Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2019 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 09059330022019100040

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:889

Núm. Roj: STSJ CL 889:2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:46/2019

Rollo deAPELACIÓN:4/2019

Fecha:08/03/2019

PA 263/2018 del Juzgado de la Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia

PonenteDª. Mª Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número4/2019,interpuesto por Doña Edurne representada por la Procuradora Doña Marta Beatriz Pérez García y defendido por el letrado Sr. De la Orden Gómez, contra la sentencia 231/2018 de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 263/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , por la que se acuerda desestimar la demanda presentada contra la Resolución de la Secretario General de la Conserjería de Sanidad, de fecha 9.7.2018, por el que se desestima recurso de alzada contra la resolución de cese en el puesto de trabajo.

Habiendo sido parte en la instancia, como apelante, Doña Edurne , con la representación y defensa antes indicada, y, como parte apelada la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en Procedimiento Abreviado número 263/2018, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 263 / 2017, interpuesto por la procuradora Sra. Pérez García, en defensa y representación de la demandante, declarando ajustada a derecho la resolución demandada. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 750 euros- IVA incluido-.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que se solicitaba que estimando íntegramente el presente recurso de apelación, declare nula la resolución dictada por la Administración demandada, con causa en la situación de abuso en la contratación temporal de la recurrente, con todas las consecuencias jurídicas que a tal declaración le son inherentes y con todos los derechos profesionales y económicos que son inherentes a ella, declarando el carácter de personal estatutario fijo de mi patrocinada o subsidiariamente el de personal indefinido no fijo en los términos dictados por el Tribunal Supremo en las sentencias aludidas.

Dado traslado del mismo a la apelada, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de costas al apelante.

TERCERO. -Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el díasiete de marzo de dos mil diecinueve, lo que así efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña Mª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso y argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Que la parte recurrente, Doña Edurne , impugnaba en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Secretario General de la Conserjería de Sanidad, de fecha 9 de julio de 2018, por el que se desestimaba recurso de alzada interpuesto contra la resolución de cese en el puesto de trabajo, interesando la reposición de sus condiciones laborales anteriores al cese, la sentencia de instancia desestima el referido recurso, en la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 , así como la transcripción del Fundamento Cuarto de la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 18-06-2018, nº 434/2018, rec. 1364/2017 , de lo que concluye que procede desestimar la única pretensión que se mantiene por la parte actora, consistente en la anulación de la resolución administrativa y consiguiente readmisión de la misma, en su condición de trabajadora fija de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

Frente a dichas conclusiones se alza la apelante invocando los siguientes motivos de impugnación de la sentencia de instancia:

1.- La errónea aplicación legal del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70 de la Comunidad Europea, cuyo objeto, entre otros, es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto al principio de no discriminación y establecer un marco para evitar que los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Por lo que dado el contenido de dicha Directiva y siendo hechos no controvertidos y reconocidos por ambas partes, los siguientes:

Que, la Junta de Castilla y León, ha proveído plazas para el Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Farmacéuticos, en las fechas y condiciones, que se indican en el recurso de apelación y que también en el expediente administrativo se recoge la sucesiva contratación de la recurrente para la administración demandada, habiendo Doña Edurne encadenado los siguientes puestos de trabajo desde el 17 de diciembre de 1990 hasta el 13 de abril de 2018, en el que se produce el cese de su interinidad, de lo que se concluye que lleva 12 años, 9 meses y 21 días trabajando para la administración demandada mediante contratos sucesivos, todos ellos de carácter temporal.

Y que de la prueba testifical realizada de forma escrita también se recoge que las funciones realizadas por la recurrente como Funcionaria Sustituta y como Funcionaria Interina en los puestos de trabajo de este Servicio Territorial de Sanidad, han sido similares a las desarrolladas por personal no interino de su misma categoría profesional.

Por lo que si ha habido una utilización abusiva de contratos temporales por parte de la Administración demandada con la recurrente y que su trabajo es similar al desarrollado por funcionarios no interinos de su misma categoría profesional.

Y resulta dicha utilización abusiva, así como el hecho de que cuando se pretende cubrir necesidades estructurales a través de los procesos de selección correspondientes, en todos los casos, se ha quedado corta porque ha precisado de más funcionarios interinos para atender las necesidades del servicio, incluso recién convocadas las plazas.

