Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 459/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 459/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100450

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7863

Núm. Roj: STSJ M 7863/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0016620
Recurso de Apelación 329/2019
RECURSO DE APELACIÓN 329/19
SENTENCIA NÚMERO 459/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
------------------------------
En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
329/2019, interpuesto por D. Ezequias , representado por Dª. Celia Fernández Redondo y defendido por
D. Juan Álvarez Espinosa, contra el Auto dictado en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio
núm. 332/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido
por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 26 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Auto en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 332/2018 por el que vino a estimar la solicitud de entrada en el domicilio situado en la CALLE000 núm. NUM000 , esc. NUM001 ., planta NUM002 , puerta NUM003 , de Madrid, del que es titular D. Ezequias , a fin de proceder a la retirada de enseres, basura y/o detritos, desinsectación y desratización acordada por resolución del Gerente de Madrid Salud de fecha 25 de abril de 2018, a fin de solventar las deficiencias higiénico sanitarias existentes y de evitar posibles riesgos contra la salud pública.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Ezequias , a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por el interesado, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de junio de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio sustanciado con el núm. 332/2018, en el que vino a estimarse la solicitud de entrada en el domicilio situado en la CALLE000 núm. NUM000 , esc. NUM001 ., planta NUM002 , puerta NUM003 , de Madrid, del que es titular D. Ezequias , a fin de proceder a la retirada de enseres, basura y/o detritos, desinsectación y desratización acordada por resolución del Gerente de Madrid Salud de fecha 25 de abril de 2018, a fin de solventar las deficiencias higiénico sanitarias existentes y de evitar posibles riesgos contra la salud pública.

El pronunciamiento estimatorio de la petición descansa, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en la consideración de que se cumplen en este caso todos los requisitos exigibles para conceder la autorización, al existir adecuada identificación del sujeto contra el que se dirige la medida de entrada, constar claramente los actos administrativos habilitantes de la medida solicitada, apariencia de legalidad del acto que pretende ejecutarse y concurrir, finalmente, los presupuestos de la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Segundo.- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Ezequias , aduciendo, resumidamente: que frente a la apariencia de legalidad a que se hace mención en la resolución recurrida se ha puesto de manifiesto en el procedimiento la existencia de una ausencia de notificación al apelante de la resolución que se pretende ejecutar para posibilitar el cumplimiento voluntario de la misma por el interesado -lo que, al propio tiempo, ha imposibilitado al destinatario del acto entablar los recursos pertinentes y solicitar, en su caso, la suspensión cautelar de la resolución administrativa-, habiendo tenido lugar todos los intentos de notificación en horario laboral y en el que, usualmente, nadie se encuentra en su vivienda por estar desarrollando sus ocupaciones habituales, fraude de ley que no ha sido valorado por el juzgador de instancia, realizando una interpretación ajena a las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en síntesis: que las notificaciones se han efectuado de forma correcta y el procedimiento administrativo ha seguido su curso sin violación de derecho alguno del hoy recurrente, dándose cumplimiento al artículo 24 de la Constitución; y que el estado en que se encuentra la vivienda ha generado una situación crítica desde el punto de vista sanitario y ambiental, como consecuencia de la dejación y abandono del titular en las labores de limpieza y mantenimiento de la vivienda en las condiciones adecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario siendo el Auto apelado, en definitiva, ajustado a Derecho.

Cuarto.- Como derivación de la presunción de validez y de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos ( artículos 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y una de las manifestaciones de la denominada facultad de autotutela de la Administración, el artículo 99 del referido Cuerpo legal establece que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial', incluyendo el artículo 100, entre los medios de ejecución forzosa, los de apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas, para cuya efectividad, si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, prevé el indicado precepto legal, en su tercer apartado, la necesaria obtención del consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución -derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.

Y es que, como viene afirmando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, de modo que ' (...) el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro', como afirma la STC 189/2004, de 2 de noviembre (FJ 3).

