Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 460/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100448

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5341

Núm. Roj: STSJ CAT 5341/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 28/2016
Partes : COMERCIAL AMERICA, S.L. C/ AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC
S E N T E N C I A Nº 460
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 28/2016 , interpuesto
por COMERCIAL AMERICA, S.L. , representado el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER , contra la
sentencia nº 10/2016 de fecha 21/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de
los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº464/2012 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC los servicios
jurídicos del referido Ajuntament .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ...'Desestimar el recurso contencioso administrativo número 464/2012-D, interpuesto por Comercial América, S.L, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento, contra el decret número 2012000612, de 26 de julio de 2012, Alcaldia, Ajuntament de Montcada i Reixach'...



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .



TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Para comprender las incidencias procesales que han condicionado el presente asunto y la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia hay que hacer constar, haciendo un esfuerzo de síntesis, lo siguiente: Se giró por el Ayuntamiento de Montcada i Reixac liquidación por el IIVTNU, notificada el 4/6/2008, referido a la transmisión de un inmueble el 14/10/2004, adquirido como finca rústica en el año 1990 y calificada en el mismo año de la transmisión como finca urbana.

La sociedad transmitente, Comercial América SL. ahora recurrente, impugnó la liquidación, conociendo de ella el Juzgado Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona, que dictó sentencia desestimatoria por apreciar desviación procesal. La sentencia fue recurrida en apelación y este Tribunal dictó sentencia el 21/7/2011 anulando la de primera instancia así como la liquidación, esta por insuficiente motivación, y ordenando la retroacción de las actuaciones a la fase de gestión para que se girara una nueva liquidación debidamente motivada, con explicación justificada de todos los elementos e inclusión del tema de la posible reducción que había solicitado la sociedad al amparo del art. 107.3 TRLHL.

Una vez en su poder las actuaciones, el Juzgado ordena a la Administración demandada el cumplimiento de la sentencia. Tras el intento del Ayuntamiento de llevar a cabo el cumplimiento mediante la remisión de un informe ampliatorio o explicativo de la liquidación girada en su día, el Juzgado dicta auto el 26/4/2012 por el que se acuerda mantener abierta la ejecución hasta que se lleve a debido efecto el cumplimiento de la sentencia, esto es mediante el dictado de una nueva liquidación en los términos dispuestos por la sentencia de este Tribunal.

El Ayuntamiento extiende liquidación de fecha 6/6/2012 donde da explicación sobre el recargo impuesto en su día a la parte (cuestión esta también objeto de impugnación) pero sin decir nada sobre la reducción.

La parte interpone recurso de reposición ante el Ayuntamiento y obtiene una resolución desestimatoria, de 26/7(2012, pero que, además de contener y ampliar explicación sobre el recargo, contiene la novedad de introducir explicación sobre la reducción.

Por las mismas fechas (el recurso de reposición se interpone el 5/7/2012), la parte el 10/7/2012, formula incidente de ejecución ante el Juzgado para que se ordene la insuficiencia de la liquidación practicada por no acomodarse a los términos de la sentencia del Tribunal.

Desde este momento siguen dos líneas abiertas sobre la ejecución. La parte interpone recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado número 18 y del que trae causa el presente recurso de apelación y al mismo tiempo se sigue el incidente de ejecución por el Juzgado 11.

Esta doble vía ha provocado la confusión que es preciso resolver en este momento, a fin de dejar zanjado definitivamente el asunto, no prolongándolo con nuevas e innecesarias iniciativas procesales y no dejando a la parte sumida en la indefensión.

El Juzgado número 11, que desconocía el resultado del recurso de reposición (le fue comunicada en su momento la resolución recaída) y solo conocía entonces, por consiguiente, la insuficiente liquidación de 6/6/2012, ordenó al Ayuntamiento que en cumplimiento del auto de 26/4/2012 se girara nueva liquidación en observancia de la sentencia de este Tribunal.

El Ayuntamiento mediante resolución de 18/7/2013 extiende nueva liquidación, dando esta vez explicaciones más amplias sobre el tema de la reducción y dando sobre el recargo las explicaciones que había dado en la resolución del recurso de reposición. La parte interpone recurso de reposición que es desestimado.

El Juzgado número 11 dicta decreto de 15/10/2013 por el que, con la anterior resolución, da por terminada la ejecución, indicando que las discrepancias que sigue manteniendo la parte deberán ser objeto, en su caso, de un nuevo recurso.

La parte solicita la acumulación de la resolución conteniendo la nueva liquidación al presente recurso contencioso administrativo cuyo origen se encuentra, recordemos, en la liquidación (y posterior recurso de reposición) de 6/6/2012. El Juzgado número 8, mediante auto de 16/1/2014, deniega la ampliación. Reconoce la existencia de dos resoluciones administrativas con el mismo objeto pero considera que tal duplicidad no puede determinar la ampliación solicitada.

