como agente urbanizador del PP-33, no es en modo alguno transmisible al cesionario en la condicion de agente urbanizador, quien asume las obligaciones derivadas del Programa y de la legalidad urbanística, pero en ningún caso de una responsabilidad extracontractual cuya causa está perfectamente localizada en el tiempo, y en el cual la demandante no tenía ninguna relación con el Sector PP-33.

La administración demandada alega que no cabe desligar la obligación de costear las cargas de urbanización por razón de los Sistemas Estructurales Externos como obligación intrínseca del Agente Urbanizador, de la transmisión de dicha obligación a La Marina Construcciones S.A, por razón de la asunción de la condición de nuevo agente urbanizador en calidad de cesionario.

Alega que Investjonia S.L, en su condición de Agente Urbanizador del Sector PP-33 tenía la obligación de urbanizar las parcelas asignadas al Ayuntamiento de Villajoyosa por razón de los SEE, dicha obligación urbanística derivada únicamente por su condición de agente urbanizador, y el Ayuntamiento demandado le retribuyó en terrenos adjudicándole la finca de resultado número 17. La cesión de la condición de agente urbanizador, supuso también la obligación de costear las cargas de urbanización de los SEE, subrogándose el nuevo agente urbanizador en la posición del cedente.

Alega que la parte apelante enfatiza la falta de la garantía de retribución; sin embargo, esta no es la cuestión fundamental por cuanto no tiene sentido analizar los efectos jurídicos de la existencia o no de una determinada garantía, que no olvidemos constituye un elemento auxiliar en una relación obligacional tendente a dar seguridad jurídica, cuando lo realmente trascendente desde un punto de vista jurídico es determinar si es exigible una determinada obligación principal, pues si ha habido cesión de la obligación principal, la garantía no debia prestarla la mercantil cedente sino la cesionaria. Por tanto, y dado que en este supuesto, tal y como sostiene la sentencia recurrida, dado que el contrato de cesión de la condición de agente urbanizador ha supuesto la cesión de la obligación de costear las cargas de urbanización de los SEE, por lo tanto, ya no es exigible al Agente urbanizador cedente sino cesionario la garantía de retribución.

Además, la sentencia impugnada no omitió la referencia a la garantía que debía ser prestada por razón de la retribución en especie que efectuó el Ayuntamiento al Agente Urbanizador, a lo que añade que no sería aplicable el artículo 66.3 de la LRAU sino en todo caso el artículo 427.2 del Decreto 67/2006 , en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del mismo Decreto 67/2006 .

Alega el error en el que incurre la apelante sobre las alegaciones de las cargas de urbanización afectas a la finca de resultado número 17, y que en todo caso la parte apelante hace quebrar el principio de los propios actos, pues o bien la garantía definitiva depositada por INVESTJONIA S.L responde de las cargas de urbanización referidos a los SEE, por lo que no puede reprocharse al Ayuntamiento el que no haya exigido la garantía de retribución, o si se considera que no responde la garantía definitiva del pago en especie no puede pretenderse hacer resucitar un acto administrativo que resolvió ejecutar la garantía de promoción (o definitiva) para responder por el pago en especie.

De todo ello concluye que la estimación de la pretensión de la actora traería consigo imputar a la entidad bancaria sucesora de la CAM todos los efectos económicos, que nada ha tenido que ver en la relación jurídica del contrato de cesión establecido entre Investjonia SL y la actora, y sin que quepa imputar a la sentencia incongruencia omisiva.

Alega que la sentencia impugnada acota perfectamente la naturaleza jurídica de la cesión de la condición de agente urbanizador y delimita la responsabilidad civil que pudiera derivar por daños y perjuicios.

Finalmente alega que la escritura de cesión establece que el cedente no ha percibido retribución alguna en concepto de las prestaciones efectuadas por el Agente Urbanizador, pero referido única y exclusivamente por razón de los derechos que no se han incluido en la reparcelación y que el cesionario desconoce. No se puede argumentar por la actora que el cesionario queda exento de la obligación de costear las cargas de urbanización de los SEE, al estar estas integradas en la reparcelación.