Como resulta del dato de que la actora fue llamada para para cubrir un puesto de trabajo, con la condición de funcionaria Interina, en el año 2009, cuando acababa de publicarse la convocatoria del BOCYL y que haya estado en dicho puesto de trabajo durante casi 9 años, hasta su cese actualmente recurrido con el único desfase de un mes, con el propósito de su cambio de localización y en su propio perjuicio.

Y que, si la administración demandada no estuviera cubriendo de manera permanente necesidades estructurales con puestos de interinos, lo que habría hecho es convocar el número de plazas necesario para cubrir estas necesidades permanentes en su convocatoria de Julio de 2009, para lo que no habría necesitado contratar funcionario interinos dos meses después, como el contrato de la recurrente.

Que la sentencia apelada nada dice al respecto de lo expuesto, quedando imprejuzgado uno de los motivos fundamentales del recurso, pero que resulta vital para conocer si existe o no utilización abusiva por parte de la administración demandada en el uso de contratos de interinidad para cubrir necesidades estructurales y las consecuencias inherentes a tal situación de abusividad y que la sentencia apelada omite cualquier valoración al respecto.

Y la identidad de funciones está reconocida de manera expresa también por la propia administración demandada en la prueba de interrogatorio, por lo que se cumplen, los dos requisitos de carácter objetivo para poder plantear la reclamación efectuada a través del presente recurso contencioso-administrativo, la situación de abuso en la contratación temporal e identidad de funciones desarrolladas por la trabajadora que cubre necesidades estructurales y permanentes, con un contrato de duración temporal.

Y que estar más de 12 años siendo objeto de contratación temporal, constituye una clara existencia de una situación de abuso en la contratación de la recurrente, que ha venido perteneciendo al Cuerpo de Facultados superiores- Escala Sanitaria-Farmacéuticos desde el 17 de diciembre de 1990, fecha en la que se incorporó con un contrato de sustitución y que desde entonces ha venido concatenando contratos con la administración demandada.

Y que la sentencia dedica parte de su fundamentación a la inaplicabilidad de la indemnización inicialmente solicitada, pero que ya se renunció a la misma en el acto de la vista, en atención a las muy recientes Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 26 de septiembre de 2018 , números 1425 y 1426, siendo la única pretensión que se sostiene en el presente recurso es la nulidad de la resolución recurrida y la aplicación de las consecuencias jurídicas inherentes a tal situación de nulidad, no porque la plaza se cubriera por su titular, sino por la situación de abuso en la situación de contratación temporal sucesiva de la recurrente.

2.- Infracción de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, que fijan como criterio interpretativo aplicable a situaciones de abuso en la contratación temporal, su conversión en indefinidos no fijos, ya que la sentencia apelada recoge en su fundamentación el contenido de las recientes sentencias del TS de 26 de septiembre de 2018 , pero solo en lo relativo a la inaplicabilidad de la indemnización, cuando esta ya había sido objeto de desistimiento, pero cuando dichas sentencias fijan los criterios interpretativos aplicables en presencia de situaciones de abuso en los sucesivos nombramientos del personal estatutario de carácter eventual, en los términos indicados en su Fundamento de Derecho decimosexto y siguientes, que se transcriben en el recurso de apelación, de los que se concluye que considerando el criterio fijado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada en ambas sentencias, no cabe otra opción, constatado el abuso en la contratación temporal de la recurrente, que la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada.

3.- Sobre la infracción del artículo 15 de la Ley 7/2005 de la Función Pública de Castilla y León .

Ya que en este caso los hechos objeto de recurso contravienen la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León, que establece en su art. 15 , un plazo máximo de dos años para los nombramientos como el de la recurrente, que la propia Administración demandada manifiesta de aplicación, plazo que se ha incumplido la demandada, ya que el último de 13.10.15 a 13.04.18, enlaza con el anterior del 14.09.2009 al 14.09.2015, siendo 8,5 años en total en los últimos 9 años, siendo una Ley imperativa para la Administración demandada, y su incumplimiento es lo que evidencia la utilización abusiva de contratos de duración temporal para cubrir puestos que cubren necesidades permanentes.

