Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2015 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 457/2017

Núm. Cendoj: 35016330012017100631

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3727

Núm. Roj: STSJ ICAN 3727/2017


Encabezamiento


Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000299/2015
NIG: 3501633320150000420
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000457/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Tania ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandante Jon ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandante Rodolfo ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandante Consuelo ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandante Maite ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandante Juan Luis ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandado AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)
Testigo Camilo
Testigo Jesús Luis
SENTENCIA
lmos/as. Sres/as.
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 1 de septiembre de 2017
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento
en primera o única instancia con el nº299/2015; en el que fueron partes: como demandantes, doña Tania ,
don Jon , don Rodolfo , doña Consuelo , doña Maite y don Juan Luis , representados por la Procuradora
Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y y defendidos por el Letrado D. Saul Quesada Sánchez ; y, como
Administración demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado/
a del Estado, versando sobre función pública en relación al derecho a percibir determinadas retribuciones
complementarias.

Antecedentes


PRIMERO. Por resolución del Director General de la Administración Tributaria, de 29 de junio de 2015, se desestimaron las solicitudes formuladas el 17 de junio de 205 por doña Tania , don Jon , don Rodolfo , doña Consuelo , doña Maite y don Juan Luis , funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda (antes denominado Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública) con destinos en el área de Inspección de la Delegación Especial de la.A.E.A T. en Canarias, sede Las Palmas de reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas por los periodos no prescritos de los conceptos de complementos de destino, específico y de productividad, correspondientes a sus puestos de trabajo y los que corresponden al puesto de Técnico Hacienda 3.



SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Ana Teresa Kozlowski Betancor , en nombre y representación de los demandantes.



TERCERO. En su momento, se formuló la correspondiente demanda, en la que se pedía el reconocimiento del derecho de los actores a la situación jurídica individualizada consistente en dsu derecho a percibir las diferencias retributivas por lso periodos no prescritos anteriores a asu solicitud por los conceptos de complementos de destino, específico y de productividad entre las que corresponden al puesto que ocupan en la Unidad BO de la Oficina Técnica del área de Inspección de la Delegación especial de Canarias (Técnico de Hacienda 1, nivel 22 y, en su caso, Técnico de entrada nivel 20) y los que corresponden al puesto de trabajo de Técnico de Hacienda 3, nivel 24, y los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y mientras persista la situación actual, con expresa condena en costas de la Administración demandada,

CUARTO. Por su parte, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su desestimación..



QUINTO. Por Auto de 1 de marzo de 2.011 se acordó el recibimiento a prueba y se formaron los correspondientes ramos de prueba, y a la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación de sus respectivas pretensiones.

Fue ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón ,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación de la resolución del . Director General de la Administración Tributaria que desestimó la solicitud de los recurrentes, formulada en su condición de funcionarios/as del Cuerpo Técnico de Hacienda (antes denominado Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública) con destino en diferentes Unidades del Área de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T, a los efectos de reconocimiento del derecho al abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino, específico y de productividad entre las que percibieron en sus puestos de trabajo de Técnicos de Hacienda 1, nivel 22 y Técnico de entrada nivel 20, y las que corresponden al puesto de trabajo de Técnico de Hacienda 3, nivel 24, solicitando el abono con efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la solicitud, mas los correspondientes intereses legales.

Dicha pretensión tiene como denominador común para todos los recurrentes que en la Unidades Administrativas en las que desarrollaron sus funciones, bajo la dirección de distintos Jefes de Equipo, se han integrado, sin distinción en cuanto a las funciones desempeñadas,S Técnicos de Hacienda 3, nivel 24; Técnicos de Hacienda 2 nivel 22, y Técnicos de Entrada, 20, realizando idénticas funciones de tal forma que la asignación y reparto de tareas en la Oficina Técnica es indistinta y aleatoria sin criterio objetivo claro y atendiendo a las necesidades de servicio. El trabajo desempeñado por los Técnicos de Hacienda adscritos a la Unidad ha sido siempre el mismo con independencia del nivel de cada uno tanto, siéndoles asignadas a todos ellos, sin distinción y aleatoriamente, las actuaciones de inicio de los expedientes, de comprobación de investigación, parciales o generales, tanto a personas físicas como jurídicas, requerimientos de información, confección del expediente o de informes por el delito fiscal, planificación de actuaciones y selección de contribuyentes, liquidación y redacción de actas, instrucción, redacción y liquidación de expedientes sancionadores, confección de acuerdos de liquidación y ejecución de fallos, etc. .

