Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 502/2016 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 460/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100498
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8832
Núm. Roj: STSJ M 8832/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0016349
Procedimiento Ordinario 502/2016 B
Demandante: D./Dña. Ambrosio
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 460/2018
Presidente:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 502/2016 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el
Procurador D. José Pérez Fernández- Turégano, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra
la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada el 6 de agosto de 2015.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de
sus servicios jurídicos, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 543.884,98 euros, con condena solidaria de la Administración demandada y de aseguradora Zúrich Insurance PLC, más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación patrimonial y los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguros , más la condena en costas.
SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de julio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de agosto de 2015, por daños y perjuicios como como consecuencia de mala praxis médica.
Alega esencialmente en su demanda que su edad es de 58 años, casado, con hijos, Director-Gerente de la ' DIRECCION000 ' y afiliado a la Seguridad Social, el 9-07-14, en el HOSPITAL000 , se sometió a la cirugía de Peyronie (cavernoplastia), para solventar problemas que presentaba en la curvatura del pene, que le dificultaban sus relaciones sexuales, pero por causa de una defectuosa actuación médica se le ocasionó una necrosis del pene, lo que conllevó su amputación y las graves secuelas incapacitantes y daños y perjuicios que actualmente presenta el paciente.
Alega una defectuosa atención médica, seguimiento y control del proceso infeccioso y problemas vasculares. La causa de la referida necrosis del pene ha sido un proceso infeccioso originado en la cirugía de 9-7-14 de gérmenes hospitalarios y al que se le añadió como concausa la derivada de la compresión del pene por aplicación incorrecta del torniquete durante dicha cirugía que le produjo isquemia. O bien a dicha isquemia inicial se le asoció dicha infección hospitalaria, con el mismo resultado de necrosis del pene.
Que a pesar de los signos de alarma (síntomas y signos) que aparecieron tras dicha cirugía de 9-7-14, indicativos o de sospecha de que podía existir un proceso infeccioso y de problemas vasculares, sus causas no fueron diagnosticadas ni tratadas en tiempo y forma, lo que conllevó la necrosis del pene.
El paciente inmediatamente tras dicha cirugía de 9-7-14, fue presentando diversos síntomas y signos (dolor, inflamación de testículos y pene, vesículas amarillas, problemas urinarios que requirieron sondaje) de los que obligaban a los facultativos a plantearse el proceso por el que estaba atravesando al paciente: A pesar de reiteradas señales de alarma (síntomas y signos), tras la cirugía de 9-7-14, que podían indicar o sospecha la existencia de un proceso infeccioso y problemas vasculares, por los facultativos se siguió realizando un tratamiento meramente sintomático, sin indagar sus causas reales, como hubiera sido mediante una simple prueba de diagnóstico (como una ecografía del pene o un ecodoppler) y una correcta revisión quirúrgica y así haber podido poner cuanto antes, en tiempo y forma, haber pautado y realizado el tratamiento adecuado para el proceso infeccioso y los problemas vasculares que presentaba, y entonces no se habría producido la necrosis y amputación del pene.
El 30-7-14, ya se le realiza esta revisión quirúrgica, es cuando el paciente ya presentaba en el pene un acumulación purulenta y necrosis, pero que ya no responderá al tratamiento que se le realizó, por lo que el proceso de necrosis seguirá su curso terminando en la amputación del pene con la cirugía de 28-8-14. En este sentido, así lo acreditan las periciales aportadas.
Entiende el recurrente defectuoso consentimiento informado de la primera operación, así como de la operación de fecha 17 de agosto de 2014 que se refiere exclusivamente a un drenaje cuando la intervención fue más extensa sobre necrosis y abscesos en la cubierta y falta de consentimiento informado dela operación de fecha 28 de agosto de 2014 en la que se amputó el pene. Solicita la referida cuantía indemnizatoria cuyos conceptos los especifica en demanda y que constan al folio 175 y siguientes.
La Comunidad de Madrid solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo y en su caso considera excesiva la cuantía reclamada.
Zúrich España Compañía de Seguros se opone a la demanda con base en su dictamen pericial médico y en su caso solicita que se minore la indemnización por excesiva, manifestando su disconformidad con las secuelas expresadas en la demanda, entendiendo que la única secuela sería la de amputación del pene ya que englobaría todo el resto de secuelas que se solicitan de manera independiente, de tal modo que la única secuela a considerar sería la de amputación y las secuelas estéticas correspondientes, no acreditándose pérdida de ingresos.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
El informe pericial aportado por la demandante , concluye que durante el proceso asistencial no se ha observado los protocolos médicos lo que conllevó que se haya producido un defectuoso control y tratamiento de la isquemia y del proceso infeccioso surgido tras la cirugía de 9 de julio de 2014 ue llevó a la amputación del pene. Tampoco se ha informado correctamente al paciente durante el proceso de las distintas cirugías y del daño que finalmente se podía producir.