4.- Se invoca la jurisprudencia del TJUE y del TS aplicable al caso, como la sentencia del TJUE C-22/13 C-184/15 , C-197/2015 , C-38/2014 , C-574/2016 y C-677/16 y las citadas del TS de 26 de septiembre de 2018 en los recursos 1425/18 y 1426/18, así como la jurisprudencia menor existente, si bien se pone de relieve la discrepancia con algunas de las conclusiones a las que llega el TS, no obstante se concluye de dicha jurisprudencia que:

No existiendo ninguna norma en el sector publico español que presente garantías de protección de los empleados públicos con objeto de sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que la indemnización, por su escasa cuantía, no seria una indemnización disuasoria, compatible con la Clausula 5 del Acuerdo marco y al no existir en el ordenamiento jurídico nacional medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada con los empleados públicos sujetos a derecho administrativo, la única medida posible a adoptar por las autoridades administrativas y judiciales para garantizar los objetivos y el efecto útil de la Directiva y de su Acuerdo marco, es la transformación de la relación estatutaria temporal abusiva en una relación estatutaria fija y el mantenimiento del empleado estatutario temporal en su puesto de trabajo, bajo los principio de permanencia y estabilidad, en régimen de igualdad con los homónimos empleados estatutarios fijos o de carrera comparables, sujetando a los empleados públicos temporales objeto de un abuso a las mismas causas, requisitos y procedimientos de cese en sus puestos de trabajo que rigen para sus homónimos funcionarios fijos o de carrera comparables, ya que solo así se evita la precariedad de los asalariados y se garantiza la protección del personal temporal objeto de un abuso en su contratación, impidiendo que la Administración pueda seguir utilizándolo para privarle de los derechos que son propios del personal fijo.

5.- Se invoca la inaplicación de las sentencias citadas en la sentencia apelada, por haber sido superadas por las recientes sentencias del Tribunal Supremo 1425 y 1426/2018 de 26 de septiembre .

Sin que, por otro lado, se deduzca en modo alguno del expediente, que el nombramiento de funcionario interino de la recurrente se haya producido por circunstancias de necesidad o urgencia concurrentes, no solo este último del que trae causa el cese, ni tampoco ninguno de los anteriores, sino lo que resulta de la comparación de convocatorias de plazas y nombramientos de funcionarios interinos, es la utilización abusiva del trabajo temporal contratando funcionarios interinos para puestos de trabajo estructurales, que debieran haber sido cubiertos por funcionarios de carrera.

Siendo la discrecionalidad de la Administración demandada en que se apoya la sentencia, precisamente lo que es objeto de enjuiciamiento

Siendo las conclusiones de la sentencia contradictorias con lo recogido en las recientes SSTS tan citadas

6.- Se discrepa igualmente de el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre las costas procesales, ya que carece por completo de fundamento alguno, más aún cuando se trata de un debate jurídico tan profundo, en el que la legislación aplicable no es la nacional, sino las recientes sentencias de casos similares dictadas por el TJUE y por el propio Tribunal Supremo.

SEGUNDO. -Argumentos impugnatorios del recurso de apelación.

Que se considera que la sentencia apelada es ajustada y conforme a derecho, por cuanto desestima la pretensión deducida por la parte recurrente, quien interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución e de julio de 2018 de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución de cese de fecha 9 de abril de 2018 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, en la plaza 500491,que venía ocupando desde su nombramiento como funcionaria interina del cuerpo Facultativo superior, Escala de Farmacéuticos en la demarcación de Carbonero el Mayor (Segovia), por reincorporación de funcionaria de carrera.

El cese de la recurrente fue ajustado y conforme a derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.4.b) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y León y al art. 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril , que disponen que los funcionarios interinos cesarán automáticamente, sin derecho a indemnización alguna, cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente establecidas, y en el presente caso, por incorporación de funcionaria titular de la plaza que venía ocupando la recurrente en interinidad.

La parte apelante solicita en el escrito de recurso, y así expresamente consta en el suplico del mismo que declare nula la resolución de cese de la recurrente con las consecuencias jurídicas inherentes y se declare el carácter de personal estatutario fijo o subsidiariamente el de personal indefinido no fijo, pretensiones a todas luces improcedentes, por cuanto la actora ostentaba antes de su cese, la condición de funcionaria interina, pero no era personal estatutario de la Administración Autonómica, ni prestaba servicios dentro del ámbito laboral de la misma, por lo que dicha pretensión no podría tener favorable acogida, debiendo ser íntegramente desestimado el recurso interpuesto.

TERCERO. -Sobre los antecedentes de hecho referidos a los contratos de trabajo desarrollados por la recurrente.

