Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 456/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100532

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5085

Núm. Roj: STSJ GAL 5085/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00456/2018
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso de apelación número: 216/18
Apelante: Comandancia de la Guardia Civil en Pontevedra.- Juan Ramón .
Apelada: Pedro Miguel
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de octubre de 2018.
El recurso de apelación que con el número 216/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido
por la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado
y don Juan Ramón , representado por la procuradora doña Inés Conde Rodríguez y dirigido por la letrada
doña María Lozano Guitian, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado que con el número
308/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre personal, siendo parte apelada don Enrique Prieto Fernández,
dirigido por la letrada doña Dolores Carpintero Vázquez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Estimo el recurso contenciosos administrativo seguido ante este juzgado como proceso abreviado nº. 308/2016 a instancia de Pedro Miguel contra la resolución de 11-07-2016 del General Jefe de la zona de Galicia (sección de Apoyo) del Mando de Operaciones de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil desestimatoria del recurso de alzada formulado por el demandante contra la resolución de adjudicación de un pabellón oficial efectuada por el Capitán de la Compañía de Vigo (PO) a favor de otro Guardia Civil Juan Ramón .- Declaro dicha resolución no conforme a derecho y la anulo con condena a cargo de la Administración demandada a dar las órdenes oportunas para el desalojo de su actual adjudicatario(y los demás ocupantes que compartan el uso con él) y posterior ocupación por parte del recurrente y su familia del pabellón nº. NUM000 clasificado de Unidad y del cupo de Cabos y Guardias del Acuartelamiento de Mós (Pontevedra), con condena en costas a cargo de la parte demandada en cuantía que no excederá del límite de 400 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Objeto del recurso de apelación y fundamento nuclear de la sentencia apelada.- Don Pedro Miguel , Guardia Civil con destinos en el puesto de Mos (Pontevedra), impugnó la resolución de 11 de julio de 2016 del General Jefe de la zona de Galicia de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 12 de abril de 2016 del Capitán de la Compañía de Vigo, por la que se adjudicó en turno normal el pabellón número 6, clasificado de Unidad y del cupo de Cabos y Guardias del Acuartelamiento de Mos (Pontevedra), al guardia civil don Juan Ramón , con destino en dicho Acuartelamiento.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra estimó el recurso contencioso- administrativo, condenando a la Administración a dar las órdenes oportunas para el desalojo de su actual adjudicatario (y los demás ocupantes que compartan el uso con él) y posterior ocupación por parte del recurrente y su familia del pabellón número 6, clasificado de Unidad y del cupo de Cabos y Guardias del Acuartelamiento de Mos (Pontevedra).

Tal estimación del recurso se fundó, en síntesis, en la consideración del señor Pedro Miguel como solicitante preferente de un pabellón en turno ordinario desde que el 26 de septiembre de 2011 rellenó una petición doble en el mismo impreso, una, por vía de mejora, para el pabellón de uso compartido o 'de solteros', que motivó la adjudicación a su favor en aquel mes y año, y otra en turno ordinario, sin que a ello sea óbice el hecho de que, por error, en su día no se procediera a la inscripción en el libro registro de solicitudes, pues se estima acreditado que la petición del recurrente tenía más antigüedad que la del señor Juan Ramón , que figuraba inscrita en dicho libro con fecha 1 de abril de 2013.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación el Abogado del Estado y el codemandado don Juan Ramón .



SEGUNDO: Recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Juan Ramón ; examen de la primera alegación: error en la valoración de la prueba.- La primera alegación en que funda su recurso de apelación el demandante es la de error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

Ese error en la apreciación de la prueba lo deduce este apelante de la relación causal que se establece entre la falta de inscripción de la solicitud de 26 de septiembre de 2011 en el libro registro y la posterior adjudicación al señor Juan Ramón de un pabellón por turno ordinario.