Entiende el perito de parte que se ha hablado de un proceso isquémico, en el que deberíamos considerar dos puntos iniciales. Por un lado, una compresión del pene por posible tiempo prolongado de colación del torniquete en el pene durante el acto quirúrgico y de un vendaje compresivo sobre el pene y que hizo necesario ser aflojado en la tarde del acto quirúrgico por referir dolor el paciente. Sobre ello ha influido también desarrollo de un cuadro de infección de origen intrahospitalario, que ha contribuido a desarrollar el proceso isquémico del pene.
Debe señalarse que no se hizo ningún tipo de profilaxis antibiótica previa a la intervención quirúrgica, pero es que no consta ni tan siquiera una profilaxis desinfección de la cavidad oral previa a la toma de la mucosa oral para el injerto, cuando entre la complicaciones de la cirugía se recogían las infecciosas y en nuestro caso en el cultivo del exudado de la herida quirúrgica resultaron dos gérmenes hospitalarios, E. Coli y Klebsiella. Los pacientes hospitalizados con sonda vesical permanente tienen mayor riesgo de desarrollar una ITU.
Desde el punto de vista clínico, estas bacterias, al igual que muchas otras, causa infecciones intrahospitalarias, denominadas actualmente IAAS (infecciones asociadas a la atención en salud). En este escenario, los pacientes más susceptibles de contagio son aquellos que se encuentran en unidades de cuidados intensivos o de recién nacidos, pues son sometidos a procedimientos invasivos propios de la atención de salud, como la utilización de catéteres, incisiones o drenajes, condiciones que pueden favorecer el ingreso de la bacteria al organismo. Asimismo, dentro del propio intestino del paciente, se pueden seleccionar bacterias más resistentes por el uso de antibióticos. De esta manera, Klebsiella pneumoniae es uno de los principales agentes de infecciones intrahospitalarias, tales como septicemia, infecciones del aparato respiratorio y vías urinarias. Presentes en el cultivo del exudado de la herida quirúrgica solicitado del 30 de julio de 2.014 (Folio 162 del expediente). Y al menos, señalar, por la historia clínica que el paciente, no recibió tratamiento profiláctico de forma previa a la intervención quirúrgica, no consta que lo recibiera durante la estancia hospitalaria y no consta que se le prescribiera en el informe de alta de fecha 10 de julio de 2.014.
De haberse realizado dicha profilaxis antibiótica, podría haberse disminuido el riesgo de infección e incluso haberse evitado.
Por su parte el informe realizado en el expediente administrativo a instancia de la aseguradora Zúrich determina que 'el paciente Ambrosio fue totalmente informado de la evolución y atendido de forma exhaustiva y concienzuda a la vista de las múltiples visitas hospitalarias y curas realizadas.
La atención de los médicos fue en todo momento correcta y ajustada a criterios profesionales pero en este caso, el equipo de cirujanos utilizó todos los medios a su disposición a pesar de la evolución del cuadro.
Se siguen produciendo, en todos los hospitales del mundo, casos con consecuencias muy serias para los pacientes pero no por ello podemos culpar a los médicos de la evolución. Nunca hubo demora o dejación de los médicos intervinientes ni en el diagnóstico ni en los diferentes y múltiples tratamientos. El paciente dispuso de todos los medios humanos técnicos. Dudo que cualquier otro urólogo hubiera podido actuar de manera diferente en cualquier otro lugar del mundo. Consideramos que bajo ningún concepto se puede defender la idea de 'error técnico en la aplicación del torniquete' porque no hay ningún otro modo de realizar la cirugía. La evolución en las primeras semanas postquirúrgicas fue correcta y no había ningún signo que hiciera sospechar en lo más mínimo el devenir futuro del pene. Todas las cirugías posteriores han sido consecuencia de la mala evolución de su cuadro clínico y no es consecuencia de la mala praxis médica.
Los médicos jamás han minimizado esta situación según se puede constatar en todas las revisiones efectuadas y tratamiento pautados. No hay ninguna relación causal entre la actuación médica y la aparición de la necrosis de pene puesto que el paciente ha recibido tratamiento, en numerosas ocasiones, con antibióticos muy potentes y se le han realizado todas las curas necesarias, tanto en consulta como en quirófano. Por otro lado se le han efectuado todas las pruebas necesarias (cultivos de herida quirúrgica, eco-doppler de pene, TACS) y se han aplicado todos los tratamientos disponibles acordes a la situación clínica del paciente: detumescencia de pene en quirófano con epinefrina, desbridamiento de zonas necróticas, cámara hiperbárica, desbridamiento de zonas necrosadas. La cirugía puede tener, en casos puntuales, consecuencias negativas para el paciente producto de una concatenación de hechos fisiológicos complejos pero culpar a los médicos de una mala actuación en este caso es atrevido e injusto. Es desolador lo que ha experimentado este paciente pero no se puede admitir que el proceso haya sido causado por una mala actuación médico-quirúrgica. La cirugía de Peyronie es compleja y los mayores riesgos son la disfunción eréctil postquirúrgica o el acortamiento de pene pero es un hecho absolutamente excepcional la necrosis de pene y consecuentemente la amputación del mismo.