Y son hechos de los que se ha de partir y que no han sido cuestionados por las partes, dado que la Administración no niega en el escrito de impugnación del recurso de apelación la situación laboral de la recurrente y que esta haya desempeñado como funcionaria interina o sustituta hasta la fecha de su cese, el 9 de abril de 2018 por reincorporación de la funcionaria de carrera:

1) Desde el 17/12/1990 hasta 31/12/1990: RIAZA (Sustitución)

2) Desde 01/08/1991 hasta 15/08/1991: VILLACASTÍN (Sustitución)

3) Desde 16/09/1991 hasta 15/10/1991: EL ESPINAR (Sustitución)

4) Desde 21/10/1991 hasta 04/12/1991: FUENTERREBOLLO (Sustitución)

5) Desde 16/06/1992 hasta30/06/1992: SAN ILDEFONSO (Sustitución)

6) Desde 16/08/1992 hasta 14/09/1992: ZARZUELA DEL MONTE (Sustitución)

7) Desde 01/10/1992 hasta 31/10/1992: EL ESPINAR (Sustitución)

8) Desde 16/12/1992 hasta 30/12/1992: PEDRAZA (Sustitución)

9) Desde 28/06/1993 hasta 12/07/1993: SAN ILDEFONSO (Sustitución)

10) Desde 16/08/1993 hasta 30/08/1993: BOCEGUILLAS (Sustitución)

11) Desde 21/09/1993 hasta 10/12/1993: VALLELADO (Sustitución)

12) Desde 20/06/1994 hasta 01/07/1994: SAN ILDEFONSO (Sustitución)

13) Desde 19/07/1994 hasta 21/07/1994: NAVARES DE EN MEDIO (Sustitución)

14) Desde 26/07/1994 hasta 28/07/1994: NAVARES DE EN MEDIO (Sustitución)

15) Desde 01/08/1994 hasta 15/08/1994: VILLACASTÍN (Sustitución)

16) Desde 18/08/1994 hasta 30/09/1994: SEGOVIA (Sustitución)

17) Desde 17/12/1994 hasta 31/12/1994: LASTRAS DE CUÉLLAR (Sustitución)

18) Desde 01/07/1995 hasta 15/07/1995: LASTRAS DE CUÉLLAR (Sustitución)

19) Desde 29/09/1995 hasta 29/09/1995: SAN ILDEFONSO (Sustitución)

20) Desde 16/10/1995 hasta 17/11/1995: FUENTESAUCO DE FUENTIDUEÑA (Sustitución)

21) Desde 16/06/1996 hasta 06/07/1996: SAN ILDEFONSO (Sustitución)

22) Desde 22/07/1996 hasta 31/07/1996: CEREZO DE ABAJO (Sustitución)

23) Desde 01/12/1996 hasta 31/12/1996: SANTIUSTE DE SAN JUAN BAUTISTA (Sustitución)

24) Desde 01/07/1997 hasta 15/07/1997: BRIEVA (Sustitución)

25) Desde 24/07/1997 hasta 24/07/1997: LASTRAS DE CUÉLLAR (Sustitución)

26) Desde 28/07/1997 hasta 01/08/1997: LASTRAS DE CUÉLLAR (Sustitución)

27) Desde 07/04/2003 hasta 13/07/2003: VEGANZONES (Interinidad)

28) Desde 29/08/2005 hasta 09/09/2005: SANGARCÍA (Sustitución)

29) Desde 18/10/2005 hasta 15/12/2005: CEREZO DE ABAJO Interinidad)

30) Desde 14/09/2009 hasta 14/09/2015: SEGOVIA (Interinidad)

31) Desde 13/10/2015 hasta 13/04/2018:CARBONERO EL MAYOR (Interinidad, hasta su cese).

De dicha situación se concluye que Doña Edurne llevaba más de 12 años, trabajando para la administración demandada mediante contratos sucesivos, todos ellos de carácter temporal y por tanto que estamos ante un supuesto que resulta una situación de abuso en la contratación temporal de la recurrente, ya que se han ido encadenando sucesivos nombramientos temporales, que la recurrente realizaba los mismos trabajos que el personal funcionario no interino y que se trataba de cubrir necesidades estructurales y permanentes, pero también lo es que el ultimo cese se ha producido en virtud de la reincorporación de la funcionaria de carrera titular, por lo que ello se ha producido en base a la causa prevista en el artículo 15.4 b) de la Ley 7/2005 de la Función Pública de Castilla y León y del artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.