SEGUNDO.-La resolución del recurso de apelación interpuesto exige precisar en primer lugar que como dice la sentencia recurrida, el recurso de apelación se ha interpuesto contra el Decreto nº 4501/2012, de 26 de diciembre, de la alcaldía de Villajoyosa, dictado en el expediente referido al Proyecto de Reparcelación del sector PP-33 'Bulevar 3' del PGOU de Villajoyosa, por el cual:

1º) Se desestima íntegramente el Recurso de Reposición interpuesto por la mercantil Investjonia, S.L. el 18 de mayo de 2012,

2º) Se estima parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por Banco Sabadell-CAM, SAU el 22 de mayo de 2012.

3º) Se mantiene la garantía de promoción depositada en la Tesorería Municipal por parte de Investjonia, S.L.

Y lo que se suplica en el recurso de apelación interpuesto es que se revoque la sentencia apelada, y con ello se anule el acto administrativo impugnado,'mediante el que se estima parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por 'BANCO CAM, S.A.U' frente al acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 14 de marzo de 2012, declarando la validez y eficacia jurídica de este último acuerdo'.

En dicho acuerdo se acordaba, entre otros extremos:

'Aprobar la Memoria de Cuotas del Sector PP-33 Bulevar 3 presentada mediante registro de entrada 2011013973, de 15 de septiembre, con las modificaciones técnicas que se especifican en el informe técnico de 11 de enero de 2012, así como la imputación de las cargas de urbanización derivadas de la retribución por el pago en terrenos a la mercantil INVESTJONIA SL, y sólo de forma subsidiaria deberá imputarse a la finca de resultado número 17.....'.

Sin embargo, el recurso de reposición interpuesto por BANCO CAM, S.AU fue estimado parcialmente,'en el sentido de considerar que la mercantil LA MARINA CONSTRUCCIONES SA, ha asumido, todas las obligaciones y derechos que por razón de su condición de Agente Urbanizador del Sector PP-33 'Bulevar 3', y en concreto, la de costear las cargas de urbanización y demás costes necesarios para dotar de la condición de solar a las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento de Villajoyosa, por razón de los Sistemas Estructurales Externos', y en su punto Tercero añadía'Mantener la garantía de promoción depositada en la Tesorería Municipal por parte de la mercantil INVESTJONA SL y no proceder a su devolución, en tanto en cuanto exista pretensión por parte de la MARINA CONSTRUCCIONES SA, en vía jurisdiccional de que se reconozca a ésta la no asunción de la obligación de costear las obras de urbanización referidas a las parcelas atribuidas al Ayuntamiento de Villajoyosa por razón de los Sistemas Estructurales Externos, y por tanto que se formalice un reconocimiento jurisdiccional expreso de que dicha obligación únicamente era imputable a la mercantil INVESTJONA SA en calidad de Agente Urbanizador y por tanto debiendo responder de la garantía depositada por dicha obligación..'

Junto a la citada delimitación del recurso interpuesto, la resolución de las cuestiones planteadas exige remitirse a los hechos descritos en la sentencia impugnada, que dice:

'El 15 de abril de 2004 se aprobó por el Ayuntamiento de Villajoyosa el Programa de Actuación Integrada (PAI) del Sector PP-3 'Bulevar 3', que fue adjudicado a la empresa Investjonia, S.L., que se constituyó así en Agente Urbanizador de dicho Sector.

En fecha 4 de noviembre de 2004 Investjonia, S.L. depositó ante el Ayuntamiento un aval bancario prestado por la entonces Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 857,181.17 euros para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos como condición de ser Agente Urbanizador del Sector PP-3 'Bulevar 3'.

Una vez tramitado y aprobado el Proyecto de Urbanización del Sector PP-3 'Bulevar 3', la empresa Investjonia, S.L. elaboró el correspondiente Proyecto de Reparcelación.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 17 de abril de 2008, la Administración decidió optar por la modalidad del pago 'en terrenos' de los costes de urbanización que le correspondían por el mencionado Sector PP-3 (páginas 369 y ss. Expediente).

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villajoyosa de fecha 22 de abril de 2009 (páginas 992 y ss. expediente) se aprobó el Proyecto de Reparcelación delSector PP-3, y se adjudicaron al Agente Urbanizador (la mencionada empresa Investjonia, S.L.) una serie de parcelas resultantes (las números 11, 15, 17, 27 y 28), entre las cuales se encuentra la finca resultante nº 17, como consecuencia del pago en terrenos de los costos de urbanización correspondientes a las parcelas resultantes adjudicadas Ayuntamiento provenientes de aprovechamiento de Sistemas Estructurales Externos. Las fincas adjudicadas al Agente Urbanizador (Investjonia, S.L.) fueron todas vendidas a terceros. En concreto, la mercantil Beni-Vila 2011, S.L. adquirió todas las parcelas excepto la finca de resultado nº 17.