Este apelante considera hechos determinantes para la resolución de este litigio los siguientes: 1º la adjudicación al señor Pedro Miguel , mediante resolución de 12 de febrero de 2010, del pabellón nº NUM001 del bloque NUM002 , NUM003 , del Acuartelamiento de Mos, 2º la posterior petición de renuncia a dicha adjudicación mediante solicitud de 26 de septiembre de 2011, registrada con el nº 459 (folio 10 del expediente administrativo), 3º la simultánea petición de mejora de aquel pabellón, concretada en habitación de solteros, ubicada en el bloque NUM002 , NUM004 , y petición de pabellón formulada en idéntica fecha y registrada con el nº 460, de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 11 del expediente), y 4º por resolución de 28 de septiembre de 2011 del Capitán de la Comandancia, notificada el siguiente día 30, se otorgó al señor Pedro Miguel la adjudicación del solicitado como mejora de pabellón, manifestando su conformidad este último el mismo día de la adjudicación (folio 13 del expediente).

Argumenta el apelante que la petición de adjudicación en turno ordinario, deducida simultáneamente con la de mejora en idéntico impreso, fue tramitada y cursada, al igual que la de esta última, a pesar de no haber sido inscrita, como se deriva del hecho de que con fecha 28 de septiembre de 2011 se le otorgó al señor Pedro Miguel el pabellón solicitado con el nº 460 como mejora ('habitación de solteros ubicada en el bloque NUM002 , NUM004 del pabellón del Acuartelamiento de Mos), y añade que si no le fue otorgada la solicitud en turno ordinario es porque el artículo 15 de la Orden General número 5, dada en Madrid el día 19 de mayo de 2005, establece que ' La condición de adjudicatario de un pabellón será incompatible con la adjudicación de otro', si bien el artículo 16 faculta a los adjudicatarios a peticionar la mejora del pabellón adjudicado (' El adjudicatario de un pabellón podrá solicitar mejora entre los asignados a cada unidad y clasificados en igual cupo y grupo del que ocupa'), y asimismo establece dicho precepto más adelante que ' Las peticiones de mejora se referirán a pabellones concretos con un máximo de tres'.

Interpreta la defensa del señor Juan Ramón que la solicitud registrada con el nº 460 contenía una petición de mejora del pabellón adjudicado el 12 de febrero de 2010, pues únicamente quienes gozan de la condición de adjudicatario pueden instar mejora, resultando incompatible tal condición con la solicitud de nuevo pabellón, de tal modo que las dos peticiones, contenidas en la solicitud nº 460, resultan excluyentes, pues de resultar pertinente la solicitud de mejora no lo será la de nuevo pabellón y a la inversa, de modo que entiende el codemandado que constituye un evidente error de la juzgadora de primera instancia la interpretación de que el mismo día 26/9/2011 el señor Pedro Miguel formuló, al mismo tiempo, dos solicitudes.

Otro argumento al que acude este apelante es el de que la adjudicación de pabellón en turno de mejora goza de prioridad sobre la adjudicación en turno ordinario, al amparo del artículo 16, párrafo tercero, de la Orden General de 2005 según el cual ' La adjudicación de un pabellón en turno de mejora se hará con carácter previo a la correspondiente en turno ordinario', por lo que entiende que, una vez adjudicado el pabellón en turno de mejora, resulta incompatible la adjudicación de pabellón en turno ordinario.

Estima este apelante que el mencionado error en la valoración de la prueba es patente, manifiesto, evidente o notorio, por lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta primera alegación no puede prosperar, porque ni se aprecia error en la valoración de la prueba, ni la normativa de la Orden General de 19 de mayo de 2005 conduce a la conclusión obtenida por este primer apelante.