La garantía judicial aparece así, según ha afirmado el máximo intérprete de la Constitución - STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8-, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular., correspondiendo en la actualidad la competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998).

Asimismo la jurisprudencia constitucional ha venido destacando que la función que incumbe al órgano judicial en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución, no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Por el contrario y precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.3 de nuestra Carta Magna la ley ha atribuido al Juez la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización -debiendo efectuarse una individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo-: que verifique la apariencia de legalidad de dicho acto (agotándose la función de garantía al asegurar que el acto que se ejecuta prima facie, es válido y ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, pero sin asumir el control de la legalidad de la actuación administrativa, que habrá de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente); que constate que el acto que pretende ejecutarse ha sido notificado formalmente al interesado y que este ha dispuesto del tiempo suficiente para su cumplimiento voluntario; y, por último, que corrobore la necesidad de la entrada para la ejecución forzosa de dicho acto, así como la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida (por todas SSTC 171/1997, de 14 de octubre, FJ 2; y 139/2004 de 13 septiembre, FJ 2).

Junto a estas exigencias, el Alto Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), cautela que tiene como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4).

Quinto.- En el caso concreto sometido a nuestra consideración apareciendo la resolución administrativa que pretende ejecutarse (resolución de 25 de abril de 2018, que acuerda la retirada de enseres, basura y/ o detritos, desinsectación y desratización de la vivienda del aquí apelante, a fin de solventar las deficiencias higiénico sanitarias existentes y de evitar posibles riesgos contra la salud pública) prima facie suficientemente motivada y dictada por autoridad pertinente dentro de sus competencias, resulta incuestionable la necesidad de entrar en el domicilio del interesado para la ejecución del acto y la adecuación de la medida para la finalidad pretendida, ciñéndose la cuestión debatida en esta segunda instancia a la denunciada omisión de notificación de la resolución administrativa al interesado.

Ciertamente y pese a la inexistencia de previsión legal específica debe constar en los procedimientos que se sustancien con ocasión de solicitudes de entrada domiciliaria que la resolución administrativa que constituye en cada caso el título ejecutivo habilitante de la entrada domiciliaria y de cuya ejecución se trata ha sido oportunamente notificada al titular del domicilio y ello no solo en tanto en cuanto la notificación aludida constituye presupuesto de la eficacia del acto ( artículos 39.2, 40.1 y concordantes de la Ley 39/2015) sino también porque la ejecución forzosa del acto administrativo aparece normativamente regulada como de carácter subsidiario, exigiendo la materialización de actuaciones de ejecución, como antes se ha dicho, que se conceda previa oportunidad de cumplimiento voluntario del acto ( artículos 97.2 y 99 del referido Cuerpo legal).

Así las cosas lo cierto es que en el caso concreto sometido a nuestra consideración, como resulta del expediente administrativo y se expone en el escrito de oposición formalizado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, consta que fue ofrecida al interesado la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a lo acordado en reiteradas ocasiones, realizándose varias visitas técnicas de inspección (en fechas 15 de marzo, 24 de abril y 11 de junio de 2018) con ocasión de las cuales resultó imposible acceder al domicilio y efectuar notificación o requerimiento algunos personalmente al interesado por lo que se dejó el oportuno aviso en el buzón domiciliario comunicando el objeto de la visita y la necesidad de ponerse en contacto con la Administración actuante para posibilitar el acceso al domicilio, de lo cual quedó la oportuna constancia en las Actas respectivas, además de verificarse varios intentos de notificación a D. Ezequias los días 21 y 22 de marzo de 2018 y 30 de abril y 2 de mayo del mismo año con resultado infructuoso por hallarse el destinatario ausente del domicilio, por lo que la notificación verificada por vía edictal no puede sino estimarse en este caso ajustada a Derecho y, con ello, el Auto que, ante la evidente ausencia de cumplimiento voluntario por el destinatario del acto, autoriza la entrada domiciliaria solicitada para posibilitar su ejecución forzosa por la Administración apelada.