En fecha 16 de abril de 2010 Investjonia, S.L. transmitió a un tercero (la mercantil promociones Dos de Mayo, S.L.) la finca nº 17 por un importe de 1,580,044.11 euros (documento nº 3 de la demanda).

Por escrito presentado por Investjonia, S.L. el 15 de septiembre de 2011 (página 1956 expediente) esta empresa presentó la memoria de cuotas de urbanización delSector PP-3.

Mediante escrito presentado en el registro municipal conjuntamente por Investjonia, S.L. y la ahora parte actora La Marina Construcciones, S.A. en fecha 27 de septiembre de 2011, ambas empresas solicitaron la cesión de la condición de Agente Urbanizador, afirmando en dicho acuerdo que la ahora parte actora se subrogaba en todos los derechos de obligaciones que correspondieran a Investjonia, S.L. (página 3258 expediente)

La cesión de la condición de Agente Urbanizador a favor de la ahora parte actora fue aceptada por el Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de fecha 20 de octubre de 2011 (páginas 3357 y ss. Expediente; consta aportado como Doc. Nº 1 de la contestación a la demanda). Con esta cesión la ahora parte actora se subrogó en todos los derechos y obligaciones de Investjonia, S.L. Ahora bien, esta transmisión se autorizó por el Ayuntamiento con la expresa condición de que por parte de la cesionaria y ahora parte actora se asumían todas las obligaciones y derechos del Agente Urbanizador (así consta expresamente en el documento nº 1 de la contestación a la demanda).

Tras la tramitación, aprobación e inscripción del Proyecto de Reparcelación del Sector PP-3, la ahora parte actora asumió la condición de Agente Urbanizador en virtud de transmisión efectuada mediante escritura otorgada por Investjonia, S.L. en fecha 3 de noviembre de 2011.

De forma simultánea a la tramitación de la cesión de la condición de Agente Urbanizador, se procedió a la tramitación de la Memoria de Cuotas de Urbanización. En dicha Memoria se indicaba que a la parcela de resultado nº 17 de se le asignaba una calidad total de urbanización de 804,896.81 euros. La mercantil Promociones Dos de Mayo, S.L. formuló alegaciones en fecha 21 de diciembre de 2011 (páginas 2091 y siguientes del expediente), que fueron informadas por el Ayuntamiento en fecha 12 de enero de 2012.

Mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de fecha 26 de enero de 2012 se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo del pleno de 20 de octubre de 2011, señalándose expresamente (página 3452 del expediente) que 'la cesión, por su propia definición, lleva consigo la asunción de todas las obligaciones y también de todos los derechos que el anterior Agente Urbanizador tenía asumidos, por razón de la condición de Agente Urbanizador, tal y como exige el artículo 131.1 de la LUV '.

Mediante instancia presentada por la ahora parte actora en fecha 8 de febrero de 2012 se aportó escritura de cesión de la condición de Agente Urbanizador que había sido otorgada el 3 de noviembre de 2011, en cuyo texto se establece también la subrogación de la ahora parte actora en todas las obligaciones asumidas por Investjonia, S.L.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villajoyosa aprobó la Memoria de Cuotas de Urbanización por Acuerdo de 14 de marzo de 2012 (páginas 2206 y ss. expediente). Este acuerdo fue el que estableció que para el caso en el que en período voluntario no se abonasen las cargas de urbanización debidas al Ayuntamiento por su retribución en terrenos, se procedería a la incautación de la garantía de promoción depositada en el Ayuntamiento a favor de la mercantil Investjonia, S.L.

Frente al acuerdo municipal de 14 de marzo de 2012 se formularon 2 recursos de reposición:

1º) el primer recurso de reposición fue interpuesto por Investjonia, S.L. en fecha 18 de mayo de 2012 (obrantes en las págs. 2360 y ss. Expediente), donde se solicita que 6 en el Registro de la Propiedad la rectificación del error material de la cantidad de cargas de afección real de la finca resultante nº 17. También solicitaba el inicio de la vía de apremio frente a Promociones Dos de Mayo, S.L. como propietario de la cuota de urbanización correcta y pendiente de pago en cantidad de 578,739.41 euros. Y la devolución del aval constituido como garantía de la urbanización.

