Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 243/2017 de 05 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 30030330012018100441
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2067
Núm. Roj: STSJ MU 2067/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00457/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000637
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2017 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Daniela
ABOGADO SUSANA MARTINEZ ROSAURO
PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO nº 243/17
SENTENCIA nº 457
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 457
En Murcia, a 5 de noviembre de 2018
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 243/17, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a concurso funcionarios.
Parte demandante: Dª. Daniela , representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-
Gil y dirigida por la letrada Sra. Martínez Rosauro.
Parte demandada: Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, representada y dirigida por letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado: La Orden dictada por la Consejera de Educación y Universidades
de fecha 20 de abril de 2017 en el expediente SG/SJ/REC/45/17, en virtud de la cual se acuerda 'estimar
parcialmente el recurso de alzada formulado por Dª. Marisol contra la Resolución de 19 de julio de 2016,
de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se declaran aprobadas
las listas de aspirantes seleccionados de los procesos selectivos convocados para el ingreso en el Cuerpo de
Maestros por Orden de 11 de abril de 2016, y anular dicha resolución, a los únicos efectos de modificar la lista
de seleccionados contenida en su anexo I, en el sentido de excluir de la misma, en la especialidad de Audición
y Lenguaje, a Dª. Daniela , que ha obtenido una puntuación definitiva de 7,1738, y de incluir en dicha lista a
Dª. Paula , con una puntuación definitiva de 7,4662, por las razones anteriormente señaladas.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule dicha resolución
y, en consecuencia, se declare a la Sra. Daniela incluida en la lista de seleccionados y se condene a la
Administración a estar y pasar por dicha declaración imponiéndole las costas procesales.
Siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22.6.20197 se presentó el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo contra la Orden dictada por la Consejera de Educación y Universidades de fecha 20 de abril de 2017 en el expediente SG/SJ/REC/45/17. Una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Orden de 20 de abril de 2017 del Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por delegación del Consejero, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 19 de julio de 2016, por la que se declaran aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procesos selectivos convocados para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por Orden de 11 de abril de 2016 y anular dicha resolución, a los únicos efectos de modificar la lista de seleccionados contenida en su anexo I, en el sentido de excluir de la misma, en la especialidad de Audición y Lenguaje, a D. Daniela , que ha obtenido una puntuación definitiva de 7.138 y, de incluir en l dicha lista a D. Paula , con una puntuación definitiva de 7.4662.
Alega la parte recurrente como motivos de impugnación los siguientes: 1) La infracción de las normas por las que se establecen el proceso selectivo, toda vez que constando el mismo de tres fases, una vez que superó la recurrente la fase de oposición, el Tribunal procedió a la valoración de los méritos en la fase de concurso, haciéndose pública la valoración definitiva de estos, siendo que contra esta resolución cabía interponer recurso de alzada. Dicho proceso selectivo continuó, de tal forma que los aspirantes incluidos en la lista de seleccionados presentaron ante la Dirección General de Planificación Educativa tanto el título exigido para ingreso en el Cuerpo de Maestros como la declaración jurada o promesa de no haber sido separada mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración Pública, ni inhabilitado para el ejercicio de estas. A continuación, se inició la tercera fase, la de práctica tuteladas la cual comenzó la recurrente y la finalizó con éxito, tal y como consta en su expediente de formación. Por ello, considera que se le ha generado una expectativa de derecho a ser nombrada funcionaria de carrera, pese a estar interpuesto recurso de alzada, por lo que no puede dejarse sin efecto su nombramiento como funcionario en prácticas, al no existir precepto alguno que ampare esta posibilidad de dejar sin efecto este, una vez calificado como Apto en la fase de prácticas, sin que pueda servir como fundamento la resolución estimatoria del recurso de alzada de la Sra. Marisol .
2)·El error en la valoración de méritos por parte de la Consejería.
Señala que fue baremada correctamente por el Tribunal n.º 2 de la especialidad de Audición y Lenguaje al haber puntuado correctamente los méritos alegados en relación al apartado 1.4 del baremo contenido en el anexo XI, concretamente 'Por cada año de experiencia docente en especialices de distinto nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros', cumpliendo los requisitos establecidos en las notas 3 y 7 del apartado I del baremo.