CUARTO. - Sobre la errónea aplicación legal del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70 de la Comunidad Europea, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la inaplicación de la sentencia citadas en la sentencia apelada.

La parte recurrente reprocha a la sentencia de instancia que no haya hecho referencia alguna a las consecuencias derivadas de dicha concatenación o abuso en la contratación temporal y solo se haya referido a las consecuencias indemnizatorias derivadas del cese, cuando ya se renunció a la indemnización en el acto de la vista, pretendiendo la aplicación de las consecuencias inherentes a la situación de nulidad que la recurrente concreta en el suplico de la demanda a que se declare el carácter de personal estatutario fijo o subsidiariamente indefinido no fijo en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a este respecto se ha de significar que esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre los efectos en los supuestos de ceses de los trabajadores con contratos de personal interino y las pretensiones de restitución en el puesto de trabajo, en los términos que se recogen en la sentencia de esta Sala del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 21 de mayo de 2018, nº 89/2018, recurso 12/2018 , en la que se concluía al respecto, si bien el cese del funcionario interino se producía como consecuencia de la amortización de la plaza, en que:

CUARTO. - Entrando a resolver sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, no se aprecia error alguno en la sentencia apelada respecto a la negativa a reconocer la restitución en su puesto de trabajo al apelante, sin perjuicio del efecto que pueda tener respecto de la petición de indemnización.

No obstante, procede realizar una consideración jurídica fundamental para entender que en ningún caso sería admisible la reposición del aquí apelante en su puesto de trabajo:

En primer lugar, nos encontramos con que la relación funcionarial mantenida con la Administración era la de funcionario interino, por lo que en esencia implicaba una relación de carácter temporal. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge, en su art. 8.2 , que'los empleados públicos se clasifican en: a) funcionarios de carrera. b) funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual'.

Definiendo a los funcionarios interinos en su artículo 10:

'1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas'.

Por tanto, realmente el nombramiento como funcionario interino implica un nombramiento de carácter temporal y, terminado el motivo que dio lugar al nombramiento, se produce el cese del mismo, por lo que en ningún caso procede la restitución al puesto de trabajo del aquí recurrente-apelante.

Lo que pretende es que por vía judicial y sin cumplir los requisitos legalmente establecidos pase a formar parte de la plantilla funcionarial del Ayuntamiento, pase a ser funcionario de carrera, lo cual no puede ser por cuanto que no se ha acreditado haya cumplido los requisitos exigidos para ello. El artículo 9 de este Real Decreto Legislativo 5/2015 recoge, a los efectos de definir a los funcionarios de carrera:'1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'.

Se quiere acceder al puesto de funcionario de carrera sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este Real Decreto Legislativo 5/2015 y de sus leyes complementarias.

No es posible estimar la pretensión de restituir al apelante en su puesto de trabajo, pues se ha dado el supuesto por la que procede el cese de su nombramiento como funcionario interino, al haber sido amortizada la plaza que ocupaba. Ello sin perjuicio de que, según el mismo manifiesta, realmente el cese se debería haber producido con mucha mayor antelación, y en concreto al momento de jubilación o vuelta a su puesto de trabajo del titular o mediante la cobertura de la plaza por funcionario de carrera practicada en plazo. Sin embargo, ello en ningún caso puede llevar a la conclusión de que proceda ser nombrado el aquí recurrente para que continúe ocupando una plaza inexistente, sino que lo que en su caso hubiese sido de rigor aplicar es la exigencia a la Administración para que hubiese cumplido con lo que la normativa impone para la cobertura de una plaza ocupada por un interino. En ningún caso se produce una discriminación por no continuar desempeñando el trabajo que venía realizando como funcionario interino; muy al contrario, esta discriminación se produciría si se acordase el reingreso a su puesto de trabajo del aquí apelante, pues implicaría un privilegio frente al resto de personas que, para pasar a ostentar un trabajo fijo como funcionario, debe superar una serie de requisitos en concurrencia competitiva y en aplicación de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Simplement e añadir que aquí no se ha impugnado el acto administrativo por el que se le nombró funcionario interino; y no puede ocuparse la plaza por titular pues se ha amortizado.

De los términos de la referida sentencia y de la normativa que se recoge en la misma se puede concluir que en modo alguno se puede acceder a la pretensión de la actora de su reincorporación como personal estatutario fijo o indefinido no fijo, dado que la relación de la actora con la Administración era en condición de funcionaria interina y por tanto su cese se produce conforme el artículo 15.4 b) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , que precisa que:

'El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:

a) Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas.

b) Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.