2º) por parte del Banco CAM, SAU (como sucesor de la extinta Caja de Ahorros del Mediterráneo) se interpuso recurso de reposición el 28 de mayo de 2012 (páginas 2373 y siguientes del expediente).

Estas alegaciones fueron informadas en fecha 19 de diciembre de 2012, y de hecho el texto del Informe se transcribe luego íntegramente en el Decreto de alcaldía nº 4501/2012, de 26 de diciembre (páginas 3087 y ss. expediente) que es el acto administrativo traído a conocimiento de este Juzgado, y en el cual se desestiman íntegramente las alegaciones formuladas por Investjonia, S.L. y se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Banco, 'en el sentido de considerar que la mercantil La Marina Construcciones, S.A. ha asumido todas las obligaciones y derechos que por razón de la condición de Agente Urbanizador del Sector PP-33 'Bulevar 3' y en concreto, la de costear las cargas de urbanización y demás costes necesarios para dotar de la condición de solar a las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento de Villajoyosa por razón de los Sistemas Estructurales Externos''.

TERCERO.-Sobre el motivo de apelación titulado 'INCONGRUENCIA OMISIVA'.

Ajuicio de este Tribunal, la sentencia da respuesta a todas las pretensiones de las partes y justifica su decisión, por lo que la parte ha recibido respuesta a su planteamiento y puede defender la posición contraria a la sentencia, de modo que no ha habido indefensión. Según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 :

(...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentiocuando 'el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido'. Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre , FJ 3 ; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ 3)(...).

Entrando ya a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que no hacen sino criticar distintos aspectos de la sentencia para mantener la estimación de la pretensión que articuló en la instancia, lo cierto es que, partiendo de los hechos expuetos en el anterior fundamento de derecho, y tal y como señala la sentencia apelada, la cuestión planteada es esencialemente una cuestión de interpretación jurídica.

Está de acuerdo la parte apelante en que como dice la sentencia apelada 'la cuestión controvertida en este pleito no es otra que la de determinar si a la mercantil Investjonia, S.L. (que no es parte en este procedimiento) es a la que le corresponde asumir o no los costes de urbanización correspondientes a la parcela resultante nº 17, que le fue adjudicada por el Proyecto de Reparcelación del Sector PP-3 en pago de los gastos de urbanización correspondientes al Ayuntamiento de Villajoyosa por su titularidad del aprovechamiento derivado de los Sistemas Estructurales Externos'.

Pues bien, sobre esta cuestión, como también dice la sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto,'las seis fincas adjudicadas y luego vendidas por el Agente Urbanizador Investjonia, S.L. lo fueron todas a la mercantil Beni-Vila 2011, S.L., la cual pertenece al mismo grupo empresarial que la ahora parte actora. Así se deduce del Documento nº 2 de la contestación a la demanda, en el que aparecen los mismos representantes de ambas mercantiles; y también de la comparación de la solicitud de cesión de la condición de Agente Urbanizador (página 3247 del expediente) así como del escrito presentado por don Benito ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Benidorm (pág. 1873 expediente).

Por escrito presentado por Investjonia, S.L. el 15 de septiembre de 2011 (página 1956 expediente) esta empresa, que todavía entonces era Agente Urbanizador, presentó la Memoria de Cuotas de Urbanización delSector PP-3. Dicha memoria fue redactada por el mismo técnico que asumió la dirección de obras de ejecución de urbanización. Ello significa que la mercantil Investjonia, S.L. y el técnico redactor de la memoria eran conocedores, a fecha 15 de septiembre de 2011, de la discrepancia existente entre las cargas de urbanización establecidas en la cuenta de liquidación provisional y que ahora se establecían en la Memoria de cuotas, y la afección real de dichas cargas establecidas en el Registro de la Propiedad; es decir, que conocían la diferencia entre las cargas establecidas para la finca de resultado nº 17, pues mientras en la Memoria se había fijado la cantidad de 804.896,81 euros, al igual que la cuenta de liquidación provisional; en la afección registral únicamente constaban 214,113.08 euros. De esta circunstancia era también conocedora la mercantil Beni-Vila, S.L. (así consta en la página 2015 del expediente administrativo), en la que se confiere trámite de audiencia a dicha mercantil de la Memoria de cuotas. Como señala el Ayuntamiento de Villajoyosa (documento nº 3 de la contestación) este conocimiento era anterior a la escritura de cesión de la condición de Agente Urbanizador suscrita en fecha 3 de noviembre de 2011, y por tanto anterior a haberse perfeccionado la cesión de la condición de Agente Urbanizador.