Ante todo conviene significar que el error, admitido por la Administración, al no haber inscrito en el libro de solicitudes la del señor Pedro Miguel en turno ordinario, no sólo ha infringido la exigencia contenida en el artículo 11.2 de la Orden General (' La oficina receptora dejará constancia en la solicitud de la fecha y hora de su presentación y la remitirá a la unidad que gestione los pabellones, quien procederá a registrarla en el libro correspondiente'), sino que ha resultado decisivo para que no se considerase preferente su citada petición (de 26 de septiembre de 2011 en la nº 460) como más antigua sobre la del señor Juan Ramón . Por tanto, es correcta la apreciación de la sentencia apelada de que existe nexo causal entre la ausencia de inscripción de la petición en turno ordinario y la adjudicación en favor del señor Juan Ramón del pabellón nº NUM000 porque, como veremos a continuación, si se hubiera producido aquella inscripción se hubiera detectado la prioridad del señor Pedro Miguel .

Y, junto a lo anterior, también resulta decisivo resaltar que la mejora solicitada y otorgada es sobre una habitación en el pabellón de solteros, de modo que dicha mejora ni invalida ni hace desaparecer la petición en turno ordinario que se recogió en el mismo impreso con registro de entrada nº 460 (folio 11 del expediente).

Ello es así, en primer lugar, porque el apartado II del preámbulo de la Orden General de 19/5/2005 (en adelante OG) deja claro, en su último inciso, que ' el uso compartido de un pabellón (refiriéndose a los pabellones de solteros el párrafo en que se encuentra aquel inciso) no excluye la posibilidad de disfrutar de otro en régimen ordinario cuando no existan peticionarios con mejor derecho', lo que desmiente la afirmación del apelante de que, una vez adjudicado el pabellón de mejora, resulta incompatible la adjudicación de pabellón en turno ordinario.

En segundo lugar, ese propósito, enunciado en el preámbulo, se ha llevado al párrafo tercero del artículo 5, apartado 5, de la Orden, que establece que '... la obtención de alojamiento, en uno de estos pabellones, no implica la renuncia a la adjudicación en régimen ordinario de un pabellón, cuando por su orden de prioridad le corresponda'. Y en el caso presente resulta indudable que la petición en régimen ordinario del señor Pedro Miguel es prioritaria a la del señor Juan Ramón con arreglo al artículo 13.1 de la Orden, no sólo porque se trata de personal que tiene formada pareja de hecho estable (nº 4), sino también porque su petición es más antigua (nº 7), ya que la del señor Pedro Miguel es de 26 de septiembre de 2011 y la del señor Juan Ramón es de 1 de abril de 2013.

En tercer lugar, según el párrafo sexto del artículo 16 de la Orden General ' La concesión de uno de los pabellones solicitados en mejora no anulará las demás peticiones que hubiera presentado el adjudicatario'.

En definitiva, la interpretación de los artículos 15 y 16 de la OG no puede hacerse aisladamente sino que ha de coordinarse con la restante regulación existente para el caso de que la mejora otorgada sea sobre una habitación en el pabellón de solteros en turno de mejora, porque para ese caso concreto se permite que mantenga su validez la petición de pabellón en turno ordinario, y si el solicitante tiene prioridad para la adjudicación en régimen ordinario de un pabellón ha de serle respetado. Esa singularidad, para el caso de que se trate de un adjudicatario en el pabellón de solteros en régimen de mejora, no se tiene en cuenta por este apelante, pese a que es precisamente el caso que ahora se presenta.

Por último, la interpretación ofrecida por el apelante del artículo 16, párrafo tercero, de la OG, tampoco abona su tesis, porque el hecho de que la adjudicación de un pabellón en turno de mejora se haga con carácter previo a la correspondiente en turno ordinario no significa que posteriormente no se pueda adjudicar al solicitante uno en turno ordinario, ya que el párrafo sexto del mismo precepto dispone que la concesión de uno de los pabellones solicitados en mejora no anula las demás peticiones que hubiera presentado el adjudicatario, y resultaría absurdo que no se invalidasen pero tampoco resultasen operativas en la práctica.