Pese a ello todos tienen asignado el complemento específico 22 de Técnico de Hacienda 1, mientras que en Santa Cruz de Tenerife tienen niveles de complemento de destino y específico 24 de Técnicos de Hacienda 3 y lo que es incuestionable es que en ambas sedes se realiza exactamente el mismo trabajo. Es por ello que se considera quebrado el principio de igualdad al no existir justificación objetiva y razonable.

De ello deduce la existencia de discriminación retributiva, trayendo a colación distintos pronunciamientos judiciales en casos sustancialmente idénticos, incluso de esta Sala y de otros tribunales, con la única particularidad que se refieren a funcionarios de Hacienda de otras Delegaciones o de otras Unidades, considerando que es aplicable la misma doctrina basada en la necesidad de garantizar la igualdad de retribuciones ante una situación de desempeño de las mismas funciones y ausencia de criterios objetivos de reparto de estas.

Frente a dicha pretensión la oposición del Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración estatal, se centra, básicamente, en que las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, sin que ninguno de los conceptos retributivos reclamados tenga relación con las funciones desarrolladas, a diferencia de lo que ocurre con el personal laboral. No pueden obviarse las normas que rigen el ascenso en la carrera administrativa ni las que regulan las retribuciones mediante la simple encomienda de funciones distintas de las correspondientes al puesto de trabajo que se ha obtenido en el procedimiento selectivo. Entender lo contrario es vulnerar el principio de legalidad presupuestaria y es un obstáculo a la actuación administrativa.

Las funciones desempeñadas por los recurrentes eran las propias de su puesto de trabajo y la declaración de existencia de diferencias retributivas exige la necesaria prueba directa en orden a acreditar, de modo preciso e inequívoco, la absoluta coincidencia o identidad entre los cometidos funcionales y técnicos que objetivamente justifiquen la plena equiparación retributiva.

A ello añade que, en cuanto al complemento de productividad, supone el establecimiento de unos límites globales que no pueden ser traspasados y, además, supone una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, demostrativas del especial rendimiento y dedicación al margen del puesto de trabajo al que está destinado el funcionario público.



SEGUNDO.- Sobre la cuestión se ha pronunciado esta Sala en Sentencia número de 23 de mayo de 2014, (265/2014 ) señalando que cuando el empleador es una Administración, en las relaciones con el personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ( STC 161/1991 de 18 de julio ) y ello por cuanto la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al derecho ( art. 103.3 de la C.E ), y, por ello, como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la Ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ), de forma que 'solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación». Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( STC 161/91 de 18 de julio ).

Esta misma línea sigue el Tribunal Supremo cuya jurisprudencia apuesta decididamente por esa igualdad de trato en materia retributiva cuando quede acreditado el desempeño de las mismas funciones, sobre lo cual ya la sentencia de 9 de diciembre de 1.994 advertía que la vulneración del derecho a la igualdad en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico exige que los funcionarios que se comparan desempeñen idénticas funciones Y, en esta línea, la sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2.005 , que los demandantes citan e incorporan a su demanda, advierte que ' (..) el problema de la equiparación retributivas de los Subinspectores B a los A es realmente una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualad o desigualdad de las funciones que estos subinspectores desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios(..)' Y es que, como proclama el Tribunal Constitucional ' la igualdad ante la Ley exige que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, operando esta imposición como auténtico límite a las potestades del legislador, configurándose así el aludido derecho constitucionalmente reconocido como prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, estando vetado un desigual e injustificado tratamiento legal por no ser razonable ( STC 23/1981 de 10 de julio , 7/1982 de 26 de febrero , 148/1990 de 1 de octubre y 114/1992 de 14 de septiembre entre otras)'.