A la hora de dictar la sentencia, el Juzgado 8 dice que ha de entenderse que la anterior resolución administrativa (la que se halla en el origen de la interposición del recurso contencioso administrativo) ha quedado sin efecto por la posterior, aquí no recurrida, sobre el mismo objeto y que, según razona el decreto del Juzgado 11 de 15/10/2013, debería ser objeto, en su caso, de nuevo recurso, del que se desconoce su eventual interposición. Con base en todo ello el Juzgado desestima el recurso por carencia o pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

Interpone recurso de apelación Comercial América SL, que solicita que se deje sin efecto la decisión del Juzgado y que se entre en el fondo del asunto, y se resuelva por fin, y que viene integrado por las cuestiones por las que viene batallando desde que le fue girada la primera liquidación en el año 2008, la del recargo del impuesto y la de la reducción de la base imponible.

Se opone al recurso el Ayuntamiento de Montcada i Reixac.



SEGUNDO .- Se tiene que decidir en primer lugar si se mantiene la postura de la sentencia de no entrar en el fondo del asunto por carencia sobrevenida del objeto y dejar dicho tema de fondo 'ad calendas graecas', o, lo que es lo mismo, al albur y resultas de un tercer proceso contencioso administrativo, después de otros dos que se han seguido completos, es decir, con sus dos instancias, desde el año 2008, sin ningún resultado práctico sobre las dichosas liquidaciones. Nuestra postura, como es fácil deducir de lo que antecede, es rotundamente negativa pues lo contrario sería tanto como perseverar en el despropósito, que solo ha beneficiado al Ayuntamiento que se ha significado por la resistencia a formular una liquidación arreglada a derecho en cuanto a motivación se refiere y se ha visto beneficiado por la estimación de obstáculos procesales que han evitado dar solución al asunto.

No se trata de una pérdida sobrevenida de objeto. No es que la segunda resolución municipal haya dejado sin efecto la primera, objeto del recurso, de forma que sea la segunda, por sustitución, la que erija como nueva resolución a combatir. Se trata de una misma y única resolución, que se ha ido manteniendo viva en fase de prolongada y perezosa gestación. El hecho de que se haya ido proveyendo de motivaciones, a impulsos y requerimientos judiciales, no hace que se trate de dos resoluciones incompatibles, de modo que la segunda sustituya y deje sin efecto la anterior. En sustancia, se trata de una liquidación que ha pasado por diversas fases de gestación, en que, desde una inicial ausencia de motivación, se ha llegado a una tercera en que la motivación ha quedado formalizada y consolidada. Lo que ha sido objeto de impugnación por la parte, esto es, el recargo y la reducción de la base imponible, no han podido ser solucionados, por haberlo impedido las incidencias y complicaciones procesales en torno a dicha anómala gestación municipal de la liquidación.

La razón de ser y la necesidad de la impugnación y el interés legítimo de la parte, que en todo momento ha tomado las iniciativas oportunas para que no adquirieran firmeza las decisiones municipales en ejecución del fallo de este Tribunal, consistente en que se aborden y solucionen las cuestiones de fondo sigue en pie y nada se ha producido que lo haya hecho desaparecer.

La solución de entrar en el fondo del asunto, aparte de ser la única lógica y razonable atendidos los antecedentes y circunstancias concurrentes, no ocasiona perjuicio a la parte demandada y apelada pues en todo momento ha tenido conocimiento de la problemática del asunto y ha ido aportando razones y motivos, en las resoluciones sucesivas sobre la liquidación, y en el propio escrito de contestación a la demanda. Todo está en los autos y nada, por tanto, impide la resolución. Nada de lo que se pueda decir en el eventual tercer proceso al que la sentencia difiere la resolución del asunto no está dicho ya en el presente.



TERCERO .- El primer tema es del recargo impuesto a la sociedad demandante, recargo de importe 29.334'63 euros, que resulta de aplicar un 20% sobre el importe del principal, en base a lo que determina el artículo 27.2 LGT .

El mencionado precepto lo establece para el caso de presentación de la autoliquidación o declaración una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación. La parte alega que no ha concurrido el supuesto de aplicación del recargo, que es el de la presentación extemporánea, pues lo que sucedió es que no se presentó en ningún momento. Es decir, que concurre falta de presentación, lo que no está contemplado en el precepto legal como base del recargo, y no presentación extemporánea, que es lo que se contempla.

El Ayuntamiento en todo momento ha reconocido que nunca se presentó la correspondiente declaración, teniendo que ser detectada la transmisión por comprobación municipal, de carácter rutinario, en el Registro de la Propiedad. También ha reconocido (ver resolución del recurso de reposición) que la aplicación del recargo y no la sanción prevista para estos casos, de omisiones de los deberes tributarios, ha significado un resultado más favorable económicamente al reclamante, de acuerdo con las determinaciones legales a estos efectos.

