Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15579/2016 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100454
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6841
Núm. Roj: STSJ GAL 6841/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00456/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 36038 45 3 2016 0000699
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015579 /2016 PROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000254 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Coro
ABOGADO SONIA SANCHEZ LLORIA
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15579/2016, interpuesto por Coro
, representada por la procuradora D.ª MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS , dirigida por el letrada
D.ª SONIA SANCHEZ LLORIA, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO. Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 300 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Coro contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de mayo de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre imposición de sanción por presentación fuera de plazo del modelo 190, retenciones del trabajo personal, ejercicio 2013.
Entiende la demandante que concurre caducidad del procedimiento sancionador por no haberse iniciado dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 209.2 LGT , citando sentencias precedentes de esta Sala en dicho sentido.
SEGUNDO.- Criterio de la Sala sobre la cuestión debatida manifestado en sentencias anteriores.
Sobre cuestión similar, a instancia de la misma demandante, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2015 (recurso 15264/14 ) hemos acogido las tesis de la demanda.
Sin embargo, en este momento no podemos mantener idéntico criterio, pues lo hemos modificado en nuestra reciente sentencia de 1 de marzo de 2017 (recurso 15332/16 ), en los siguientes términos [en lengua gallega en el original]: " El recurso se basa en la nulidad de la sanción al iniciar el expediente después de los tres meses establecidos en el art. 209.2 LGT que el recurrente sitúa en el momento de la presentación -extemporánea- del modelo 349.
El letrado del Estado rebate dicta pretensión al ser supuestos diferentes los casos en los que se realiza una liquidación de aquellos otros en los que hablamos de un incumplimiento de información.
De acuerdo con el artículo 209.2 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945), General Tributaria (LGT): « Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto de la persona o entidad que fuera objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se notificó o se entendiera notificada la correspondiente liquidación o resolución ».
Acerca de este precepto tenemos dos interpretaciones: la) la literal y b) la integradora.
Como muestra del criterio A tenemos la resolución de 30.03.2012- reiterada de 04.05.2011- del TEAC : En el presente caso, el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de la falta del cumplimiento de la obligación de toda persona natural o jurídica pública o privada de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, establecida en el citado artículo 93 de la Ley General Tributaria .
Por consiguiente, lo que interesa destacar es que el procedimiento sancionador no está asociado en este caso a ninguno de los procedimientos a que expresamente se refiere el citado artículo 209.2 LGT (procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección y que, por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución), por lo que no es posible la aplicación de la limitación que establece dicho artículo de tres meses desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno. No encontrándonos en el dicho caso, sólo rigen aquí las normas generales relativas a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias previstas en el artículo 189 de la LGT , a saber, el fallecimiento del sujeto infractor o el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
Como muestra del criterio B tenemos que, tratándose de un supuesto de infracción por presentación extemporánea de declaración tributaria previo requerimiento de la Administración las STSJ de Madrid de 17 de mayo y de 26 de octubre de 2012 (JT 2012, 1260) , declararon procedente a aplicación del citado art. 209.2 de la LGT a efectos de su consideración como procedimiento iniciado mediante declaración, disponiendo el cómputo del plazo de tres meses para el inicio del citado procedimiento desde el día siguiente a la presentación de la declaración extemporánea.
Mediante Sentencia de 12 de abril de 2012 (JT 2012, 525), analizó el TSJ de Madrid un supuesto en el que el plazo de tres meses computado desde el día siguiente a la presentación de la declaración había transcurrido cuando se inició el procedimiento sancionador. Tal y como se encarga de precisar el citado Tribunal en el presente caso se está en presencia de una declaración tributaria, aunque sea presentada de modo extemporáneo y previo requerimiento de la Administración, que debe tener cabida en los amplios términos en que se expresa en art. 209.2 de la LGT , al incluir los procedimientos que se inician mediante declaración.
En el mismo sentido -copia literal del criterio del TSJ Madrid- tenemos nuestra sentencia 153/2015 .
La cuestión (cuál de las dos posición es la correcta) no resultó resuelta por la STS 25.03.2013 , ya que es de sentido desestimatorio y los obiter dicta que realiza es acerca de las sanciones por no atender requerimientos de información, si bien realiza pronunciamientos de interés que ofrecen apoyo a cualquiera de las dos pretensiones.
De conformidad con el manifestado por el TS a través de su Sentencia de 25 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3546) , el procedimiento sancionador tributario no está sujeto al plazo de caducidad establecido en el art.