Siguiendo dicha doctrina, se reconduce la cuestión de fondo al terreno probatorio, rechazando la Sala que las retribuciones que tienen que percibir los funcionarios de Hacienda o de cualquier Administración sean, necesariamente, las que correspondan al puesto de trabajo, y tengan y aceptando, en base al principio de igualdad en la aplicación de la ley y de no discriminación, se debe reconocer el derecho a percibir las retribuciones complementarias de funcionarios con nivel superior siempre y cuando quede acreditado que el reparto de tareas se lleva a cabo sin distinción entre unos y otros.



TERCERO. Y así las cosas, es obligado el examen de la cuestión planteada separando dos aspectos, en cuanto a la comparación de sedes, al margen de que esta Sala haya admitido la equiparación en la citada Sentencia número 265/2014 . Debemos insistir en que con independencia de que exista una independencia funcional y operativa entre las Oficinas Técnicas de la Dependencia de Inspección de Las Palmas y la de Santa Cruz de Tenerife, ambas constituyen una Dependencia Regional de Inspección de Canarias, en la que se aplica en cuanto a la asignación de tareas, la misma Instrucción 4/2009, de 14 de octubre de 2009 aplicable a todas las Unidades integradas en las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Pero en el ámbito competencia la Unidad está regionalizada y por ello, la competencia puede extenderse a cualquier isla del archipiélago, aunque en materia funcional actúen en dos Oficinas Técnicas. Es por ello que como explico el Inspector Coordinador aunque no era habitual, algunos expedientes correspondientes a Tenerife se habían tramitado en Las Palmas, en caso de bajas de funcionarios de esta Oficina; sin que se hubiese producido la misma situación en sentido inverso.

En la misma Dependencia Regional, aunque existan dos oficinas Técnicas con independencia funcional, a los efectos de justificar diferentes retribuciones entre los funcionarios de una y otra oficina, hubiese sido necesario acudir a parámetros objetivos de volumen de asuntos, litigiosidad o complejidad. En el caso, la diferencia no ha quedado justificada, en la prueba testifical practicada, ambos testigos don Camilo , Jefe de la dependencia Regional, y don Jesús Luis , Inspector Coordinador sostuvieron que había un mayor número de asuntos en tramitación en la provincia de Las Palmas, precisando el segundo que la proporción aproximada era de un tercio más en Las Palmas que en Tenerife.

Los demandantes don Jon , don Rodolfo , doña Consuelo , doña Tania y don Juan Luis , todos de nivel 22, desempeñan idénticas funciones que se concretan en la elaboración de acuerdos de liquidación o de resolución del procedimiento sancionador y resolución de recursos de reposición, así como confección de informes para otras áreas o para los tribunales.

( Informe de la Dependencia Regional de Inspección, folio 15 del expediente). Estos entienden que realizan las mismas funciones que doña Lorenza , nivel 24, pero la Administración opone en el informe que en particular esta funcionaria participa en el asunto de interés general para la Dependencia, y además realiza una primera supervisión de borradores elaborados por otros ponentes de nivel 22 cuando el volumen de carga de trabajo lo requiere, y que además, ' el perfil de doña Lorenza ha determinado un grado de intensidad de la supervisión por parte del Inspector Coordinador inferior al resto de ponentes de nivel 22 de la OTI' .

( Informe de la Dependencia Regional) Del informe de la Delegación, folio 8, se desprende que si bien la asignación de expedientes en Las Palmas responde a un criterio de reparto en el que se tiene en cuenta la experiencia, la especialización, y también a cuestiones temporales, atendiendo a los plazos máximos de resolución y carga de trabajo de los ponentes. Pero, debido según se afirma en el informe a la cualificación de los miembros de la unidad sin que implique un reparto aleatorio. El inspector Coordinador especificó en sus declaraciones que como todos los funcionarios con los cuenta son del mismo nivel el 22 a medida que llegan les asigna asuntos menos complejos hasta que van progresando, si bien explicó que tenía funcionarios con gran experiencia por su antigüedad como don Rodolfo , y otros, que pese que eran menos antiguos como don Jon y don Juan Luis , pero que se incorporaron a la sede con experiencia profesional anterior por lo que progresaron rápidamente. En su declaración puntualizó que los funcionarios con independencia de su nivel iban progresando de menos a más para que pudieran llevar finalmente lo asuntos más complejos.