A tal efecto, destaca que aportó su trayectoria laboral en el Centro Municipal de Atención Temprana de Orihuela desde el día 1 de septiembre de 2003 hasta el 12 de octubre de 2012, aportando el contrato de duración determinada con Astrapace de fecha 1 de septiembre 2003 y conversión de este contrato temporal en indefinido, así como el acuerdo de fecha 31 de enero de 2012 suscrito entre el Ayuntamiento de Orihuela, Dinoco y Astrapce por el suscribía un nuevo convenio de colaboración para atender el servicio para la gestión de los servicios técnicos de atención temprana a niños entre 0 y 6 años para los meses de enero, febrero y marzo de 2012, finalizando el 31 de marzo de 2012, o, en su caso, prorrogables 15 días adicionales, si fuera necesario. Asimismo, acompañó un certificado de 8 de julio de 2016 expedido por la Directora Técnica de Atención Primaria de Orihuela que refiere que la recurrente tiene un contrato indefinido a jornada completa en el Departamento de Logopedia, del centro municipal de atención temprana de Orihuela, desde septiembre hasta la actualidad. A su juicio y, en relación con este certificado si se especifica la duración real del servicio, que lo fue desde septiembre hasta la actualidad, esta lo es hasta la fecha en que se realiza el certificado y, de los contratos aportados se desprendía la duración real de los servicios prestados.
Además y, en relación con los servicios que prestó en la asociación sin ánimo de lucro Dinoco Vega Baja y de Astrapace, señala que estos lo fueron en el Centro Municipal de Atención Temprana del Ayuntamiento de Orihuela y lo que realmente ocultaban estos convenios era un contrato administrativo de servicio público, sirviendo las dos asociaciones como pantalla para ocultar la verdadera relación laboral, siendo que el Ayuntamiento ha ejercido sobre la actividad de estas asociaciones un control análogo al que despliega sobre sus propios servicios, dotándole de todos los medios materiales y abonando los salarios. Agrega que no puede olvidarse que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, es el Ayuntamiento la Administración competente para la prestación de los servicios sociales, razón ésta por la que las trabajadoras del Centro han interpuesto una demanda ante el Ayuntamiento para que se le reconozca que este es el auténtico empresario, lo cual dio lugar a los autos 631/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Elche, el cual está pendiente de sentencia.
Concluye señalando que ha habido casos, en que, después de producirse la estimación de un recurso de alzada de un aspirante, quedando fuera de la lista de seleccionados otro, se creó una plaza ex profeso para este, lo cual sucedió en los años 2001 y 2012.
SEGUNDO .- La Letrada de la Comunidad, por su parte, se opone a la estimación del recurso y alega que: 1) En cuanto a la expectativa de derecho creada en la recurrente, al haber superado con éxito las tres fases del proceso selectivo señala que estas no constituyen un derecho, sino razonables previsiones que se adquieren cuando se reúnan los presupuestos correspondientes y mientras tanto no dejan de ser una eventualidad la cual puede ser modificada o suprimida por una norma posterior, sin incurrir en retroactividad, siendo que la prohibición de irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados.
Agrega que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes y, en el mismo sentido la Base 13.1 de la Orden de 11 de abril de 2016 que convocaba el proceso selectivo no es hasta que la Administración aprueba el expediente del proceso selectivo cuando el Ministerio de Educación procede al nombramiento de funcionarios de carrera, aprobación que, en este caso, ha sido realizada con posterioridad a la resolución del recurso de alzada y lo ha sido por la Orden de 9 de octubre de 2017.
2) Sobre el mérito relativo a la experiencia en centro docente, señala que la recurrente solicitó que fuera valorada en el subapartado 1.4 del baremo de servicios prestados en el Centro de Atención Temprana de Orihuela se le reconoció por el Tribunal nº 2 12 años y 10 meses. Sin embargo, a la vista de las notas 3 y 7 del apartado I del Baremo los documentos aportados que había sido contratada por dos asociaciones, que no es un centro cuya titularidad sea una Administración Local y, se solicitó informe a la Inspección de Educación que descartó que se valoraran estos. Y, finalmente, destaca que en los años 2011 y 2012 no se convocaron procesos selectivos.
TERCERO. - Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: 1.- Por Orden de 11 de abril de 2016 de la Consejería de Educación y Universidades de la CARM, se establecieron las bases reguladoras y se convocó procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo, a celebrar en el año 2016 y por la que se regula la composición de las listas de interinos para el curso 2016-2017.
Entre las Bases fijadas en esta interesa destacar las siguientes: La Base 6ª, sobre Órgano de selección y, dentro de esta en el apartado 7, relativo a las funciones de los Tribunales, en el que tras proclamar, en su subapartado 1 que 'los órganos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria', en su subapartado 7.2, sobre funciones de los Tribunales, establece que 'corresponde a los tribunales, una vez constituidos: a) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que dispone esta convocatoria.
b) Recibir la programación didáctica.
c) La valoración de las pruebas de la fase de oposición.
d) La valoración de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que superen la fase de oposición.
