Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 411/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 456/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100451

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6690

Núm. Roj: STSJ M 6690:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0005928

Procedimiento Ordinario 411/2019

Demandante:D./Dña. Candido

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 456

RECURSO NÚM.: 411-2019

PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 18 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 411-2019 interpuesto por D. Candido representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ contra la resolución de fecha 24 de enero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni conclusiones, se señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 16/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 24 de enero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por el Sr. Candido contra el acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, al aquí recurrente, la liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012, por importe total a ingresar de 28.546 euros (confirmada en vía de reposición).

La cuantía del pleito fue fijada en 28.546 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 22 de julio de 2019.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de verificación de datos iniciado por la Oficina de Gestión Tributaria mediante requerimiento para la aportación, por el recurrente, de

certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal y demás documentación relacionada con las circunstancias de la función profesional desarrollada en el extranjero, ello con la finalidad de comprobar los datos relativos a cantidades consideradas como dietas exentas de tributación en virtud de la aplicación del artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

En concreto, se trata de acreditar las cantidades consignadas por el pagador como dietas exentas por importe de 55.639,62 euros. En el precitado requerimiento se solicitaba lo siguiente: recibos o nóminas acreditativas de las cantidades devengadas en el ejercicio 2012; relación mensual detallada y separada de las asignaciones para gastos de locomoción, gastos de manutención, gastos de estancia y la documentación justificativa de la realidad y cuantía de estos gastos comprensiva del día y lugar del desplazamiento así como su razón o motivo.

La Administración concluye que el interesado, a pesar de haber sido requerido a tales efectos, no ha acreditado el número de días que se ha encontrado desplazado en el extranjero, por lo que no es posible determinar el importe a considerar como dieta exenta.

Dicho criterio es confirmado por el TEARM que, si bien reconoce el derecho a aplicar la exención del artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento de la LIRPF, considera que la documentación aportada no permite determinar qué cantidad debe considerarse como dieta exenta de tributación.

El artículo 9.A.3.b) del Reglamento de la LIRPF establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

4º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.'

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de fondo y, para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, cabe poner de relieve los siguientes hechos relevantes que se recogen en la resolución del TEARM y resultan acreditados en las actuaciones:

- El recurrente fue destinado a Argelia por su empleador, CEPSA, para realizar funciones de su puesto de trabajo como Ingeniero de Producción desde el 02/08/2007. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 1561/1995, debido a las especiales condiciones de lejanía y aislamiento del centro de trabajo en Argelia, el desarrollo de su función profesional se produce en régimen de campamento en las condiciones establecidas para los trabajos de investigación y explotación petrolífera en el desierto, esto es, 28 días continuados de prestación de servicios en su puesto seguidos de 28 días continuados de descanso en su domicilio en España.

- Durante el ejercicio 2012, el recurrente mantuvo su residencia fiscal en España y, según certificación de CEPSA, recibió rentas exentas de tributación ex artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento de la LIRPF por importe de 55.639,62 euros.

- En las nóminas correspondientes a la totalidad del ejercicio 2012 figura un concepto con el epígrafe 'Complemento de Destino' que se corresponde con las cantidades que la entidad pagadora deja exentas de tributación como dietas.

- En el documento de 'Destino en el extranjero' firmado por CEPSA y el interesado en fecha 27/07/2007 constan las condiciones de trabajo reflejadas en el certificado así como la obligación de la empresa de facilitar al reclamante los medios de transporte necesarios para los traslados entre Argelia y su domicilio en España o abonando, en su caso, los gastos correspondientes a los mismos. Consta un Complemento de destino fijo diario de 207,79 euros que se abonará por cada día de trabajo efectivo en Argelia, considerando a estos efectos como de trabajo los días de viaje. El importe de este complemento se ajustará en función del valor máximo establecido por la normativa vigente.

- CEPSA expide certificación en la que se establece que el recurrente ha percibido un complemento de destino de 253 euros diarios por su trabajo en el centro de producción de ORD situado en Argelia durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

El TEARM considera que la documentación aportada acredita el derecho del aquí recurrente a aplicar la exención prevista en el artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento de la LIRPF. Entiende que su centro de trabajo está fijado en el extranjero (Argelia) de forma normal y habitual, no circunstancial, y percibe un complemento de destino susceptible de considerarse como exceso sobre sus retribuciones regulares, que no recibiría de no estar destinado en el extranjero. El hecho de que, por las especialidades del trabajo desarrollado, pase 28 días en Argelia y 28 días en España no impide que su centro de trabajo radique en el extranjero de forma normal y habitual.