De la prueba practicada,se desprende que las únicas cuestiones en las que la administración pretendía basar la diferencia de retribuciones entre los funcionarios de Las Palmas y la de Tenerife, residía en la cuestión relativa a la supervisión de los borradores y el estudio jurídico que realizaba esta última.

En cuanto a la supervisión no constituye un elemento diferenciador. En Las Palmas la supervisión de los informes está a cargo de don Jesús Luis que es el Inspector Coordinador, y finalmente del Inspector Regional que es quien los firma. En Santa Cruz de Tenerife la realiza don Eleuterio . En cuanto a las manifestaciones que este realiza en el informe respecto a la innecesariedad de supervisión de los informes de doña Lorenza , y que esta es a su vez quien supervisa los informes de los funcionarios del nivel 22 en Tenerife. Al margen de que sean cónyuges el inspector que redacta el informe y la Técnico de Hacienda de nivel 3, es decir, el supervisor y la supervisada, podemos representarnos y admitir que se necesite menor supervisión en los informes que realicen los Técnicos de Hacienda con mayor experiencia, pero es que en Las Palmas, sucede lo mismo respecto a determinados Técnicos como explicó el Inspector Coordinador de Las Palmas. Además también quedó acreditada que la supervisión no dependía solo de la mayor o menor cualificación o experiencia del funcionario, sino del tipo de asunto,. En consecuencia los asuntos repetitivos o respecto a los que existía criterio , incluso se le daba un borrador modelo para que lo utilizasen o adaptasen, disminuyendo proporcionalmente en esos casos la necesidad de supervisión. Por lo que, la necesidad o no de supervisión, no se erige en justificación objetiva que permita sustentar las diferencias retributivas.

Lo mismo sucede en cuanto a los estudios jurídicos, a preguntas del Letrado de los demandantes el Inspector Coordinador de las Palmas explico que aquellos recibían periódicamente revistas jurídicas y artículos, para estudiar los criterios y directrices que se creían necesarios. Por lo que también tenían que realizar los estudios jurídicos, sin que se hayan aportado pruebas de los citados estudios jurídicos realizados por la funcionaria de Tenerife, ni de su contribución a la Dependencia Regional.

En cuanto a la funcionaria encargada de la ejecución de fallos doña Maite el informe de la Dependencia Regional destaca que tiene encomendada la elaboración de los acuerdos de ejecución de fallos, y la coordinación con la Oficina de Relación de los Tribunales para ejecutar las resoluciones y sentencias de los Tribunales. Exactamente las mismas funciones que desarrolla doña Esther en Tenerife, el hecho de que esta última esté encargada del mantenimiento de una página Excel que permita controlar la evolución de los asuntos procesales y la ubicación física de los expedientes. No marca ninguna diferencia, al margen de que se pueda considerar una gestión ordenada y eficaz. Pero como quedó de manifiesto en los interrogatorios al Inspector Coordinador, una vez que el expediente quedaba en trámite de ejecución, el mismo pasaba a la funcionaria encargada de ello en Santa Cruz de Tenerife o Las Palmas, y las funciones a partir de ahí eran las mismas. Todo ello con independencia de que en Santa Cruz de Tenerife se lleve una hoja Excell de los asuntos, y que en Las Palmas se haga en otro formato o no exista lista alguna. La cuestión es la función que se desempeña y no si se hace con un sistema de gestión informático o manual. En cuanto a que la funcionaria que lleve la ejecución sea el enlace con la Oficina de Recaudación Tributaria, es consustancial a la función que se desempeña de ejecución y por tanto, no implica diferencia alguna entre las mismas La conclusión a la que llegamos es que no es posible realizar una diferenciación entre las funciones que desempeñan los funcionarios del nivel 22 de Las Palmas demandantes con la funcionaria de Santa Cruz de Tenerife de nivel 24. Como ya expusimos en la Sentencia 265/2014 , la jurisprudencia exige que los supuestos en los que la distribución de tareas es indistinta, o no aparece determinados claramente los criterios de distribución, debe entenderse concurrente esa desigualdad de trato que conduce a la estimación de la pretensión de abono de diferencias retributivas y que es la Administración la obligada a acreditar lo contrario. En este caso ha quedado acreditado que existe una igualdad de cometidos y la imposibilidad de concluir que existia diferenciación de tareas, siendo de plena aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que a idénticas funciones corresponden la mismas retribuciones complementarias, incluido el complemento de productividad, pues la base de ello es que no es posible entender una dedicación verdaderamente diferenciada en quienes en la misma unidad desempeñan las mismas funciones, entendidas como las propias de la unidad sin criterios de reparto objetivos en función del nivel.

