Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 280/2015 de 04 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 460/2018

Núm. Cendoj: 08019330052018100802

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11331

Núm. Roj: STSJ CAT 11331/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 280/2015
SENTENCIA Nº 460/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº
280/2015, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el
Abogado del Estado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida
por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - Por el Abogado del Estado en representación de la Administración actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 28 de julio de 2015, contra los Decrets 103/2015, 104/205 y 105/2015, de 16 de junio, de creación de Delegaciones del Govern de la Generalitat de Catalunya en Marruecos, la Santa Sede y Portugal, respectivamente, publicados en el DOGC de 18 de junio de 2015.



SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las disposiciones generales objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO - Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 4 de marzo de 2016 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 10 de abril de 2018.

No obstante, mediante Providencia de fecha 12 de abril de 2018 se acordó que, 'Con SUSPENSION del plazo para dictar Sentencia y sin prejuzgar el fallo, se somete a las partes por el plazo común de DIEZ DIAS la siguiente cuestión, conforme a los previsto en el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción : Habida cuenta que mediante R.D. 945/2017, de 27 de octubre, publicado en el BOE de 28 de octubre de 2017, a tenor de su art. Unico, apartados 12º, 13º y 14º, se suprimieron las Delegaciones del Govern de la Generalitat de Catalunya en Marruecos, la Santa Sede y Portugal, creadas respectivamente en virtud de los Decrets 103/2015, 104/2015 y 105/2015, que son objeto de impugnación en este proceso.

Si a la vista de lo antedicho, cabe apreciar en este último la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO, en los términos de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 1 de diciembre de 2017 , resolviendo el Recurso Ordinario nº 51/2015'.

Por la parte actora se dejó transcurrir el plazo, mientras que la parte demandada ha evacuado escrito, solicitando la suspensión del procedimiento, por el motivo que se examinará.



CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- 1) Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por el Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración General del Estado, actora, de los Decrets 103/2015 , 104/205 y 105/2015, de 16 de junio , de creación de Delegaciones del Govern de la Generalitat de Catalunya en Marruecos, la Santa Sede y Portugal, respectivamente, publicados en el DOGC de 18 de junio de 2015.

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, la anulación de las disposiciones generales impugnadas, por los motivos que se alegan en dicho escrito.

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, parte demandada, interesa en el escrito de contestación a la demanda la integra desestimación de aquélla y por ende del recurso contencioso.

2) Sucede no obstante, que mediante Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución , la adopción de diversas medidas respecto de la organización de la Generalitat de Cataluña, y el cese de distintos altos cargos de la Generalitat de Cataluña, publicado en el BOE de 28 de octubre de 2017, se acordó lo siguiente: 'Artículo único.

Se adoptan las siguientes medidas en materia de organización de la Generalitat de Cataluña:...

Duodécimo. Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Marruecos.

Se suprime la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Marruecos creada por el Decreto de la Generalitat de Cataluña 103/2015, de 16 de junio.

Decimotercero. Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña ante la Santa Sede.

Se suprime la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña ante la Santa Sede creada por el Decreto de la Generalitat de Cataluña 104/2015, de 16 de junio.

Decimocuarto. Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Portugal.

Se suprime la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Portugal creada por el Decreto de la Generalitat de Cataluña 105/2015, de 16 de junio'.



SEGUNDO - 1) Se ha seguido por esta Sala y Sección, entre las mismas partes, el recurso ordinario 51/2015, teniendo por objeto, en los términos del FJ 1º de la Sentencia allí dictada en fecha 1 de diciembre de 2017, nº 881/2017 , que devino firme, ' el Decreto del Govern 167/2014, de 23 de diciembre, de creación de la Delegación del Gobierno de la Generalitat en Austria, y el Decreto del Govern 168/2014, de 23 de diciembre, de creación de la Delegación del Gobierno de la Generalitat en Italia'.

Constatada en dicha Sentencia la supresión de las antedichas Delegaciones del Govern, también en virtud del Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, se razona en su FJ 2º lo siguiente: '... Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria.

Así, en su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida.

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.

En el caso de autos una vez suprimidas por el Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, las Delegaciones del Gobierno de la Generalitat en Austria y en Italia, se ha producido la pérdida de objeto de este proceso, que tiene por objeto los Decretos de la Generalitat 167/2014 y 168/2014, de 23 diciembre, de creación de esas Delegaciones del Gobierno.

Esa realidad extraprocesal ha hecho desaparecer el interés legítimo de la Administración demandante a obtener la tutela judicial efectiva con la anulación de los citados Decretos de creación de las Delegaciones del Gobierno, como admite la Administración recurrente en el escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, procediendo por ello declarar la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto.

Esa declaración ha de comportar que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas en los términos establecidos en el artículo 139 de la LJCA '.

2) Pérdida sobrevenida del objeto del recurso, añadimos, a la que se refieren igualmente, con cita de otras, la STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2012, rec. 524/2011 ; y la STC 44/2013, de 25 de febrero .

Razona la citada STS de 30 de septiembre de 2012 , lo siguiente en su FJ 5º: '...debe partirse de la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en Sentencia de su Sección tercera, de 19 de mayo de 2003 (recurso 5449/98 ) y las que en ella se citan, de fechas 19 y 21 de mayo de 1.999 , 25 de septiembre de 2.000 , 19 de marzo y 10 de mayo de 2.001 y 10 de febrero y 5 de mayo de 2003 , en el sentido de sostener 'que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas , o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real , (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1.997 o 29 de abril de 1.998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de mayo de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 5 de junio de 1.995 y 8 de mayo de 1.997 )'.



TERCERO- Siendo plenamente trasladable a este proceso lo resuelto en el recurso ordinario 51/2015 y en la Sentencia allí dictada en fecha 1 de diciembre de 2017 , debe aquí acordase en el mismo sentido, tratándose la pérdida sobrevenida de objeto de una situación objetiva, cuya consecuencia procesal es la que resulta de la transcrita jurisprudencia.

Se ha alegado por la parte demandada, con ocasión del traslado a que se ha hecho referencia en el antecedente 3º) de esta Sentencia, la procedencia de suspender el proceso, a fin de que 'el nou Govern de la Generalitat pugui adoptar el seu posicionament respecte al present procés i, en particular, en tot allò que es refereixi a la possibilitat de questionar els límits de l'aplicació que s'ha fet de l'article 155 de la Constitució i de plantejar les accions judicials oportunes'.

Se constata no obstante que la Administración demandada ha podido mantener en el proceso su defensa de las disposiciones generales recurridas y su oposición a las pretensiones de la parte actora, y que podrá articular frente a esta Sentencia los recursos que estime pertinentes. No concurre por tanto fundamento normativo para la suspensión solicitada.



CUARTO - Sin imposición de costas a ninguna de las partes, en los términos establecidos en el artículo 139.1 LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Declarar la TERMINACIÓN del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Administración General del Estado contra los Decrets 103/2015, 104/205 y 105/2015, de 16 de junio, publicados en el DOGC de 18 de junio de 2015, por pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

2º.-NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.