209.2 de la LGT tratándose de sanciones por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria consecuencia de la no atención de requerimientos evacuados en cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el art. 93 de la LGT . Ya en la Sentencia de instancia se encargó de precisar la AN que lo dispuesto en el art. 209.2 de la LGT únicamente resulta de aplicación tratándose de aquellas sanciones que se encuentren en el ámbito objetivo y subjetivo definido en el citado precepto ya que, en otro caso, se estaría solapando el plazo de tres meses previsto respecto de la caducidad con el de cuatro años propio de la prescripción extintiva de la potestad sancionadora. Y, a mayor abundamiento, si se aplicara el citado art. 209.2 de la Ley 58/2003 , en la imposición de sanciones tributarias por infracciones del art. 203 de la Ley sólo resultarían de aplicación, en su caso, los límites temporales que representan el plazo general de prescripción establecido en el art. 189 de la LGT así como el plazo de caducidad del procedimiento por superación del plazo máximo para su terminación ex art. 211.1 de la LGT . A priori en el presente caso lo que se estaba debatiendo era la aplicación de una sanción tributaria derivada de la no atención de un requerimiento.
Con todo este fue evacuado en el seno del expediente de comprobación tributaria por el concepto de Tributos de Tráfico Exterior. Y, en base a eso, concluye el TS que no existe identidad fáctica ni contradicción alguna, ya que la sentencia de instancia aplicó el plazo establecido en el art. 209 de la LGT en un supuesto en el que el expediente sancionador se originó de un anterior expediente de comprobación tributaria, mientras que en el presente caso el procedimiento sancionador no tenía su origen en una actividad revisora de la Inspección previa sobre lo recurrente, sino solamente en la renuncia de este a facilitar los datos y la información tributaria requerida de conformidad con el establecido en los arts. 93 y 94 de la LGT . Existía en consecuencia una falta de contradicción entre la sentencia de instancia y la sentencia de contraste, motivo por el cual el Alto Tribunal no admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido al efecto por la recurrente.
De esta sentencia el criterio fundamental que obtenemos para el caso presente es que el artículo 209.2 no es un precepto de aplicación general a todos los procedimientos sancionadores, por lo que, no siempre la acción para sancionar está sujeta al plazo de caducidad de tres meses sino que en algunos supuestos es de aplicación al general de los cuatro años del art. 190 y 66 LGT .
En el caso presente tenemos una sanción por infracción del art. 198 LGT que deriva del incumplimiento del deber formal que establecen so artículos 78 a 81 RD 1624/1992 declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias- y que tiene el amparo legal del art. 29.2.f Ley 58/2003 .
De este deber no se deriva, por sí mismo, actuación ninguna de verificación de datos, comprobación o inspección es, derivado de esto no es imperativa la existencia de una liquidación o de una resolución (referencia que debe entenderse al art. 133.la LGT ).
Si bien podemos hablar de una declaración -en los términos del art. 119.1 LGT - con la presentación del modelo 349, no se genera-implícitamente-ninguna resolución de la administración, ni legal, ni reglamentariamente, si le impone a la administración un plazo de comprobación (más allá de los cuatro años del art. 66 LGT ) por lo que, tampoco es posible considerar que esta sólo cuenta con TRES MESES para iniciar un procedimiento sancionador por la presentación extemporánea, sino que este debe sometiera al general de los cuatro años.
Por lo dicho y modificando lo acordado en la sentencia 153/2015 rechazamos el recurso".
Cambio de criterio motivado el anterior que, por imperativo de los principios de unidad de doctrina e igualdad, debemos mantener en el presente caso, al haberlo reiterado en la sentencia de 12 de abril de 2017 (recurso 15331/16 ) y también en la de 13 de junio de 2017 (recurso 15329/16 ).
TERCERO.- Proyección al presente caso.
A tenor de lo indicado la sentencia ha de ser desestimatoria del recurso, por imperativo del principio de igualdad y del de seguridad jurídica en su manifestación de coherencia con lo resuelto por la Sala en los casos mencionados.
CUARTO.- Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, la existencia de un criterio anterior favorable a las tesis de la demanda pone de manifiesto que la cuestión, al plantearse en autos, presentaba serias dudas de derecho, al objeto de no efectuar imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Coro contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de mayo de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre imposición de sanción por presentación fuera de plazo del modelo 190, retenciones del trabajo personal, ejercicio 2013.2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
