Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7253/2015 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 457/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100446
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5763
Núm. Roj: STSJ GAL 5763/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00457/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7253/2015
RECURRENTE: Juan Manuel , Rocío
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADA: ADIF
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 27 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7253/2015 interpuesto por
el Procurador Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigido por el Letrado Dª. MARIA VICTORIA
GONZALEZ PEREZ en nombre y representación de Juan Manuel , Rocío contra Resolución del Jurado
Provincial de Expropiación de A Coruña de 20-4-15 que fija justiprecio de la finca NUM000 para la
Obra: Corredor Norte-Noroeste A.V. Eje: Ourense-Santiago. Acceso Estación Santiago de Compostela . T.m.
Santiago de Compostela. Expt. NUM001 . Ha sido parte JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A
CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como parte codemandada
ADIF representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 57.012,95 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso conforme a escrito de interposición resolución de 20 de abril de 2015 contra acuerdo dictado en expediente nº NUM001 finca nº NUM000 de la obra Corredor norte- noroeste de Alta velocidad. Eje Ourense-Santiago. Tramo de acceso a la estación de Santiago .
SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho en base a los fundamentos de derecho que resultan esgrimidos en su escrito de demanda, que damos por reproducidos.
Con ser de interés considerar como antecedentes los hechos que se vierten en ese escrito y sobre todo en el de contestación, e incluso de los documentos que se obran en el expediente y aportados con la demanda, el tratamiento de la cuestión que se suscita exigen de esta Sala que se enjuicie la posición que sendas partes contendientes sostienen sobre la pretensión que en ese escrito se formula.
A la sazón se advierte en el presente supuesto, en el que se denuncia la errónea valoración realizada por el Jurado, que es requisito previo de tal valoración a efectos expropiatorios la determinación de la normativa aplicable y la fecha a la que debe referirse la valoración. Y en este supuesto las partes son contestes, tal como consta en los escritos de demanda y contestación, que resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y demás disposiciones concordantes de aplicación, si bien discrepan en la situación básica de suelo en qué se halla el suelo de Litis y consiguientemente en el método y criterio de valoración.
En el presente caso obviamente la data de inicio del expediente de fijación de justiprecio es posterior al 1 de julio de 2007, día en que entró en vigor la ley 8/2007, de 28 de mayo, si tenemos en cuenta que la hoja de aprecio de la propiedad (que formulan a su requerimiento respectivamente la arquitecto Doña Elsa y el ingeniero técnico agrícola D. Geronimo ) data del 11 de marzo de 2010 y 17 de junio del 2009, siendo por tanto de aplicación las reglas de valoración que se contienen en el citado RDLS 2/2008, ya que según lo dispuesto en su disposición transitoria tercera las reglas de valoración contenidas en esa ley serán de aplicación a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2007 y a esa data debe referirse la valoración, con lo que se rechazaría la supuesta aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril.
TERCERO.- Para la valoración es requisito previo, sin duda, la determinación de la situación básica del suelo,- sobre la que las partes discrepan, como queda expuesto- al establecer el art. 22.2 del TRLS que se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes según la situación y con independencia de la causa de valoración y el instrumento legal que la motive . Y ese criterio- añade el texto legal- será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieren previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, teniendo que determinarse su valoración conforme a la situación básica por la que discurren de conformidad con lo previsto en esa Ley.
En este supuesto que se enjuicia ha de atenderse a la situación básica pero de suelo rural , de conformidad con el art. 12 y 23.1 b) del TRLS, para la valoración del bien objeto de Litis, debiendo en consecuencia efectuarse con independencia del suelo, por el método de coste de reposición, según estado y antigüedad al que debe entenderse referida dicha valoración.
Entiende el Jurado con acierto que el bien expropiado debe ser valorado de acuerdo con su clase y situación y que en este caso en lo que atañe a la superficie expropiada está calificada conforme a certificado del Ayuntamiento de Santiago como suelo rústico de protección de aguas, ordenanza 19, partiendo de que ese suelo de conformidad con la Ley 8/2007 está en situación de RURAL y procede a su valoración como bien inmueble de naturaleza rural.
La documental fotográfica que figura en el expediente en modo alguna evidencia, pues, que esa situación sea la de suelo URBANIZADO, como se sostiene en demanda ni la condición de suelo urbanizable , que se defiende mediante documentos adjuntos con la demanda, en particular sendos informes de referencia , avalando la hoja de aprecio del particular, sobre los que ambos peritos se ratifican según el ACTA DE PRUEBA TESTIFICAL PERICIAL, que se ha practicado, y si bien la parte demandante pretende que se valore dicho bien como suelo urbanizable , (porque consta en el PXOM de Santiago que el terreno se calificó de sistemas de espazos libres e zonas verdes , aunque aún no estuviere programado) por estar afectado por un sistema general que contribuye a crear ciudad , habida cuenta que la razón de la expropiación es la construcción de una red ferroviaria, conforme a la doctrina jurisprudencial de los terrenos destinados a sistemas generales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 24 del Texto Legal aplicable, en contra de esa pretensión ha de indicarse que el motivo de la expropiación si es la infraestructura ferroviaria , cual es la realización del Eje Atlántico de Alta Velocidad, ésta tiene carácter supramunicipal , siendo incluso de titularidad estatal, cuya vocación excede del servicio del municipio , sin que resulte aplicable la doctrina fijada en la sentencia del TS, de fecha13 de julio de 2015 , toda vez que en mérito a ella resulta difícil argüir siquiera que el suelo está integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forma parte y por tanto que ha sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación según, entre otros, requisitos, que la Ley exige para su consideración en la situación de suelo urbanizado , art. 12. 3 del Texto legal de referencia, y por otro, esa doctrina de los sistemas generales, como se pretende, no concuerda con los criterios que ahora establece el art. 22.2 del texto normativo que resulta de aplicación.
Por tanto ningún error en la valoración de los distintos elementos constructivos del Jurado se evidencia en este caso.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir circunstancias como la desestimación de la pretensión, que se formula, se imponen costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de 1.500 euros a repercutir respectivamente por la demandada y codemandada, a razón de 750 euros más IVA, que efectuaron efectiva oposición a la misma.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm.7253/2015 interpuesto por la representación procesal de DON Juan Manuel Y DOÑA Rocío , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, la cual SE CONFIRMA por ser conforme a derecho y todo ello CON expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en los términos que se exponen en el último fundamento de la presente resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7253-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A Coruña, 27 de septiembre de 2017.
