Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2017 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3993
Núm. Roj: STSJ AND 3993/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-REFUERZO
Apelación nº 260/2017
Recurso nº 293/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada
SENTENCIA NÚM. 46 DE 2019
Iltmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
--------------------------------------
En la Ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil diecinueve. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de
apelación referido en el encabezamiento interpuesto por D. Patricio y Dª Agustina representados por la
Procuradora Sra. Jiménez Hoces y defendidos por el Letrado Sr. Estepa Peregrina contra sentencia dictada
el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada . Ha sido
parte apelada el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador Sr. Merino Jiménez-Casquet. y
defendido por Letrado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se ha interpuso por la parte recurrente contra la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día diecisiete de Enero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto frente al Decreto de la Concejalía de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias de 17 de noviembre de 2014, en el expediente NUM000 declarando la ruina inminente del edificio de CALLE000 nº NUM001 y ordenando a los interesados la adopción de medidas de ejecución del mismo, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y a costa de los mismos y el Decreto de la misma Concejalía de 20 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición contra el decreto anterior y se inicia el procedimiento de ejecución subsidiaria, y se confirman los actos administrativos impugnados.
La sentencia parte de que, a la vista del expediente, existe una discusión sobre la titularidad del inmueble objeto del recurso y que no corresponde resolver a esta jurisdicción sino a la civil.
No se discute la existencia de deficiencias en el inmueble, sostiene la sentencia. Se aplica el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que a todos los efectos legales, los derechos reales existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. En base a todo lo anterior, se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Efectúa la parte apelante algunas alegaciones relevantes a su juicio. Así, destaca cual es el objeto del recurso -los decretos impugnados- y la pretensión ejercitada que no es la nulidad de los decretos sino solo el particular de que se dirijan contra los recurrentes como propietarios del inmueble pues este había sido vendido a un tercero. Y es que, añaden, consta en el expediente un contrato privado en el que se acredita la entrega de la posesión. Señala, además, que el deterioro del inmueble no es normal sino forzado y datado en mayo de 2008, cuando la venta se produjo en abril del mismo año. Estos extremos son conocidos por el Ayuntamiento.
TERCERO.- Tras estas alegaciones, estima la apelante que la sentencia es incongruente al no resolver las pretensiones en los términos del artículo 33.1 de la ley jurisdiccional : es improcedente la remisión a la jurisdicción civil. Tampoco responde la sentencia a la alegación de que los recurrentes no pueden ser responsables de unos hechos de los que no son autores, ni pueden realizar las obras al no tener la disponibilidad ni la posesión del recurso.
La parte apelada opone que la falta de titularidad se esgrime por primera vez en el recurso. Como titular registral que es el recurrente, sí que puede realizar las obras.
Propiamente, la única crítica dirigida a la sentencia es la incongruencia. El resto de alegaciones son afirmaciones fácticas, o jurídicas, que pretenden sustentar su pretensión, como se hizo, en parte, en la primera instancia.
Sobre la incongruencia omisiva dice el Tribunal Supremo: ( STS de 22 de noviembre de 2018 ) No hay incongruencia omisiva por el hecho de no desbrozar individualizadamente todos y cada uno de los argumentos de la Abogacía del Estado cuando del contexto general, como aquí sucede, se desprende que si ha habido un análisis de la oposición ejercitada.
Y en la sentencia de 8 de octubre de 2018 declara el Tribunal Supremo: 2 º Respecto de las alegaciones o argumentos que emplean las partes para sustentar esas pretensiones, la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia, es decir, no se exige un razonamiento explícito y pormenorizado sobre cada uno de los alegatos o argumentaciones de las partes: el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a las circunstancias del caso, es compatible con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 y 132/1999 ).
Eso es lo que sucede en el caso presente: existe una respuesta que, si omite algunas líneas de defensa concretas, es porque las mismas no son sustanciales, vista la conclusión a la que se llega y la razón del fallo estimatorio.
CUARTO.- Entendemos que no existe la incongruencia denunciada. La sentencia sí resuelve las pretensiones ejercitadas que son, como bien alega la propia parte apelante, no la nulidad de los decretos en su totalidad, sino solo en cuanto estos se dirigen a los recurrentes para obligarlos a la ejecución de unas obras.
Finalmente los decretos ante la inacción de los propietarios -o a los que considera tales- decide la ejecución subsidiaria a cargo de aquellos.
Pues bien, decimos que no existe incongruencia en la sentencia porque, en efecto, esa pretensión ha sido objeto de análisis en la sentencia y finalmente no ha sido satisfecha positivamente para los actores en base a razonamientos jurídicos con los que, en efecto, podrá la parte discrepar, pero que, en todo caso satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )y no hacen incongruente la sentencia.
Y es que no se le remite a la jurisdicción civil, sino que se declara que quién sea el propietario del inmueble no es una declaración que pueda hacerse en esta jurisdicción contencioso administrativa. Esto es algo en lo que conviene la propia apelante al citar el artículo 4 de la ley jurisdiccional -que extiende la competencia de este orden jurisdiccional al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo-. Así pues, afirmamos, porque se deduce de la sentencia, que no hay remisión a la jurisdicción civil.
Al contrario, la sentencia resuelve sobre el objeto del proceso: los decretos impugnados. Y al hacerlo, considera que la ejecución subsidiaria está bien dirigida a cargo de los actores, hoy apelantes, toda vez que se presume que ellos son los propietarios del inmueble, de acuerdo con el articulo 38 de la ley hipotecaria .
Pero podemos añadir más. Sin que se dado prejuzgar aquí la propiedad que el apelante niega, lo cierto es que como único sustento de que no es el propietario, aporta un documento privado que, como es sabido, solo produce efectos entre las partes y, en todo caso, sabido es también que en el derecho español no basta el contrato para la transmisión de la propiedad. El articulo 609 CC establece lo que la doctrina llama la teoría del titulo y el modo, ambos precisos para la transmisión del derecho de propiedad.
Insistimos que estas son cuestiones que no ha de resolver esta jurisdicción. Pero, en todo caso, y en lo necesario solo, se traen a colación, a los únicos efectos de concluir, como hace la sentencia de instancia, que la ejecución subsidiaria ha sido bien acordada contra los apelantes, únicas personas de las que consta que son propietarios del inmueble. Todo ello, no ha de obstar , como es natural, a las acciones que estos puedan tener, en virtud de aquel contrato privado, o de otros títulos, contra el comprador del inmueble. Pero esta es una cuestión ajena al objeto del proceso.
La apelación, por todo lo expuesto, no puede prosperar.
Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, con el límite de mil euros vistas la naturaleza y complejidad del asunto. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio y Dª Agustina representados por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y defendidos por el Letrado Sr. Estepa Peregrina contra sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de mil euros.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024026017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