A tales efectos, recibirán la documentación justificativa, si procede de los aspirantes que superen esta fase y la custodiarán hasta la entrega del expediente a la Consejería de Educación y Universidades.
En la Base 8ª, sobre Procedimiento selectivo, en su subapartado 8.2, relativo a la fase de concurso establece que 'Los tribunales, mediante la aplicación del baremo anexo XI, valorarán los méritos alegados por los aspirantes que hayan superado la fase de oposición y que se hayan aportado en el plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de las calificaciones de la fase de oposición en el tablón de anuncios de sus sedes de actuación. Solo deberán presentar la documentación acreditativa de los méritos alegados los aspirantes que hayan superado la fase de oposición.
En el subapartado 8.2.4, sobre la calificación de la fase de concurso se establece que 8.2.4 'la puntuación alcanzada por los aspirantes en la fase de concurso, en cada uno de los apartados y subapartados, se hará pública mediante resolución del presidente del tribunal correspondiente en los tablones de anuncios de la sede en la que se esté celebrando el proceso selectivo y, a efectos meramente informativos, en la página web de la Consejería. En el plazo de dos días hábiles contados a partir del mismo de la citada publicación, los interesados podrán presentar ante el tribunal, por escrito, las alegaciones que estimen pertinentes únicamente sobre la puntuación que se les haya asignado en la fase de concurso. En este mismo plazo, los aspirantes podrán acceder en presencia del tribunal, a la vista de los expedientes correspondientes a esta fase de concurso.
En la Base 9ª, sobre lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso y de aspirantes seleccionados interesan destacar las siguientes: 9.1, relativa a la Publicación de la lista definitiva de méritos de los aspirantes que han superado la fase de oposición, en el que se prevé que 'una vez estudiadas las alegaciones presentadas en tiempo y forma, los presidentes de los tribunales resolverán y publicarán, en su sede de actuación, los resultados de la valoración definitiva de los méritos de todos los aspirantes que hayan superado la fase de oposición'.
9.2, sobre los criterios para la elaboración de las listas de aspirantes seleccionados, en su subapartado 4, relativo a Aspirantes seleccionados dispone que 'las comisiones de selección y, en su caso, los tribunales únicos, elevarán la propuesta de aspirantes seleccionados, que aparecerán ordenados de mayor a menor puntuación, a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos.
En ningún caso las comisiones de selección, y en su caso los tribunales únicos, podrán proponer que han superado las fases de oposición y concurso del proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas que les ha correspondido. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Las comisiones de selección solo podrán proponer que han superado las fases de oposición y de concurso aquellos aspirantes que, ordenados según la puntuación global asignada, tengan un número de orden igual o inferior al número de plazas asignadas a cada una de las comisiones de selección en esta orden de convocatoria (anexo I), por especialidad y turno de ingreso.
En las listas deberán figurar los seleccionados propuestos en orden decreciente de puntuación global teniendo en cuenta, en su caso, la reserva de plazas de los diferentes turnos.
En el subapartado 9.4 sobre exposición pública de la lista de seleccionados se establece: 'El Director General de Planificación Educativa y Recursos Humanos dictará resolución declarando aprobadas las listas de aspirantes seleccionados con indicación de la puntuación obtenida. Dicha resolución se publicará en el tablón de anuncios de la Consejería de Educación y Universidades, así como, con carácter meramente informativo, en la página web carm.es/educacion. Los aspirantes seleccionados se ordenarán por la puntuación obtenida.
Contra la citada resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejera de Educación y Universidades en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de la misma en el tablón de anuncios de esta Consejería, según lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asimismo, los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se adviertan podrán rectificarse en el plazo de tres días hábiles, de oficio o a petición de los interesados, publicando posteriormente en el tablón de anuncios de la Consejería de Educación y Universidades, así como, con carácter meramente informativo, en la página web carm.es/educacion, una nueva resolución con indicación de los errores subsanados.
En la Base 12º, se regula la fase de prácticas, disponiendo en el apartado 1 que 'la fase de prácticas forma parte del procedimiento selectivo y tiene por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los aspirantes seleccionados. Incluirá un periodo de docencia directa en centros públicos bajo la tutoría de maestros experimentados.
La superación del proceso selectivo se alcanzará una vez concluida y evaluada positivamente la fase de prácticas'.
En la Base 13ª, sobre nombramiento de funcionarios de Carrera se establece en su apartado 1, relativo a la aprobación del expediente que 'concluida la fase de prácticas, y comprobado, por la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, que todos los aspirantes declarados aptos en la misma reúnen los requisitos generales y específicos establecidos en la presente convocatoria, la Consejera de Educación y Universidades procederá, por orden que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a la aprobación del expediente del proceso selectivo', agregando en el apartado 2 relativo a la remisión al Ministerio de Educación que 'esta orden servirá de propuesta ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a efectos de nombramiento y expedición, por dicho órgano, de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros'.