Justificada, por tanto, la ausencia de criterios nítidos en la práctica de diferenciación de tareas, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que a idénticas funciones corresponden la mismas retribuciones complementarias, incluido el complemento de productividad. Si bien, hemos de señalar que como explicó el Inspector Regional el mismo se determinaba en base a dos componentes, de un lado la masa salarial y de otro la calificación que se le asignaba a cada funcionario por el ejercicio. Esta último componente permanece inalterado, al no ser objeto del recurso ya que dependía de la puntuación asignada en relación con el desempeño de las funciones en cada ejercicio y que se realizaba conforme a un baremo que puntuaba el Inspector Coordinador por su mayor proximidad a los citados funcionarios. Sin que ningún punto de la demanda se dirigida a rebatir esta puntuación.

Lo expuesto es conforme a la doctrina de la Sala que establece que el complemento de productividad, introducido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con la que el funcionario desempeñe su trabajo, por lo que es personal e individualizado, sujeto y está sujeta a una previa valoración por el órgano encargado de su asignación. Por ello reconocemos el derecho de los recurrentes no solo a las retribuciones complementarias de los Técnicos de Hacienda de nivel 3, nivel 24 por los conceptos complemento específico y de destino, y el complemento de productividad en la parte de la masa salarial que corresponda a los funcionarios/as con ese nivel de la misma unidad, respetando la valoración individualizada que se haya asignado a cada uno que no es objeto del recurso.

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QUINTO.- Por último significar que no es objeto del recurso ni Relación de Puestos de Trabajo ni los complementos asignados a su Puesto de trabajo, sino que solicita, en base al principio de igualdad en la aplicación de la ley, que en tanto en cuanto las funciones desempeñadas son las mismas que sus compañeros/ as de la Unidad, le sean abonadas las mismas retribuciones que las que perciben los Técnicos de Hacienda 3, nivel 24 de Santa Cruz de Tenerife Ahora bien, la estimación del recurso contencioso-administrativo lo debe ser a los efectos de reconocimiento del derecho de los recurrentes a percibir las mismas retribuciones que los funcionarios/as con categoría de Técnicos de Hacienda 3, nivel 24 , pero sin que corresponda a la Sala declarar como debe ser la organización de futuro de la Administración y menos aún, deducir si se va o no a cumplir con esa asignación de tareas en función del nivel del puesto de trabajo, por lo que debe rechazarse cualquier declaración sobre reconocimiento del derecho mas allá del período reclamado.

Y, en cuanto a los intereses de demora, el principio de indemnidad exige su abono, si bien desde la fecha de la reclamación administrativa, que es el momento en el que se debe retrotraer la obligación de la Administración de abono de las diferencias retributivas reclamadas y reconocidas en esta sede judicial.



SEXTO.- Se impone la estimación del recurso contencioso administrativo con imposición de costas al litigante vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm 299/2015, interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betanco, en nombre y representación de doña Tania , don Jon , don Rodolfo , doña Consuelo , doña Maite y don Juan Luis , contra resolución la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria de 29 de junio de 2015 , mencionada en el Antecedente Primero, la cual anulamos a los efectos de reconocer el derecho de los demandantes a percibir las diferencias retributivas, con efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la solicitud, por los conceptos de complemento de destino, específico y de productividad entre las que corresponden a los puestos de trabajo que ocupaban en las distintas Unidades y Equipos y los que corresponden al puesto de trabajo de Técnico de Hacienda 3 , nivel 24 (actualmente con la denominación Técnicos de Hacienda 3) , con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, y con desestimación del resto de pretensiones.

Con imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala y contra la que cabe recurso de casación del artículos 86 de la LJCA , lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que cabe recurso de casación del artículos 86 de la LJCA , lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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