Por lo que no puede pretender la recurrente que, sin haber procedido a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo previsto en el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cumpliendo para ello con los presupuestos establecidos en dicho precepto para adquirir tal condición, que son:

1. La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las pruebas de selección.

b) Nombramiento conferido por el órgano competente.

c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

Se proceda a su reincorporación como personal estatutario fijo o como personal indefinido, por el hecho de que haya venido realizando contratos temporales reiterados en el tiempo como funcionaria interina o sustituta, pese al evidente abuso por parte de la Administración de dicha figura contractual, y dicha conclusión no contradice las consideraciones de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como han sido interpretadas por la sentencia de nuestra Sala homónima de este mismo TSJ, en la sentencia 1445/2017 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por la Sección 1ª, en el recurso 485/2017, en la que tras recoger el contenido de las tres sentencias dictadas todas ellas el 14 de septiembre de 2016 en relación con la interpretación de determinadas cláusulas del Anexo que contiene la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15 ) contiene los siguientes pronunciamientos de interés para el caso que nos ocupa: En primer lugar, recuerda que con arreglo a la cláusula 1 del Anexo referido al Acuerdo marco, éste tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (apartado 5 de la Sentencia ).

También señala cuál es el ámbito de aplicación del Acuerdo marco y en tal sentido dice que se ha definido con amplitud y que abarca también al personal cuya relación se rige por el Derecho Administrativo (apartado 25).

En segundo lugar, afirma que la cláusula 5 del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, que es imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (apartados 26 y 27).

Y a tal fin, el apartado 1 de dicha cláusula 5 impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes, y entre ellas -y por lo que aquí interesa- el establecimiento de razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales (apartado 28).

A este respecto y a propósito del artículo 9 de la a Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dice que el mismo es conforme con la finalidad del Acuerdo marco, ya que no establece una autorización general y abstracta para utilizar sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, sino que limita la celebración de tales contratos a los supuestos en los que haya que satisfacer necesidades provisionales (apartado 43) y añade el Tribunal de Justicia Europeo que en el sector de la sanidad pública es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales por diversos motivos (baja por enfermedad, permisos de maternidad o permisos parentales u otras causas).

Concluye en este sentido que la sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (apartado 45).

Pero también precisa la indicada Sentencia del TJUE que no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo (apartado 47 y 48).

Finalmente, interesa también destacar que esta Sentencia dice que el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos y, por ello, remite a las autoridades nacionales la adopción de las medidas apropiadas para hacer frente a dicha situación, medidas que deben ser proporcionadas y lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco (apartado 31).

En relación a esta última cuestión la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 dice que a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad), todo ello de conformidad con el apartado 37 de dicha Sentencia.

Continua diciendo el Tribunal Europeo que de ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, añadiendo que según los propios términos del artículo 2 párrafo primero de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben'[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva'(apartado 38).

Esta Sentencia dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 recuerda también que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, ya que su apartado 2 deja, en principio, a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido (apartado 39).

Por ello, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.

No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (apartado 40).

.....

CUARTO.- Los pronunciamientos que acabamos de transcribir nos permiten fijar el objeto del debate y dar respuesta a algunas de las alegaciones que la Administración apelada hace en su oposición al recurso de apelación, que ya hizo en la vista celebrada ante la Juzgadora a quo al contestar la demanda, según la reproducción de la misma remitida por el Juzgado y examinada por esta Sala.

A tales efectos hay que decir, en primer lugar, que no se está cuestionando la posibilidad de acudir a la contratación temporal en el ámbito de la sanidad pública. De hecho el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud lo reconoce expresamente y ello no resulta contrario ni a la normativa europea citada, ni a la interpretación que de la misma ha hecho el TJUE, tal y como expresamente éste ha admitido (y así lo hemos recogido en el anterior Fundamento).

En segundo lugar, la pretensión de que se declare al personal temporal como personal indefinido no fijo no tiene su apoyo en la existencia de tal categoría en cuanto tal, ni con ello se trata de desconocer los principios de mérito y capacidad que rigen la selección del personal que presta sus servicios en el sector público, sino que el recurso a tal categoría es una consecuencia de que se haya abusado de la contratación temporal con el fin de evitar ese abuso y de sancionarlo en el caso de que se produzca.