La cesión de la condición de Agente Urbanizador del Sector PP-33 a la ahora parte actora (La Marina Construcciones, S.A.) determina la cesión de la obligación de financiar las cargas de urbanización para convertir en solar las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento por razón de los Sistemas Estructurales Externos. La cesión de la condición de Agente Urbanizador lleva consigo la asunción por parte del cesionario de todos los derechos y obligaciones que van implícita y explícitamente ligados a la condición de Agente Urbanizador. El pago en terrenos de las cargas de urbanización fue un pago en especie efectuado por el Ayuntamiento de Villajoyosa a Investjonia, S.L. única y exclusivamente por razón de su condición de Agente Urbanizador, y lleva consigo la obligación de costear las cargas de urbanización por los Sistemas Estructurales Externos; siendo dicha obligación transmitida con la cesión de la condición de Agente Urbanizador a la ahora parte actora.

Así lo establece el artículo 29.11 de la Ley autonómica 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU); y de manera mucho más clara el artículo 144.1 de la Ley autonómica 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV ), según el cual el Agente Urbanizador, previa autorización expresa de la Administración y mediante escritura pública, puede ceder dicha condición a favor de un tercero, que se subroga en todos sus derechos y obligaciones ante los propietarios de suelo y ante la propia Administración.

Lo que constituye la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual. De esta manera el cedente queda liberado de sus obligaciones, pasando a ocupar su lugar un tercero: el cesionario. Esto implica que ya no queda obligado y no debe responder en caso de insolvencia o incumplimiento por parte del cesionario. El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre (TRLCSP) y la propia LUV prevén explícitamente el efecto ya previsto en el ámbito civil en materia de cesión, y que no es otro que el cesionario (en este caso la empresa actora) se subrogue en todos los derechos y obligaciones ante los propietarios de suelo y ante la Administración. Por tanto, tras haber abonado el Ayuntamiento de Villajoyosa las cargas de urbanización 'en terrenos' por razón de los Sistemas Estructurales Externos, la consecuencia jurídica obligada es que el actual Agente Urbanizador y cesionario (La Marina Construcciones, S.A.) debe asumir los costes de las cargas de urbanización por razón de los Sistemas Estructurales Externos, sin perjuicio de la reclamación que en el ámbito civil pueda pretender repercutir a la mercantil cedente (Investjonia, S.L.)'.

Las alegaciones que en el recurso de apelación se realizan sobre la falta de valoración por parte de la sentencia de la omisión por parte de INVESTJONIA SL de la prestación la garantía de retribución regulada en el artículo 66.3 LRAU -a la que la sentencia alude si bien aplicando el artículo 427 de la LUV - no cambia el sentido de los razonamientos expuestos, y el sustento desestimatorio que los citados razonamientos justifican, ya que como indica la parte apelada, esta no es la cuestión fundamental por cuanto no tiene sentido analizar los efectos jurídicos de la existencia o no de una determinada garantía, que no olvidemos constituye un elemento auxiliar en una relación obligacional tendente a dar seguridad jurídica, cuando lo realmente trascendente desde un punto de vista jurídico es determinar si es exigible una determinada obligación principal, y que en este caso, según los razonamientos de la setencia apelada, correspondían a la entidad demandante.

