Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 422/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 457/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100801
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15686
Núm. Roj: STSJ AND 15686/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 457/17
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario Nº: 422/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 20 de marzo de 2017
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 422/16 interpuesto por D. Jose Ignacio
, D. Carlos José Y D. Luis Carlos representado por la Procuradora Dª . María del Rocío Ruiz Pérez contra
el AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, representado por el Procurador D. Eusebio Villegas Peña.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por D. Jose Ignacio , D. Carlos José Y D. Luis Carlos representado por la Procuradora Dª . María del Rocío Ruiz Pérez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra ' el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Presupuesto del año 2016 del Ayuntamiento de Benalmadena exclusivamente en cuanto a las Bases Reguladoras de la concesión de ayudas a los ciudadanos de Benalmádena incluida como Base de Ejecución II.II. 4ª ' , registrándose el Recurso con el número 422/16.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Jose Ignacio , D. Carlos José y D. Luis Carlos , el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Presupuesto del año 2016 del Ayuntamiento de Benalmádena, exclusivamente en cuanto a las Bases Reguladoras de la concesión de ayudas a los ciudadanos de Benalmádena incluida como Base de Ejecución II.II. 4ª, dictado con fecha 16 de marzo de 2016, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincial el pasado 14 de abril.
La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que, estimando íntegramente la demanda acuerde revocar parcialmente la norma impugnada en el sentido de eliminar la referencia a las fincas correspondientes al expediente catastral NUM000 ( URBANIZACIÓN000 ) de la exclusión a la Concesión de Ayudas a los ciudadanos de Benalmádena contenida en el apartado e) de la Base II.II.4a de las bases de Ejecución del Presupuesto 2016 del Ayuntamiento de Benalmádena.
Por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se solicita Sentencia que inadmita o subsidiariamente desestima la demanda con cuantos demás pronuciamientos correspondan.
SEGUNDO.- Afirma la demanda que tal y como consta en las Bases Reguladoras objeto de impugnación, desde el año 2004 en el municipio de Benalmádena se ha aplicado a los vecinos censados una ayuda/subvención que ha ido desde el 17% en el año 2004 hasta el 60% en el 2009, y que desde el año 2010 quedó fijada en el 55%. Las únicas condiciones para poder beneficiarse de la ayuda era ser titulares de los recibos de IBI y Basura Doméstica, estar empadronados en el municipio y encontrarse al día en sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Benalmádena.
Para el ejercicio 2006 se propone mantener esta ayuda rebajándola al 50% del importe de los recibos, pero se añaden dos excepciones: Ia.- Si la vivienda habitual o la presumida como tal tiene un valor catastral mayor o igual a 1.000.000€.
Excepción que se puede entender y que de hecho se aplica en otros municipios en los que existe este tipo de ayudas, por entender que pierden su sentido si se otorgan a favor de personas propietarias de viviendas suntuarias.
2a,- Los inmuebles comprendidos en los expedientes catastrales NUM000 y NUM001 'Puerto', por, supuestamente, haberse beneficiado de reducciones en el valor catastral. Esta última excepción es la recogida en la letra e) de la Base de Ejecución II.II.4a y objeto de impugnación.
Según la actora el Administrador de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 presentó un escrito de reclamación al Ayuntamiento haciendo constar el error sufrido y solicitando su corrección, en el sentido de dejar sin efecto la exclusión de dichos inmuebles a la ayuda acordada por el Ayuntamiento.
Y considera que el Concejal de Economía y Hacienda parte de un error de concepto a la hora de proponer dicha excepción. Afirma erróneamente que los propietarios de dichos inmuebles han obtenido un beneficio consistente en una reducción del valor catastral. Esto no es así, sino que lo obtenido por dichos propietarios es que se proceda a la corrección de un error sufrido con anterioridad en el cálculo del valor catastral de los inmuebles. Dicho error consistía en no haber aplicado un coeficiente ponderador que ha de aplicarse por imperativo legal, concretamente por imposición de la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Pues bien, dicha norma establece, para los inmuebles que presenten determinadas características extrínsecas o intrínsecas, diversos coeficientes correctores, según los casos, que han de aplicarse a la hora de calcular el valor catastral de los mismos. Entre estos Coeficientes se encuentra el denominado L, para fincas afecta a la carga singular de protección integral al formar parte de catálogos o planes especiales de protección.
Este es el caso de la URBANIZACIÓN000 , incluido en el art. 92 apartado 2.2 del vigente PGOU de Benalmádena como Conjunto Singular objeto de protección (Se ha acompañado extracto de dicho PGOU como documento n° 2).
Es por dicho motivo por el que la Gerencia Territorial del Catastro procedió a rectificar el error sufrido en su día al no aplicar este coeficiente corrector y a recalcular el valor catastral conforme a las normas contenidas en el Real Decreto 1020/1993. Se acompaña el Acuerdo de Alteración de la Gerencia como documento n° 5.
