Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 682/2014 de 18 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 456/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100449

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2092

Núm. Roj: STSJ CV 2092/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 456/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 18 de mayo de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 682/2014, interpuesto por COSTA DENIA, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Paula García Vives y asistida por el Letrado D. José Penido Medina,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de mayo de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por COSTA DENIA, S.L., contra la resolución de 19-6-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas contra la liquidación practicada el 15-11-2011 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por un importe de 124.101,21 euros, y contra la correspondiente sanción de la misma fecha, por dichos tributo y ejercicio, por una cuantía de 124.599,60 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección de la AEAT imputó a la recurrente unos mayores ingresos no declarados en su IS de 2006, procedentes de la venta de un inmueble en Denia a D. Esteban y Dª. Juana . Considera la Inspección que, aunque en la escritura pública de 17-7-2006 se consignase un precio de venta de 700.000 euros, en realidad los comparadores abonaron un sobreprecio de 285.000 euros, que no se declaró por la actora en el IS de 2005, ascendiendo, pues, el importe de la compraventa a un total de 985.000 euros.

La Inspección tributaria se funda en su imputación de sobreprecio no declarado en los siguientes indicios acreditados mediante sus actuaciones: 1- El mismo día en que se escrituró la compraventa, el 17-7-2006, se produjo una retirada en efectivo, en billetes de alto valor facial (500 euros), de las cuentas bancarias de los compradores en BANCAJA, por un total de 285.000 euros, sin que los compradores hayan acreditado el destino dado a esta suma en efectivo.

2- Consta en el expediente informe del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Agencia Tributaria de Alicante, donde se asigna al inmueble vendido un valor de 1.413.827,32 euros.

Como consecuencia de todo ello, la Administración demandada llegó a la conclusión de que en la transmisión del inmueble se efectuó por la sociedad actora una declaración inferior al precio realmente percibido, regularizando las ganancias reales por sobreprecio en el IS de 2006 mediante el incremento en 285.000 euros de la base imponible declarada, practicando la correspondiente liquidación que, junto con la subsiguiente sanción, serían confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

La parte recurrente sostiene en su demanda que el precio de venta de la finca fue el consignado en la escritura pública de 17-7-2006, 700.000 euros, sin que exista prueba indiciaria suficiente del sobreprecio imputado, más allá de presunciones y conjeturas de la Administración demandada, sin que se haya demostrado que el reintegro de los 285.000 euros fuera sobreprecio, ni siquiera queda probado el destino de este dinero en efectivo, denunciando la improcedente valoración del Gabinete Técnico, pues no está individualizado ni motivado, se basa en una revista sin comparaciones con ventas reales, sin visita al inmueble y sin justificar módulos, datos y coeficientes correctores aplicados, sin posibilitar la tasación pericial contradictoria. En cuanto a la sanción, se niega la existencia de antijuricidad en la conducta de la sociedad recurrente, pues no hay prueba del sobreprecio imputado, debiendo ser anulada por ser improcedente la liquidación de deuda tributaria.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone la demanda y solicita su desestimación, pues la Inspección de la AEAT ha acreditado indiciariamente el sobreprecio no declarado y que debió ser regularizado, siendo suficientes los elementos probatorios obrantes en el expediente para adquirir la convicción en tal sentido, siendo por tanto procedentes las liquidaciones de deuda y sanción impuestas.



TERCERO.- La cuestión litigiosa es de marcado carácter probatorio. Mientras que la parte recurrente, en su momento, declaró unos ingresos por la venta de un inmueble, por su parte la Inspección Tributaria consideró que la compradora había pagado más en realidad, sin que la actora tributara por la totalidad del precio percibido.

Como se sabe y por regla general, el sujeto pasivo, en el momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien - como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - ' la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones '.

Llegado el momento de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, éstos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

En el presente litigio, la Inspección ha acreditado una serie de indicios que le permiten concluir que la actora obtuvo una importante cantidad de efectivo no declarada en la escritura de compraventa ni autoliquidada como ganancias patrimoniales en el IS de 2006.