Por lo tanto, puede acudirse a dicho recurso o a cualquier otro porque, como hemos visto, lo que la jurisprudencia del TJUE dice es que las consecuencias de incumplir lo que dice la Directiva han de determinarse con arreglo al derecho interno y que la respuesta que se de ha de ser lo suficientemente disuasoria (para evitar la reiteración) y proporcionada a la infracción cometida.

Por lo tanto, no es argumento válido sostener que la categoría que invoca la parte actora (hoy apelante) del trabajador indefinido no fijo no existe en el ámbito de la función pública, porque su invocación es a los fines indicados: no se pretende el reconocimiento de una categoría de funcionario o personal estatuario inexistente sino las consecuencias indemnizatorias que se derivan de la misma para el supuesto de cese en la prestación de servicios cuando ha habido un abuso en la contratación o nombramientos.

Finalmente y como consecuencia de lo que hemos expuesto, hay que decir que el presupuesto para que sea de aplicación la jurisprudencia del TJUE que invoca la parte hoy apelante descansa en la existencia de una situación de abuso por parte de la Administración en cuanto a la contratación temporal y, constatada esta situación, podrá aplicarse dicha jurisprudencia como respuesta a esa situación de abuso y con la finalidad de proteger a quienes han sido indebidamente contratados de manera temporal.

....

Y si bien la sentencia indicada concluye en el caso enjuiciado en la misma que, había una situación de abuso en la contratación temporal, en cuanto se había acudido a la contratación temporal para satisfacer necesidades permanentes, manteniéndose dicha situación en el tiempo de manera injustificada, dicha premisa no conllevaba las consecuencias que ahora postula la actora, ya que las consecuencias o son indemnizatorias o son la reincorporación hasta que se cubra la plaza por personal funcionario o se amortice la plaza, ya que se concluye que:

Las consecuencias deben ser disuasorias y proporcionadas a la infracción cometida, conforme a la jurisprudencia europea citada, cumpliendo tales finalidades el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo que interesaban los apelantes en su demanda.

Con ello, no se están desconociendo los principios de mérito y capacidad que rigen la selección del personal que presta sus servicios en la Administración Pública, ni tampoco se están desconociendo la potestad de autoorganizacion de la Administración en relación a tales plazas, que desde luego puede amortizar, si concurren motivos para ello, y puede y debe igualmente cubrir de manera definitiva.

Por otro lado, no consta ninguna otra solución a la situación de abuso y lo cierto es que la figura del trabajador indefinido no fijo tiene su respaldo en la normativa laboral.

Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 735/2013 , tras la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, que resolvió las cuestiones prejudiciales acumuladas C- 184/2015 y C-197/2015 , que planteó dicho Tribunal'En resumen, el apelante continuará vinculado a la demandada como personal indefinido no fijo hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice o se analice por la demandada la procedencia o no de convertir la plaza temporal en estructural y decidida su amortización definitiva o creación y cobertura reglamentaria. En el supuesto de resultar necesario su al cese, justificado este, percibirá el interesado la indemnización señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales. Y todo ello en razón a que del Auto antes citado se infiere que el actor fue contratado sin atender a los límites objetivos que configuran el contrato de duración determinada. '

Por lo tanto, elreconocimiento de esa condición de personal indefinido no fijo lo es a los efectos de reconocer a los actores la indemnización correspondiente en caso de cese.

A estos efectos, la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (rec. 1717/2015 ) con cita de la anterior del Pleno de 28 de marzo de 2017 dictada en el recurso para unificación de doctrina (rcud. 1664/2015) señala que la indemnización a percibir en estos casos es la correspondiente a veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, que es lo solicitado por el apelante, lo que nos lleva a la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto'.