En el Anexo XI, se establece el baremo para la valoración de méritos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y, entre estos bajo el apartado de Experiencia Docente Previa se contempla, en el subapartado 1.4.
Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, entre otros centros: 0.250.
Documentos Justificativos: Certificación de los servicios prestados en el centro suscrito por el director del mismo con la conformidad de la Inspección de Educación, según el modelo anexo XVII, con la salvedad de aquellos que hayan prestado servicios en Centros Privados Religiosos en calidad de miembros de la congregación (Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre), los cuales deberán acreditar la documentación que en su caso proceda. Para la confección de estos certificados, la Inspección de Educación exigirá a los interesados la presentación de los siguientes documentos: original y copia del contrato de trabajo, en el que conste la fecha de toma de posesión y cese, así como el nivel educativo y la especialidad correspondiente a enseñanzas regladas autorizadas, junto con el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Y, entre las notas al apartado I, merecen destacarse las siguientes: Nota 3. Sólo se valorarán los servicios prestados en las enseñanzas que corresponde impartir a los cuerpos docentes en que la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ordena la función pública docente.
Nota 7. Los servicios prestados en centros docentes, cuyo titular sea una Administración Local (Conservatorios Profesionales de Municipales, Escuelas Infantiles Municipales y demás supuestos análogos) se acreditarán mediante certificado expedido por la entidad local o autonómica correspondiente, en el que conste el nivel educativo y duración real de los servicios, con las fechas exactas del comienzo y terminación de los mismo, contrato de trabajo y vida laboral .
2.- D. Daniela presentó solicitud para participar en aquel proceso selectivo en la Especialidad 'Audición y Lenguaje' del cuerpo de Maestros.
3.- D. Daniela , presentó, como méritos para ser valorado en el subapartado 1.4 del baremo los servicios prestados en el Centro de Atención Temprana de Orihuela, acompañando los siguientes documentos: -Certificado de la Directora Técnica del Centro de Atención Temprana, Asociación Dinoco.
- Contrato de trabajo suscrito entre D. ª Daniela y la Asociación 'ASTRAPACE', donde consta que prestará sus servicios como logopeda.
- Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Orihuela, Asociación ASTRAPACE y padres de los usuarios del Centro de Atención Temprana (DINOCO).
- Informe de vida laboral.
4.- D. Daniela , adscrita al Tribunal nº 2 superó la fase de oposición y tras la agregación de la puntuación ponderada de la fase de concurso se le atribuyó una puntuación de 7.5905. En fecha 19 de julio de 2016, la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos dictó Resolución, una vez elevadas por los Tribunales las listas de aspirantes seleccionados, declarando aprobadas las citadas listas, publicándose en el tablón de anuncios de la Consejería. En estas se incluía la Sra. Daniela .
5.- Contra dicha Resolución interpuso recurso de alzada la Sra. Marisol , aspirante de la especialidad de Audición y Lenguaje del cuerpo de Maestros, por el turno libre, la cual superó la fase de oposición, si bien, tras la agregación de la puntuación en la fase de concurso no resultó seleccionada, siendo su puntuación en este proceso selectivo de 7,4406.
De dicho recurso se dio vista a la Sra. Daniela , al resultar interesada de este, quien, en fecha 21 de noviembre presentó escrito en el que exponía que su experiencia era computable en el subapartado 1.4 del Baremo, así como añadía que no se le había puntuado un Master Universitario en Audición y Lenguaje de 1 de junio de 2013, en el subapartado 2.2.1.
6.- En fecha 20 de abril de 2017 se dictó la Orden que ahora se impugna en el que estimó parcialmente este recurso.
Igualmente interesa destacar que el proceso selectivo continuó, no obstante, sus fases y así la Sra.
Daniela realizó el curso de formación para funcionarios en prácticas, recibiendo un correo, a su término, en el que le indicaba que había superado este. En fecha 9 de octubre de 2017 se dictó Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por la que declara que han superado la fase de prácticas los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por Orden de 11 de abril de 2016 y se aprueba el expediente del proceso selectivo. En el Anexo I no figuraba la Sra. Daniela .
Debemos reseñar que en el presente recurso contencioso administrativo el 8 de junio de 2018 se presentó un escrito por la parte recurrente con el que se aportaba copia de la Sentencia nº 151/2018 recaída en el procedimiento de despido nº 883/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Elche de fecha 21 de mayo de 2018 por la que se estima la demanda respecto al reconocimiento de la relación laboral de indefinida no fija con el Ayuntamiento de Orihuela con antigüedad del 1 de septiembre de 2003.