Y se basa esta apreciación inspectora en dos hechos relevantes: que el mismo día en que se escrituró la compraventa, los compradores retiraron fondos bancarios en efectivo, supuestamente para pagar un sobreprecio a la actora y, en segundo lugar, que la valoración técnica del inmueble transmitido es superior al valor declarado en la compraventa, justificando con ello el sobreprecio imputado a la operación, lo que permite confirmar sin dudas el criterio de la Inspección.

Recapitulando, las conclusiones de la Inspección Tributaria y del TEAR parten de esos dos indicios, al que añaden la falta de acreditación por los vendedores del destino dado al dinero retirado, para considerar suficientes estos indicios que apuntan a que la recurrente vendió un inmueble en Deniapor más precio del declarado en su autoliquidación del IS de 2006.

Es el momento de acudir a las exigencias de la carga de la prueba contempladas en el art. 105 y 106 de LGT , pero especialmente por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que le permiten regularizar una situación tributaria respecto a la operación de venta realizada, sus condiciones y circunstancias, y ello debe adecuarse a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control de la inferencia.

La prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que, en multitud de precedentes, se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174/1985 y 175/1985 , ambas de 17- 12-85, la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquél necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , y 45/97 , entre otras).

Sin embargo, en el presente caso los indicios aportados por la Inspección para determinar la existencia de sobreprecio en la compraventa no son suficientes ni permiten alcanzar las conclusiones a las que la Administración llegó, pues los indicios no pasan de una serie de coincidencias y conjeturas sin la necesaria seriedad y contundencia que permita invertir la carga de la prueba y atribuir al contribuyente la obligación de demostrar la improcedencia de la actividad administrativa impugnada.

En efecto, las imputaciones de sobreprecio de la Inspección se basan en premisas débiles y nada acreditadas, puesto que: 1. Está demostrada la existencia de una compraventa por 700.000 euros por escritura de 17-7-2006, pero falta el nexo directo y causal necesario para ligar este precio con las 285.000 euros retirados por los compradores, pues del expediente remitido por la Inspección sobre las actuaciones de obtención de información respecto al comprador Sr. Esteban nada permite llegar a la conclusión de que el dinero retirado de BANCAJA fuera a parar a la vendedora como sobreprecio, puesto que en sus tres comparecencias el vendedor nada dijo al respecto, no recordando el destino primero, más tarde imputando el gasto a decoración/ mobiliario del inmueble y por último atribuyendo como destino la adquisición de dos inmuebles escriturada el 10-7-2006, por unos importes respectivos de 193.800 euros y 206.400 euros, más IVA. Nada concluyente.

2. También consta acreditado un dato muy relevante que modifica el discurso mantenido por la Administración demandada: la retirada de fondos de BANCAJA no se produjo en la fecha sostenida por la Inspección, el 17-7-2006, sino que se produjo un día después, el 18-7-2006, tal como se deduce de la documentación bancaria aportada en la Diligencia nº 1, apartado 3, de las actuaciones informativas seguidas con el comprador Sr. Esteban . Este dato impide conectar el dinero reintegrado con la compraventa, por la lógica propia de este tipo de operaciones en negro: se entrega el dinero en B antes de la firma de la escritura.

3. Por último, es por completo inasumible la valoración técnica realizada por el Gabinete Técnico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues está falto de una elemental motivación, no explica la procedencia de los datos, módulos y coeficientes aplicados, no se realizó una visita individualizada al inmueble, se compararon precios a partir de la revista 'A ESTRENAR', en lugar de utilizar comparaciones a partir de operaciones reales de mercado. Ni siquiera fue ofrecida al interesado la posible tasación pericial contradictoria.

En definitiva, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no ha demostrado con indicios serios, completos y concluyentes la existencia de sobreprecio en la operación de compraventa objeto de discusión, no siendo suficientes los indicios aportados para conformar un convencimiento de ello y la inversión de la carga probatoria, quedando en meras conjeturas sin base probatoria.

Por ello, procederá estimar la demanda y anular la regularización practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dejando sin efecto la liquidación impugnada y, por tanto, la sanción anudada a la misma, por falta de prueba de la conducta antijurídica impugnada a la actora.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, fijando una cantidad máxima de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 euros por gastos de Procurador.

Fallo

Estimamosel recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por COSTA DENIA, S.L., contra la resolución de 19-6-2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas contra las liquidaciones de deuda y sanción practicadas el 15-11-2011 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que se anulan, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.