Por lo que con dicho precedente jurisprudencial y la interpretación de la jurisprudencia del TSJUE que se deriva de la misma, la Sala no puede compartir la afirmación de la recurrente de que se este vulnerando el acuerdo marco recogido en la Directiva Comunitaria 1999/1970, ni la jurisprudencia interpretativa de la misma, ya que dado que las sentencias del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de septiembre de 2018, nº 1425/2018, dictada en el recurso 785/2017 :

Respecto a la primera cuestión:

Ante aquella constatación,la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido nofijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella,hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

Respuesta a la segunda cuestión:

El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso ; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso , pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

Como cabe deducir de tal sentencia, así como de la solución pasa por mantener la situación de la relación de empleo hasta que se cumpla por la Administración con lo establece el Estatuto Marco, en este caso, la plaza ha sido cubierta por funcionario de carrera, por lo que no existe en este punto incumplimiento de la Administración, ni se puede pretender por la recurrente la reincorporación a un puesto de trabajo que se ha cubierto con funcionario de carrera, no ostentando la misma tal condición, por lo que la reparación de su situación personal solo pasaría por la correspondiente indemnización, a lo que la actora ha renunciado, como indica en su recurso de apelación, ya que tampoco la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, sentencia de igual fecha de 26 de septiembre de 2018, nº 1426/2018, dictada en el recurso 1305/2017 y en este caso para personal funcionario interino de un Ayuntamiento concluía que:

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:

1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:

Respecto a la primera cuestión:

Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

Respuesta a la segunda cuestión:

El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

DECIMONOVE NO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al decidir que la relación de empleo del demandante debe ser considerada a todos los efectos como indefinida no fija; y al entender, también, que llegado y justificado su cese, deberá percibir la indemnización -dice- señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales.

En el suplico de la referida sentencia se reconocía que la relación de empleo debía continuar y subsistir con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que se cumpliera en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o en el caso de la sentencia dictada en el recurso 785/2017 hasta que se diera cumplimiento a lo establecido en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en ambos casos, no se contemplaba el supuesto de que la plaza en cuestión se hubiera cubierto con personal funcionario de carrera, en su caso, por lo que la Administración ha procedido a cubrir la plaza en la forma indicada cumpliendo con lo prevenido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por lo que la respuesta, en este caso a la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de la recurrente, no puede pasar por la subsistencia de la relación o la transformación del contrato de funcionario interino, en personal estatutario fijo o subsidiariamente en personal indefinido no fijo, como se postula en el recurso de apelación, ya que no se dan los mismos presupuestos que los examinados por las sentencias del Tribunal Supremo que se invoca en el recurso de apelación y que son las aplicadas y consideradas por esta Sala, ya que ni siquiera dichas sentencias, ni las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecen tal conversión, sino la de la adopción de medidas disuasorias de la utilización indebida de estos contratos, que pasa por la necesaria indemnización al trabajador o por el mantenimiento de su situación hasta que se cumpla por el Estado con la normativa que afecta en cada caso al personal contratado de forma temporal, pero en modo alguno cabe extraer de dichas sentencias la conversión del funcionario interino o sustituto en un funcionario estatutario o en un personal indefinido fijo, figura que existe en el ámbito laboral, por lo que en este caso dado que el cese se ha producido por la cobertura de la plaza con un funcionario de carrera, la única medida subsistente es aquélla a la que ha renunciado la actora, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación, dado que su pretensión no se encuentra avalada ni por la normativa, ni por la jurisprudencia aplicable.

ÚLTIMO. - Sobre las costas procesales.

Respecto de las costas procesales, la parte actora discrepa de la imposición que se realiza en la sentencia de instancia, y esta Sala comparte las consideraciones de la actora relativas a que estamos ante una cuestión jurídica compleja con un presupuesto determinante de la controversia jurídica, como es la indebida aplicación de una figura contractual y una situación abusiva en el uso de la misma, por lo que pese a desestimarse el recurso en la instancia es evidente que concurren los presupuestos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para no proceder a la imposición de costas, por lo que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , no procede imponer las cosas a ninguna de las partes, ni en primera ni en segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso interpuesto4/2019, interpuesto por Doña Edurne representada por la Procuradora Doña Marta Beatriz Pérez García y defendido por el letrado Sr. De la Orden Gómez, contra la sentencia 231/2018 de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 263/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , por la que se acuerda desestimar la demanda presentada contra la Resolución de la Secretario General de la Conserjería de Sanidad, de fecha 9.7.2018, por el que se desestima recurso de alzada contra la resolución de cese en el puesto de trabajo.

Y en virtud de dicha estimación parcial, se confirma la sentencia de instancia, en cuanto a la desestimación del recurso interpuesto contra la indicada resolución, si bien se revoca al no proceder la imposición de costas procesales en la primera instancia, ni en la presente, debido a dicha estimación parcial.

Dese el destino legal al depósito constituido, si se hubiese constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman las Iltmas. Sras. Magistradas componentes de la Sala.


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