Sexto.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse al recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 26 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Auto en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 332/2018 por el que vino a estimar la solicitud de entrada en el domicilio situado en la CALLE000 núm. NUM000 , esc. NUM001 ., planta NUM002 , puerta NUM003 , de Madrid, del que es titular D. Ezequias , a fin de proceder a la retirada de enseres, basura y/o detritos, desinsectación y desratización acordada por resolución del Gerente de Madrid Salud de fecha 25 de abril de 2018, a fin de solventar las deficiencias higiénico sanitarias existentes y de evitar posibles riesgos contra la salud pública.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Ezequias , a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por el interesado, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de junio de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio sustanciado con el núm. 332/2018, en el que vino a estimarse la solicitud de entrada en el domicilio situado en la CALLE000 núm. NUM000 , esc. NUM001 ., planta NUM002 , puerta NUM003 , de Madrid, del que es titular D. Ezequias , a fin de proceder a la retirada de enseres, basura y/o detritos, desinsectación y desratización acordada por resolución del Gerente de Madrid Salud de fecha 25 de abril de 2018, a fin de solventar las deficiencias higiénico sanitarias existentes y de evitar posibles riesgos contra la salud pública.

El pronunciamiento estimatorio de la petición descansa, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en la consideración de que se cumplen en este caso todos los requisitos exigibles para conceder la autorización, al existir adecuada identificación del sujeto contra el que se dirige la medida de entrada, constar claramente los actos administrativos habilitantes de la medida solicitada, apariencia de legalidad del acto que pretende ejecutarse y concurrir, finalmente, los presupuestos de la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Segundo.- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Ezequias , aduciendo, resumidamente: que frente a la apariencia de legalidad a que se hace mención en la resolución recurrida se ha puesto de manifiesto en el procedimiento la existencia de una ausencia de notificación al apelante de la resolución que se pretende ejecutar para posibilitar el cumplimiento voluntario de la misma por el interesado -lo que, al propio tiempo, ha imposibilitado al destinatario del acto entablar los recursos pertinentes y solicitar, en su caso, la suspensión cautelar de la resolución administrativa-, habiendo tenido lugar todos los intentos de notificación en horario laboral y en el que, usualmente, nadie se encuentra en su vivienda por estar desarrollando sus ocupaciones habituales, fraude de ley que no ha sido valorado por el juzgador de instancia, realizando una interpretación ajena a las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en síntesis: que las notificaciones se han efectuado de forma correcta y el procedimiento administrativo ha seguido su curso sin violación de derecho alguno del hoy recurrente, dándose cumplimiento al artículo 24 de la Constitución; y que el estado en que se encuentra la vivienda ha generado una situación crítica desde el punto de vista sanitario y ambiental, como consecuencia de la dejación y abandono del titular en las labores de limpieza y mantenimiento de la vivienda en las condiciones adecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario siendo el Auto apelado, en definitiva, ajustado a Derecho.

Cuarto.- Como derivación de la presunción de validez y de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos ( artículos 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y una de las manifestaciones de la denominada facultad de autotutela de la Administración, el artículo 99 del referido Cuerpo legal establece que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial', incluyendo el artículo 100, entre los medios de ejecución forzosa, los de apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas, para cuya efectividad, si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, prevé el indicado precepto legal, en su tercer apartado, la necesaria obtención del consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución -derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.

Y es que, como viene afirmando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, de modo que ' (...) el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro', como afirma la STC 189/2004, de 2 de noviembre (FJ 3).

La garantía judicial aparece así, según ha afirmado el máximo intérprete de la Constitución - STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8-, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular., correspondiendo en la actualidad la competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998).