No obstante lo anterior, el TEARM concluye que, con la documentación aportada, resulta imposible determinar qué cantidad debe considerarse como dieta exenta. En el requerimiento efectuado por la oficina gestora, entre otros, se solicitaba ' Documentación justificativa de la realidad y cuantía de estos gastos comprensiva del día y lugar del desplazamiento así como su razón o motivo'.El motivo del desplazamiento ha quedado totalmente acreditado, pero no así los días que ha permanecido el interesado en el extranjero y por los que puede percibir el 'Complemento de Destino'.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en principio la Sala coincide con los cálculos efectuados por el TEARM. Efectivamente, dado que en los certificados expedidos por CEPSA se valora el complemento de destino diario en 253 euros y se declara exenta de tributación la cantidad de 55.639,62 euros, resulta que el recurrente habría pasado 219,92 días en el extranjero. Ahora bien, si se realizan los cálculos en función de las condiciones de su desplazamiento en régimen de campamento por el que presta servicios continuados en Argelia 28 días y descansa en su domicilio otros 28 días de manera continuada, resulta un total de 182 días de desplazamiento en el extranjero, a los que habría que añadir los de viaje, que se desconocen, calificados contractualmente como días de trabajo.

Es lo cierto que ni ante la Administración Tributaria ni ante el TEARM se ha presentado documentación adecuada para justificar los desplazamientos al extranjero y el número de días que ha permanecido allí el interesado, siendo éstas las cuestiones a las que se circunscribe la controversia.

CUARTO.-En cuanto a la posibilidad de aportar, en vía económico-administrativa o vía judicial, documentos no presentados ante la Administración Tributaria, aún cuando han sido objeto de requerimiento por parte de ésta, la respuesta ha de ser afirmativa pues, como bien señala el Sr. Letrado del recurrente, la jurisprudencia es muy clara a este respecto. Así, cabe citar, entre otras, la reciente STS 1362/2018, de 10 de septiembre (recurso de casación 1246/2017) en la que, con cita de Sentencia de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016), se dice: '[..] Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 - y 24 de junio de 2015 - casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:

'(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...).

(...) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.''

En dicha Sentencia 1362/2018, el Alto Tribunal concluye que 'consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil ).

Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.'

QUINTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es obvio que no existe inconveniente alguno en aceptar y analizar la nueva documentación presentada ante esta Sala. En el escrito de demanda se hace referencia a un Certificado de la compañía aérea Jet Air Flights, referenciado como DOC 1, que acredita los vuelos realizados en las fechas igualmente consignadas, desde el primero, la salida de Madrid hacia Hassi Mesaoud el 06/12/2011 y vuelta el 20/12/2011, que representa 15 días de estancia efectiva y cuyo importe se incluye en la nómina del mes de enero de 2012, hasta el último, del día 18/12/2012, que se paga en enero de 2013 y que por tanto figura en la declaración de ese ejercicio 2013. En este certificado se detallan las fechas de las siguientes idas y vueltas, lo que hacen un total de ciento ochenta y nueve días.

Se identifica como DOC 2 el certificado expedido por la entidad empleadora CEPSA, que acredita la dieta que se abona por cada día, en los siguientes términos: 15 días a razón de 238,97 euros ( 3.584,55 euros) y 174 días a razón de 253 euros (44.022,00 euros). Se añade un complemento de destino en función de los resultados, que se dice satisfecho por la estancia en el extranjero, cuyo importe total es de 569 euros abonados en marzo de 2012 y 282 euros pagados en julio de 2012. Además, se gratifica al empleado con un bono discrecional por importe de 7.463,56 euros.

SEXTO.-Pues bien, a pesar de la minuciosidad de las explicaciones sobre el contenido de los documentos reseñados en el escrito de demanda y de la evidente relevancia de los mismos, examinadas minuciosamente las actuaciones la Sala únicamente ha podido constatar que no fueron aportados con la demanda ni en momento alguno posterior. Además, no se pide el recibimiento del pleito a prueba, indicando en el SUPLICO A LA SALA'se sirva acordar no haber lugar al recibimiento a prueba'.En consecuencia, es obligado apreciar un defecto de prueba, que conforme a lo estipulado en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de perjudicar al aquí recurrente.

En definitiva, las alegaciones del recurrente deben ser íntegramente desestimadas por falta de prueba.

SÉPTIMO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 1.000 euros como cuantía máxima, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 411/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0411-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0411-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


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