El expresado planteamiento no puede ser aceptado. El Ayuntamiento reconoce -lo que, por otra parte es obvio ya que el art. 27.2 LGT es muy claro- que lo que procede en estos casos de no presentación de declaración es la imposición de una sanción, pero que se puede proceder al cambio porque resulta más favorable al contribuyente. Y no puede ser aceptado porque en materia sancionadora, y el recargo tiene ese carácter, se ha de observar escrupulosamente el requisito de tipicidad, de forma que solo se puede imponer el efecto gravoso al contribuyente si concurre la conducta perfectamente tipificada en el precepto legal que establece aquel efecto. Y en el caso presente no hace falta extenderse mucho para concluir que no existe, además por propio reconocimiento del Ayuntamiento, vinculación de tipicidad.

La consideración al mayor o menor beneficio o perjuicio al interesado no puede suponer una quiebra al principio de tipicidad ni condicionar una sustitución de la medida a imponer. Tampoco tal consideración tiene por qué responder a la realidad pues, como alega la parte, si bien la sanción puede ser más onerosa por la cuantía, permite, frente al automatismo del recargo, un mayor grado de defensa y de consiguiente posibilidad de liberación pues debe seguirse un procedimiento contradictorio, con posibilidad de alegaciones y defensas, que pueden ser en el sentido de que no existía la obligación de presentación o que, cuando menos, concurría una interpretación razonable de la norma, debiendo la Administración acreditar la concurrencia de la culpabilidad y todo ello con la necesaria y suficiente motivación.

En definitiva, que la intercambiabilidad de una medida u otra no cabe, ni por razones de tipicidad ni, aunque resulte ya ocioso referirse a ello, por las razones de supuesto mayor beneficio al contribuyente.

El recargo debe ser eliminado de la liquidación.



CUARTO .- Sobre la reducción, que la parte cifra en el 60% de la base, el artículo 107.3 TRLHL, en la versión temporal aplicable al caso de autos establece: 'Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

(. . .) ' En el caso de autos se produjo una modificación del valor catastral de la finca que, de rústica, pasó a ser calificada urbana. La parte sostiene que se produce el supuesto de aplicación de la reducción para determinar la base liquidable del impuesto.

Los valores catastrales anteriores databan de 1995, con eficacia el 1/1/1996 y los nuevos se aprobaron y publicaron por el Catastro el 20/6/2005.

En la liquidación del IIVTNU que, data en su originaria e inmutable versión de 2008, aplicable a la transmisión de 14/10/2004, se aplica el valor de 2005. En la resolución del Ayuntamiento de 18/7/2013, que viene a ser la última versión de la liquidación o liquidación definitivamente motivada, se dice expresamente que 'el valor catastral sobre el que se aplica la liquidación es el resultado de la aplicación al valor fijado en el ejercicio fiscal del año 2005 por la Dirección General del Catastro . . ' De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal, existe correspondencia entre la modificación de los valores catastrales y la reducción sobre los nuevos valores catastrales aplicados. En el caso presente hubo modificación de los valores, aplicación de estos nuevos valores catastrales de 2005 y como consecuencia de ello debe haber la oportuna correspondencia con la reducción.

El Ayuntamiento en el escrito de contestación afirma que aplicó el valor asignado en la Ponencia de 1995 y ese es el momento (o el del principio de eficacia el 1 de enero siguiente) que marca el plazo de cinco años para la reducción, que habrían transcurrido en la fecha de la transmisión. Pero tal afirmación, como se ha visto, se contradice con la que contiene la liquidación, de que se aplicaron los nuevos valores. Esta aplicación, junto con la modificación producida, es la que determina, según los términos del precepto, la de la reducción, que, a falta de una cuantificación distinta, debe ser la del 60%.



QUINTO .- Por razón de las dudas, sobre todo procedimentales, sin dejar de lado las que recaen sobre los temas de fondo, en especial sobre el de la reducción, que exige efectuar una interpretación sobre los supuestos de aplicación del precepto partiendo de datos y valores sometidos a cierta contradicción, no se estima procedente efectuar condena sobre las costas del presente recurso, lo que debe hacerse extensivo a las de la fase de primera instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación, número 28/2016, interpuesto por Comercial América SL contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona, de fecha 21 de enero de 2016 , la cual queda anulada, así como el acto administrativo -liquidación del IIVTNU girada por el Ayuntamiento de Montcada i Reixac - del que trae causa, debiendo girarse una nueva liquidación que tenga en cuenta las conclusiones de los FJ. Tercero y Cuarto. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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