TERCERO:Continuación del recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Juan Ramón ; examen de la segunda alegación: defecto de motivación y error patente.- El propio apelante señor Juan Ramón enuncia la segunda alegación en que se apoya el recurso de apelación bajo el epígrafe 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, defecto de motivación, error patente'.

En el desarrollo de esta alegación aduce el apelante que resulta incontrovertido que el señor Pedro Miguel , pese a que marcó en su petición de pabellón en turno ordinario la casilla 'pareja de hecho estable', no aportó justificación documental alguna sobre tal extremo, circunstancia que la sentencia apelada repercute sobre la Administración y no sobre el propio solicitante, al no requerir al interesado para subsanación, lo que se califica como error patente equiparable a la ausencia de motivación de la sentencia.

Argumenta el apelante que el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 no permite el requerimiento de subsanación respecto a la prueba en que el interesado sustente su derecho.

No merece mejor suerte esta segunda alegación del apelante porque es lógica la deducción de la juzgadora 'a quo' de que de la actitud de la Administración se deriva que tuvo por acreditada la condición de miembro de una pareja de hecho por parte del peticionario, porque en otro caso le hubiera requerido para subsanar la ausencia de prueba.

En todo caso, parece lógica la citada actitud de la Administración porque, tal como consta en el folio 6 del expediente, el señor Pedro Miguel desde el 19 de septiembre de 2008 estaba en posesión de la certificación de esa fecha, emitida por el funcionario responsable del Registro de Parejas de Hecho de la provincia de Pontevedra, de la que resulta la inscripción como tal pareja del señor Pedro Miguel y doña Adriana , de modo que no resulta difícil deducir que la Administración ya conocía esa condición, seguramente a través de la Comandancia de Mos donde había ocupado otra vivienda desde 2010 a la que posteriormente renunció.

Y si eso no ocurrió (la brevedad del expediente abre dudas sobre ello), el artículo 11.2 de la OG permite que se otorgue un plazo de diez días para subsanar 'algún extremo', expresión esta última que bien podría extenderse a la justificación documental de lo expresamente alegado, como la condición de pareja de hecho del interesado, sin que sea dable acudir al artículo 71 de la Ley 30/1992 cuando existe un precepto en la OG de 2005 que se dedica expresamente a dicho aspecto de la subsanación.

No existe, pues, ni error patente ni defecto de motivación, aparte de que, al margen de la prioridad que otorgaba la condición de pareja de hecho estable (artículo 13.1.4 OG), existía en favor del señor Pedro Miguel otra fundada en la antigüedad en la petición (art. 13.1.7 OG).



CUARTO: Continuación del recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Juan Ramón ; examen de la tercera alegación: defecto de motivación y arbitrariedad.- La tercera alegación en que se apoya el recurso de apelación aparece enunciada bajo el epígrafe 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, defecto de motivación, arbitrariedad'.

Argumenta el apelante que la adjudicación de pabellones se efectúa atendiendo a unos criterios que se encuentran establecidos en el artículo 13 de la OG, y sin embargo la sentencia apelada fundamenta la estimación del recurso exclusivamente en el criterio de la antigüedad, que equipara con el mejor derecho del peticionario, criterio que reputa erróneo por ser tan sólo el séptimo en el orden de prioridad de un total de nueve, sin análisis de los demás ni de las circunstancias concurrentes en el adjudicatario final y en el señor Pedro Miguel respecto a esos otros no examinados.

A lo anterior añade el apelante que nos hallamos ante una nueva vulneración de las reglas de la carga de la prueba, toda vez que el demandante no ha acreditado su preferencia en la adjudicación respecto al señor Juan Ramón .