CUARTO . - La controversia ahora planteada en estos mismos términos fue acertadamente analizada y resuelta en la Sentencia de esta misma Sala del TSJRM y Sección 1ª en la Sentencia nº 430/2018 de fecha 26 de octubre de 2018, Rec. 244/2017, Ponente: D.ª María Consuelo Uris Lloret. En dicho recurso 244/2017 la resolución recurrida era también la Orden de la Consejería de Educación y Universidades de 20 de abril de 2017, la recurrente era la Sra. Daniela siendo la pretensión ejercitada idéntica a la aquí planteada, esto es, que se dicte sentencia por la que se anule la Orden de 20 de abril de 2017 y se declare a la Sra. Daniela incluida en la lista de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado para el ingreso en el Cuerpo de Maestro por Orden de 11 de abril de 2016. La diferencia es que en el Recurso contencioso administrativo 244/2017 la Orden -con idéntico contenido- se dictó en el Expediente administrativo SG/SJ/REC/44/17. En el presente recurso contencioso administrativo 243/2017 la Orden recurrida se dictó en el Expediente administrativo SG/ SJ/REC/45/17.
Acogemos íntegramente los argumentos expuestos en la Sentencia nº 430/2018 de esta Sección 1ª, en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine, Quinto y Sexto, que reproducimos literalmente: '(...)resulta indiferente que la relación laboral se mantuviera por la recurrente con una empresa privada o con el Ayuntamiento de Orihuela, pues como se ha expuesto, las funciones desarrolladas en el Centro de Atención Temprana de dicha ciudad no se integran en la actividad docente. Por el mismo motivo los Centros de Atención Temprana no son centros docentes, y así se desprende igualmente del informe de la Inspección en que se hace constar que 'puestos en contacto mediante correo electrónico con el Jefe del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección Territorial de Alicante para conocer si el Centro de Atención Temprana de Orihuela es un centro docente autorizado por la Generalitat Valenciana, este responde que dicho centro no figura en Registro de Centros Docentes, que en la Inspección no consta ningún tipo de archivo o correspondencia con dicho centro y que este no tiene relación alguna con la Conselleria d'Educació, lnvestigació, Cultura i Esport de la Comunitat Valenciana'.
QUINTO. -La incorrecta valoración del mérito en cuestión por el tribunal al que estaba asignada la recurrente, y la actuación de buena fe de esta, no pueden determinar que se mantenga su inclusión en la primera lista de aspirantes seleccionados, pues se trata de un proceso selectivo en el que la recurrente ha desplazado a otra persona-en este caso a la codemandada-cuando se le debería haber otorgado una puntuación menor. Precisamente, a través de un medio de impugnación previsto legalmente se puso de manifestó dicha disconformidad a derecho, que fue corregida mediante el acto que ahora se recurre. Por último, y en cuanto a las alegaciones de la actora de que la Administración puede provee alguna plaza más de las convocadas, es una cuestión que no puede ser enjuiciada por esta Sala. La recurrente, en atención a todo lo que hemos razonado, no podía figurar entre los aspirantes seleccionados por ser su puntuación inferior a la de la primera aspirante sin seleccionar en la misma especialidad, en este caso la codemandada, de ahí que deba desestimarse el recurso contencioso-administrativo por ser el acto impugnado conforme a derecho. Corresponde a la Administración resolver si se pueden nombrar más aspirantes seleccionados que plazas convocadas, sin perjuicio del control de la legalidad de dicha decisión por la jurisdicción en caso de ser impugnada por algún interesado.
SEXTO. -Por lo expuesto, procede desestimar el recurso (...)' En efecto, la conclusión a la que llegamos, a la vista de las Notas interpretativas que se contenían en apartado 1.4, en particular la 7º en la que se exigía que los servicios hubieran sido prestados en centro docente cuya titularidad sea una Administración Local, será la de descartar que pudieran computarse los servicios prestados para el Ayuntamiento de Orihuela pues, reiteramos, que el Centro de Atención Temprana de Orihuela no constaba autorizado como centro docente autorizado por la Generalitat Valenciana.
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin imposición de las costas a la parte recurrente.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Daniela contra la Orden de 20 de abril de 2017 del Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por delegación del Consejero, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 19 de julio de 2016, por la que se declaran aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procesos selectivos convocados para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por Orden de 11 de abril de 2016; confirmando la Orden recurrida por ser conforme a Derecho. Sin condena en costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