En definitiva, ningún 'beneficio' ni 'reducción' del valor catastral se le ha concedido a los propietarios de los inmuebles de la URBANIZACIÓN000 , sino que, muy al contrario, los mismos han soportado durante año una sobrevaloración catastral de sus inmuebles, con la repercusión que ello ha tenido en unos recibos de mayor importe, hasta que han conseguido subsanar el error y que la valoración catastral se adapte a la normativa legal.
Por último, aclarar que dicha Norma 14 del Real Decreto 1020/1993, no establece un 'beneficio' a determinados inmuebles por el hecho de que estén protegidos, sino que cumple con el mandato de la Norma 3 de la misma disposición.
TERCERO.- Por la Administración demandada, en su escrito de contestación se hace constar que el recurso del actor se dirige contra una de las Bases de ejecución del Presupuesto, pero no en su integridad sino solo en un apartado de la misma que excluye de la concesión de ayudas a los propietarios de los inmuebles incluidos en el expediente catastral NUM000 ( URBANIZACIÓN000 ).
El contenido del acto impugnado aparece en los folios 48 y 49 del expediente administrativo. Más concretamente, como ya se ha dicho, se impugna la condición e) de esa Base que declara no subvencionable determinadas fincas catastrales: a) Los objetos imponibles correspondientes a los expedientes catastrales NUM000 y NUM001 'Puerto' no serán subvenciornables, con este detalle de 'UF' y manzana, por haberse beneficiado de reducciones en el valor catastral.
Y considera que existe un motivo de inadmisión del recurso Según el articulo 170 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales solo ostentan legitimación activa para reclamar contra el Presupuesto de una entidad local: a) Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local.
b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local.
c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y de más entidades legalmente constituidas paravelar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Dado que los actores no acreditan encontrase en ninguna de las situaciones reseñadas, el recurso habrá de inadmitirse.
Subsidiariamente se afirma que habrá de de tenerse en cuenta el contenido del apartado 2 del citado artículo 170: 'Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.
b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro titulo legitimo.
c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto.' Como quiera que la demanda no se sustenta en ninguno de los tasados motivos que se han transcrito sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procede desestimar el recurso.
Así como también la demandada entiende que han de ser rechazadas las alegaciones contrarias sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se les considere a los recurrentes beneficiarios de las subvenciones reseñadas. Suponiendo a los meros efectos dialécticos que la subvención fuera correcta, no podemos olvidar los evidentes y poderosos motivos que la fundamentan. Se afirma en la Moción del Concejal Delegado que la propone (ver folios 19 y 20 del expediente administrativo) que su razón principal es paliar los efectos de la crisis económica sobre los vecinos y el aumento de los valores catastrales.
CUARTO.- Con fecha 6 de febrero de 2017 se ha presentado por la parte demandada una Resolución de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2016 relativa a la concesión de ayudas a los ciudadanos de Benalmadena que, a su juicio,supone la desaparición sobrevenida del objeto del recurso.
Dado traslado a la actora esta muestra su conformidad con el archivo de las actuaciones en virtud del art. 76.1 LRJCA 'por cuanto el Ayuntamiento demandado ha reconocido en vía administrativa la totalidad de pretensiones de esta parte'.
QUINTO.- Analizando en primer términos las causas de inadmisión del recurso hemos de rechazarlos de plano en primer término porque tenemos que afirmar la legitimación activa de los recurrentes al hallarse todos ellos domiciliados en URBANIZACIÓN000 , siendo vecinos de Benalmádena, por lo que no sería aplicable el art. 170.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .
Y en cuanto a la desestimación del recurso por no haberse entablado por alguna de las causas establecidas en el apdo. 2 del art. 170 el criterio mantenido por la Administración demandada del carácter tasado, con base en lo dispuesto en el artículo 170.2 del TRLHL de los motivos o causas de impugnación de los presupuestos municipales no puede tener acogida pues es criterio mantenido por el Tribunal Supremo numerosas resoluciones entre otras en la sentencia de siete de octubre de 2009, recurso de casación número 6275/2007 que: ' El artículo 170 del TRLHL comprende únicamente las reclamaciones en vía administrativa frente a la aprobación inicial del presupuesto, y las causas o motivos tasados en base a los cuales se pueden plantear. Dicho esto, tenemos que el artículo 171 del TRLHL contempla expresamente la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo y así señala en su punto 1 que 'contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo, en la forma y plazos que establecen lasnormas de dicha jurisdicción', sin que se disponga limitación en base a causa o motivo predeterminado al acceso a la vía jurisdiccional de quienes resulten 'interesados' en materia de presupuestos, no vincula el citado artículo la legitimación para interponer recurso contencioso- administrativo en materia presupuestaria a la denuncia de infracciones basadas en unas causas o motivos, concretamente a los recogidos en el artículo 170 del TRLHL'.
SEXTO.- De otra parte la Sala ha de atender a la petición de la demandada de que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso dado que la parte actora reconoce que el contenido de su pretensión se ha visto satisfecho extrajudicialmente al reconocer la totalidad de las pretensiones formuladas por Resolución de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2016.
SEPTIMO.- En atención a las circunstancias del presente Recurso no se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) Desestimar las causas de inadmisión alegadas por la parte demandada.2) Declarar la pérdida de objeto del presente Recurso, sin hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados antes mencionados PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