Asimismo la jurisprudencia constitucional ha venido destacando que la función que incumbe al órgano judicial en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución, no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Por el contrario y precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.3 de nuestra Carta Magna la ley ha atribuido al Juez la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización -debiendo efectuarse una individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo-: que verifique la apariencia de legalidad de dicho acto (agotándose la función de garantía al asegurar que el acto que se ejecuta prima facie, es válido y ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, pero sin asumir el control de la legalidad de la actuación administrativa, que habrá de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente); que constate que el acto que pretende ejecutarse ha sido notificado formalmente al interesado y que este ha dispuesto del tiempo suficiente para su cumplimiento voluntario; y, por último, que corrobore la necesidad de la entrada para la ejecución forzosa de dicho acto, así como la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida (por todas SSTC 171/1997, de 14 de octubre, FJ 2; y 139/2004 de 13 septiembre, FJ 2).

Junto a estas exigencias, el Alto Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), cautela que tiene como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4).

Quinto.- En el caso concreto sometido a nuestra consideración apareciendo la resolución administrativa que pretende ejecutarse (resolución de 25 de abril de 2018, que acuerda la retirada de enseres, basura y/ o detritos, desinsectación y desratización de la vivienda del aquí apelante, a fin de solventar las deficiencias higiénico sanitarias existentes y de evitar posibles riesgos contra la salud pública) prima facie suficientemente motivada y dictada por autoridad pertinente dentro de sus competencias, resulta incuestionable la necesidad de entrar en el domicilio del interesado para la ejecución del acto y la adecuación de la medida para la finalidad pretendida, ciñéndose la cuestión debatida en esta segunda instancia a la denunciada omisión de notificación de la resolución administrativa al interesado.

Ciertamente y pese a la inexistencia de previsión legal específica debe constar en los procedimientos que se sustancien con ocasión de solicitudes de entrada domiciliaria que la resolución administrativa que constituye en cada caso el título ejecutivo habilitante de la entrada domiciliaria y de cuya ejecución se trata ha sido oportunamente notificada al titular del domicilio y ello no solo en tanto en cuanto la notificación aludida constituye presupuesto de la eficacia del acto ( artículos 39.2, 40.1 y concordantes de la Ley 39/2015) sino también porque la ejecución forzosa del acto administrativo aparece normativamente regulada como de carácter subsidiario, exigiendo la materialización de actuaciones de ejecución, como antes se ha dicho, que se conceda previa oportunidad de cumplimiento voluntario del acto ( artículos 97.2 y 99 del referido Cuerpo legal).

Así las cosas lo cierto es que en el caso concreto sometido a nuestra consideración, como resulta del expediente administrativo y se expone en el escrito de oposición formalizado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, consta que fue ofrecida al interesado la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a lo acordado en reiteradas ocasiones, realizándose varias visitas técnicas de inspección (en fechas 15 de marzo, 24 de abril y 11 de junio de 2018) con ocasión de las cuales resultó imposible acceder al domicilio y efectuar notificación o requerimiento algunos personalmente al interesado por lo que se dejó el oportuno aviso en el buzón domiciliario comunicando el objeto de la visita y la necesidad de ponerse en contacto con la Administración actuante para posibilitar el acceso al domicilio, de lo cual quedó la oportuna constancia en las Actas respectivas, además de verificarse varios intentos de notificación a D. Ezequias los días 21 y 22 de marzo de 2018 y 30 de abril y 2 de mayo del mismo año con resultado infructuoso por hallarse el destinatario ausente del domicilio, por lo que la notificación verificada por vía edictal no puede sino estimarse en este caso ajustada a Derecho y, con ello, el Auto que, ante la evidente ausencia de cumplimiento voluntario por el destinatario del acto, autoriza la entrada domiciliaria solicitada para posibilitar su ejecución forzosa por la Administración apelada.

Sexto.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse al recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Ezequias , representado por Dª. Celia Fernández Redondo, contra el Auto dictado el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0329-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
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