Tampoco permite estimar el recurso de apelación las alegaciones realizadas sobre el error en el que incurre el Proyecto de Reparcelación al consignar un diferente importe de los gastos de urbanización imputables a la finca de resultado número 17, pues en todo caso ello no cambia lo expuesto anteriormente 'la mercantil Investjonia, S.L. y el técnico redactor de la memoria eran conocedores, a fecha 15 de septiembre de 2011, de la discrepancia existente entre las cargas de urbanización establecidas en la cuenta de liquidación provisional y que ahora se establecían en la Memoria de cuotas, y la afección real de dichas cargas establecidas en el Registro de la Propiedad; es decir, que conocían la diferencia entre las cargas establecidas para la finca de resultado nº 17, pues mientras en la Memoria se había fijado la cantidad de 804.896,81 euros, al igual que la cuenta de liquidación provisional; en la afección registral únicamente constaban 214,113.08 euros. De esta circunstancia era también conocedora la mercantil Beni-Vila, S.L. (así consta en la página 2015 del expediente administrativo), en la que se confiere trámite de audiencia a dicha mercantil de la Memoria de cuotas. Como señala el Ayuntamiento de Villajoyosa (documento nº 3 de la contestación) este conocimiento era anterior a la escritura de cesión de la condición de Agente Urbanizador suscrita en fecha 3 de noviembre de 2011, y por tanto anterior a haberse perfeccionado la cesión de la condición de Agente Urbanizador',así como que'La cesión de la condición de Agente Urbanizador del Sector PP-33 a la ahora parte actora (La Marina Construcciones, S.A.) determina la cesión de la obligación de financiar las cargas de urbanización para convertir en solar las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento por razón de los Sistemas Estructurales Externos. La cesión de la condición de Agente Urbanizador lleva consigo la asunción por parte del cesionario de todos los derechos y obligaciones que van implícita y explícitamente ligados a la condición de Agente Urbanizador'.

Por último, también procede desestimar los argumentos impugnatorios realizados en el recurso de apelación consistentes en que la responsabilidad objetiva y personal de INVESJONIA SL, derivada del incumplimiento de sus compromisos asumidos como Agente Urbanizador del PP-33 no es en modo alguno transmisible al cesionario en la condición de Agente Urbanizador, quien asume las obligaciones derivadas del Programa y de la legalidad urbanística, pero en ningún caso de una responsabilidad extraconctracutal cuya causa está perfectamente localizada en el tiempo, y en el cual la demandante ninguna relación tenía con el Sector 'PP-33', conclusión que alcanza con la simple lectura de la escritura de Cesión de la Condición de Agente Urbanizador otorgada por INVESTJONIA SL a favor de 'LA MARINA CONSTRUCCIONES S.A', y en concreto de su Estipulación Cuarta.

Y esto no es así, porque como dice la parte apelada, y se puede también traslucir del fundamento de derecho QUINTO de la sentencia dictada, la referida escritura de cesión debe interpretarse de manera conjunta, de modo que junto a la Estipulación Cuarta debe tenerse en cuenta la Estipulación Tercera, la cual establece'Que en razón a la presente cesión de la condición de urbanizador, y del derecho al cobro de los antes meritados gastos, las mercantil 'LA MARINA CONSTRUCCIONES S.A' se obliga a abonar a 'INVESTJONIA, S.L' de dichos gastos o de cualesquiera otros no incluidos en la relación o posteriores a los mismos, únicamente la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS (425.000 €) en el momento en que sea firme y definitiva la aprobación por el Ayuntamiento de Villajoyosa de la primera certificación de cuotas a los propietarios, practicandose en ese momento la liquidación de dicho importe por las partes, habidos por las distintas relaciones existentes entre las mismas, y abonándose por la cendente a la cesionaria el saldo resultante. Asimismo en dicha liquidación se tendrán en cuenta, a efectos de descontarlos, los importes que resulten de los compromisos, pactos y acuerdos que dicha mercantil cedente pudiera haber asumido por escrito y firmado, con terceros y, en particular, con los propietarios o titulares de derechos reales del suelo reparcelado, y que no consten expresamente reconocidos en el Proyecto de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de La Vila Joiosa'.

De modo que como dice la parte apelada, la disposición tercera desglosa aquellos derechos y obligaciones que se han plasmado en la reparcelación y que tanto cedente como cesionario conocían, de los derechos y obligaciones derivados de los compromisos, pactos y acuerdos que la cedente hubiera asumido con terceros y que la cesionaria desconoce, y para estos últimos, se establece una cláusula de liquidación a deducir de los 425.000 € que como retribución de la cesión se asignan a la cedente.

La estipulación cuarta establece la premisa de que no se ha percibido retribución alguna, pero referido única y exclusivamente por razón de los derechos que no se han incluido en la reparcelación, y que el cesionario desconoce. De modo que dado que la retribución en especie de los SEE estaba insertada en la reparcelación, no le era de aplicación la referida estipulación cuarta.

Por todo ello, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 1500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.

Visto cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNnº 269/14 interpuesto por LA MARINA CONSTRUCCIONES S.A, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales D. Jorge Bonastre Hernández y asistida por el Sr. Letrado D. Gregorio Cortés Pérez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Alicante, de 21 de enero de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 122/2013. que confirmamos.

Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 1500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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