Tampoco esta alegación merece ser acogida, en primer lugar porque en la sentencia recurrida no sólo se examina el criterio de la antigüedad en la petición sino también el de reunir el actor la condición de personal formando pareja de hecho estable, en segundo lugar porque es lógico que el análisis se centre en aquellos criterios que concurren en un peticionario y que se consideran decisivos para el orden de prioridad entre solicitantes, y en tercer lugar porque el apelante no invoca ningún criterio que pudiera operar en su favor como prioritario cuyo estudio se pudiera echar en falta, por todo lo cual ni se aprecia defecto de motivación ni arbitrariedad en la decisión adoptada.

Por lo demás, y al margen de que, tal como anteriormente se argumentó, concurre asimismo la prioridad en base a la condición de formar el señor Pedro Miguel una pareja estable, con los elementos que constan en el expediente resulta indudable que la solicitud del demandante es más antigua que la del señor Juan Ramón , pues la primera es de 26 de septiembre de 2011 y la segunda de 1 de abril de 2013, de modo que el actor ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía para acreditar su preferencia sobre el otro peticionario.

El apelante echa en falta que se examinen los restantes criterios de prioridad del artículo 13 de la OG y que se analicen el resto de las circunstancias concurrentes en los peticionarios, pero no especifica ni qué otros criterios pudieran resultar relevantes ni cuáles son esas otras circunstancias a que se refiere.

A ello cabe añadir que si los dos criterios señalados resultaban decisivos para la adjudicación, además de ser los invocados, no puede afirmarse que resultase necesario el examen de los demás que se señalan en el artículo 13 OG, y mucho menos que esa ausencia de examen pueda constituir una falta o defecto de motivación, pues basta que se argumenten los criterios que han resultado relevantes para la decisión final, en cuyo sentido no existe vulneración alguna ni del artículo 120.3 de la Constitución española ni del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la propia norma fundamental.

De todo lo anteriormente argumentado se desprende asimismo que no puede tacharse de arbitraria la resolución final, pues está fundada en la aplicación de los criterios de prioridad que a los efectos de la adjudicación se contienen en el artículo 13 de la OG.



QUINTO: Continuación del recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Juan Ramón ; examen de la cuarta alegación: incorrecta aplicación de precepto normativo.- Bajo el epígrafe que ha quedado enunciado alega el apelante que el precepto normativo que considera incorrectamente interpretado en la sentencia apelada es el artículo 15 de la OG, en su párrafo primero, con arreglo al cual ' La condición de adjudicatario de un pabellón será incompatible con la adjudicación de otro, cualquiera que sea su clase, cupo o grupo de clasificación', contemplando como excepciones únicamente ciertas situaciones en las que se podrían efectuar adjudicaciones en precario, por lo que no resultan de aplicación al caso. Y añade como precepto interpretado incorrectamente el artículo 16 OG, párrafo primero, que dispone, que ' El adjudicatario de un pabellón podrá solicitar mejora entre los asignados a cada unidad y clasificados en igual cupo y grupo del que ocupa', y el primer inciso del párrafo segundo, con arreglo al cual ' Las peticiones de mejora se referirán a pabellones concretos con un máximo de tres'.

Esta alegación viene a significar una reiteración de la que se esgrimió en primer lugar y que fue anteriormente examinada, por lo que hemos de remitirnos a lo que razonamos en el precedente fundamento jurídico.

Tanto aquel artículo 15 como este 16 OG, en los párrafos transcritos, ha de interpretarse coordinadamente con aquellos otros que se refieren al caso de que se haya producido una adjudicación de pabellón en piso de solteros, como en el caso presente ha sucedido.

Y de la coordinación de dichos preceptos con el párrafo tercero del artículo 5, apartado 5, de la OG (que establece que '... la obtención de alojamiento, en uno de estos pabellones, no implica la renuncia a la adjudicación en régimen ordinario de un pabellón, cuando por su orden de prioridad le corresponda'), con el párrafo sexto del artículo 16 de la OG (' La concesión de uno de los pabellones solicitados en mejora no anulará las demás peticiones que hubiera presentado el adjudicatario'), así como con el apartado II del preámbulo de la OG, en su último inciso (' el uso compartido de un pabellón -refiriéndose a los pabellones de solteros el párrafo en que se encuentra aquel inciso- no excluye la posibilidad de disfrutar de otro en régimen ordinario cuando no existan peticionarios con mejor derecho'), se desprende sin duda que si se adjudica un piso en el pabellón de solteros se puede solicitar conjuntamente y en el futuro obtener un pabellón en régimen ordinario, porque el hecho de que en un primer momento no se haya conseguido la adjudicación de este último no puede impedir que se opte al otorgamiento cuando quede uno vacante siempre y cuando se goce de prioridad.

En efecto, es lógico que cuando, como en este caso, se haya adjudicado al actor en 2011 un pabellón en uso compartido (pese a que ya en ese momento tenía la condición de miembro de pareja estable), porque era lo que entonces estaba vacante (punto segundo del informe de 26 de junio de 2016 del Capitán de la Compañía de Vigo: folio 17 del expediente), no se impida optar a la adjudicación en 2016 de un pabellón en régimen ordinario si se goza de preferencia en relación a otro aspirante.

Ello es lo que ha ocurrido en este caso, máxime si se tiene en cuenta que en 2016 el demandante no sólo tenía la prioridad por pareja de hecho estable, sino también porque el 7 de febrero de 2014 había tenido un hijo con esa misma pareja.

Con ello se impide que tenga que seguir residiendo en el pabellón de solteros quien reúne las condiciones para que le sea adjudicado un pabellón en régimen ordinario de cara a vivir en él con su pareja e hijo.

En definitiva, las dos peticiones deducidas por el recurrente son compatibles, la solicitud de mejora formulada el 26 de septiembre de 2011 no dejó sin efecto la de pabellón en turno ordinario, y no se puede tachar de incorrecta la interpretación de la normativa aplicable ofrecida en la sentencia apelada.



SEXTO: Continuación del recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Juan Ramón ; examen de la quinta alegación: infracción de las reglas sobre la carga de la prueba.- Alega el apelante que se produce en la sentencia apelada una inadmisible inversión de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al tener como acreditada la condición del señor Pedro Miguel como miembro de una pareja de hecho debido a la ausencia de requerimiento para subsanar la total omisión de documentación probatoria.

Aparte de lo que sobre este punto ya argumentamos antes, no puede afirmarse que existe vulneración de las normas de la carga de la prueba.

En este sentido la Sala coincide con el criterio de la juzgadora de primera instancia porque, en efecto, lo lógico hubiera sido requerir al señor Pedro Miguel para que subsanara la ausencia de dicha condición, como permite el artículo 11.2 OG, y si la Administración no lo hizo ha de tenerse por subsanada aquella omisión con la aportación que se hizo junto con el recurso de alzada (folio 6 del expediente administrativo).

En consecuencia, el señor Pedro Miguel soportó y cumplió la carga de aportar la documentación que justificaba su condición de miembro de pareja de hecho, por lo que no existe vulneración alguna de las normas de la carga de la prueba.

Al margen de lo anterior, no debe olvidarse que la petición del señor Pedro Miguel era más antigua que la del señor Juan Ramón , por lo que también concurría en su favor otro criterio de prioridad de los previstos en el artículo 13 de la OG.

De todo lo anteriormente argumentado se deriva la procedencia de desestimación de este primer recurso de apelación.

SÉPTIMO:Recurso de apelación de la Abogacía del Estado.- En primer lugar se alega en este recurso que el demandante carece de legitimación para articular la pretensión de impugnación de la resolución de adjudicación a un tercero de la que no es parte.

Esta alegación no puede prosperar, en primer lugar, porque si el actor no fue parte en el procedimiento de adjudicación fue debido al error cometido por la Administración al no inscribir su petición de 26 de septiembre de 2011, en segundo lugar, porque la propia Administración ha reconocido su legitimación en vía administrativa al decidir su recurso de alzada, por lo que resulta contradictorio tratar de negársela ahora, y en tercer lugar, porque, como solicitante de pabellón en turno ordinario, tiene interés legítimo para impugnar una resolución de adjudicación que afecta a la esfera de sus intereses, al haberse otorgado a quien no gozaba de prioridad.

La segunda alegación en que apoya su apelación la defensa de la Administración General del Estado es que el recurso contencioso-administrativo fue presentado extemporáneamente, porque la resolución del recurso de alzada fue notificada el 12 de julio de 2016 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 6 de octubre de 2016.

No merece mejor suerte esta segunda alegación, porque en ella no se tiene en cuenta que con arreglo al artículo 128.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ' Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo', por lo que el plazo vencía el 12 de octubre de 2016.

La tercera alegación de este apelante, ya en cuanto al fondo, se funda en que el recurrente ha efectuado un relato fáctico interesado, acogido en la sentencia apelada sin sustento probatorio, por cuanto que el recurrente efectuó una solicitud de 22 de junio de 2009, debidamente registrada, lo que se omite, y resulta determinante que, con base en dicha inscripción ya le fue adjudicado pabellón el 12 de febrero de 2010, en concreto el nº NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , disfrutando el recurrente de dicho pabellón hasta que en fecha 26 de septiembre de 2011 presentó la renuncia a dicho pabellón, y ese mismo día solicitó otro pabellón distinto (en concreto, una habitación en el bloque NUM002 , planta NUM004 ), que también le fue concedido, aceptándose su renuncia y su nueva solicitud, con la adjudicación de lo que había solicitado y que lleva disfrutando hasta la actualidad, sin que posteriormente haya vuelto a solicitar nueva inclusión en el libro registro o nuevo pabellón.

Con ello la Abogacía del Estado no tiene en cuenta que en el impreso con registro de salida nº 460 el recurrente dedujo dos solicitudes, una habitación en el pabellón de solteros y otro en turno ordinario, que son perfectamente compatibles, como se argumentó al dar respuesta al anterior recurso de apelación.

Esa doble petición es admitida incluso en el antecedente de hecho tercero de la resolución de 11 de julio de 2016, por lo que la Administración va contra sus propios actos cuando admite esa doble petición en la resolución administrativa y ahora su defensa pretende negarla.

Afirma la Abogacía del Estado que el pabellón solicitado ya le fue concedido en su día, al cual renunció de forma voluntaria, pero con ello mezcla el que solicitó en el año 2009, que le fue otorgado el 12 de febrero de 2010, con el que pidió en turno ordinario en el impreso de 26 de septiembre de 2011, con registro de salida 460. Fue el primero al que renunció, pero es el segundo el que ha generado este litigio, al haber sido impugnada la adjudicación al señor Juan Ramón .

El Abogado del Estado no tiene en cuenta la petición en turno ordinario y por ello su apelación está desenfocada.

Por último, tampoco tiene apoyo la última alegación de este apelante, en la que afirma que la inscripción de solicitud del adjudicatario es de fecha 20 de mayo de 2007 y que figura en el folio 26 del expediente, y no lo tiene porque dicha fecha no aparece por lugar alguno y el último folio del expediente es el 25.

Por consiguiente, procede asimismo la desestimación de este recurso de apelación.

OCTAVO: Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a cada apelante las costas de esta segunda instancia correspondientes a sus respectivos recursos de apelación, al desestimarse totalmente uno y otro; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 500 euros la cantidad máxima a abonar por cada apelante en concepto de defensa del apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta, en un único escrito, a los dos recursos de apelación deducidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra de 30 de noviembre de 2017, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a cada apelante las costas de esta alzada correspondientes a sus respectivos recursos de apelación, fijando en 500 euros la cantidad máxima a abonar por cada apelante en concepto de defensa del apelado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0216/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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