Finalmente, hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el cual se recoge que 'no hemos encontrado ningún caso parecido en que por una cavernoplastia se haya acabado en necrosis y amputación del pene, siendo las complicaciones más frecuentes descritas las de acortamiento del pene y la hipostesia. Pudo haber ocurrido un síndrome compartimental por el vendaje compresivo por la supuesta rigidez de los cuerpos cavernosos. Recién intervenido presenta múltiples ampollas y trazos de fibrina alrededor del glande que no son analizados.
Concluye la inspección que 'a la vista de la documentación del expediente y los razonamientos realizados, no tenemos la seguridad de que la asistencia sanitaria haya sido correcta ya que se trata de una complicación excepcional, por lo que no podemos pronunciarnos en ningún sentido'.
CUARTO.- Del examen de los datos que constan en el expediente y muy especialmente de los informes periciales aportados, la Sala entiende que ha habido mala praxis: de la lectura del informe de la inspección se deduce implícitamente el indebido control médico, se constata en este informe que el resultado dañoso es excepcional , y que recién intervenido presentó múltiples ampollas y trazos de fibrina alrededor del glande que no son analizados .
De las fotografías que constan en el expediente se constata claramente que el pene se fue gangrenando progresivamente en el mes siguiente a la intervención dando lugar a la necesidad de su amputación. El informe pericial de aseguradora Zúrich, en su mayor parte transcribe literalmente parte de la clínica médica, concluyendo que 'bajo ningún concepto se puede defender la idea de 'error técnico en la aplicación del torniquete' porque no hay ningún otro modo de realizar la cirugía. La evolución en las primeras semanas postquirúrgicas fue correcta y no había ningún signo que hiciera sospechar en lo más mínimo el devenir futuro del pene. Todas las cirugías posteriores han sido consecuencia de la mala evolución de su cuadro clínico y no es consecuencia de la mala praxis médica.
Sin embargo la Sala entiende que se realizan consideraciones de carácter general que no dilucidan cual es la causa de que a raíz de la intervención quirúrgica se llegase a ese mal resultado excepcional.
Frente a este informe, la Sala valora positivamente los informes periciales aportados por el demandante, que analizan exhaustivamente los datos médicos que constan en el expediente determinando que la causa de la necrosis y amputación final del pene, hay que atribuirla a una inicial isquemia por una defectuosa aplicación del torniquete durante la cirugía de 9 de julio de 2014 que produjo compresión del pene y a la que se añadió una infección (con inflamación y 2 gérmenes de origen hospitalarios) que no fueron diagnosticados ni tratados en tiempo y forma a pesar de la señales de alarma (signos y síntomas) que se fueron produciendo tras la cirugía, sobre todo los días 14 y 16. 0 bien un proceso infeccioso originado en la cirugía a la que se añadió una compresión del pene con isquemia, con el mismo resultado final de necrosis, sin que se supieran interpretar los signos de alarma, ni atajar el cuadro que se estaba desarrollando. No se pusieron en tiempo ni en forma los medios adecuados de control y diagnostico (temperatura, analíticas (leucocitos, PCR), cultivos, pruebas de imagen ecodoppler) para valorar las causas de los síntomas que presentaba el paciente y empezarle a tratarle cuanto antes de la isquemia e infección. Y de haberse realizado cuanto antes el tratamiento adecuado (revisión quirúrgica con limpieza pene, tratamiento antibiótico conforme a antibiograma y facilitación del flujo sanguíneo), el resultado sería muy distinto, ya que se habría evitado la necrosis y amputación del pene. 'Pero la revisión y tratamiento de las causas no se hará hasta el 30 de julio, pero ya habían pasados 21 días, ya no será efectivo por dicha demora, y el proceso de necrosis concluirá con la amputación del pene'. 'Tampoco con posterioridad se actuó conforme a la lex artis médica ya que a la vista de la grave situación que ya presentaba el día 12 de agosto de 2014 se debió de ingresar de nuevo al paciente en el Hospital'.
QUINTO.- El paso siguiente será fijar la indemnización: en primer lugar y en relación a los días de hospital e impeditivos, no pueden aceptarse los conceptos en los que se basa el recurrente: en primer lugar debe entenderse que si la operación no hubiera tenido ningún problema también habría habido un periodo de hospitalización e impeditivo, que no desglosa En segundo lugar el periodo de tiempo de días impeditivos se prolonga por el recurrente hasta la fecha en que por la Seguridad Social se le reconoció una Incapacidad Permanente Total; sin embargo la resolución solo constata que tenía una limitación del 33 % pero no acredita que el periodo impeditivo se prologase hasta la fecha de su dictado. No hay prueba clara al respecto.
Igualmente, la secuela de amputación del pene no está contemplada como tal en el baremo de tráfico que ha sido tenido en cuenta en la demanda y en su caso podría valorarse que la amputación implica parte del resto de las secuelas que expresa.
En consecuencia y de acuerdo con el informe pericial aportado al folio 111 y siguientes, concretamente al folio 115, se expresa que 'no es sencilla la aplicación del baremo en este caso ya que hay que encajar los resultados de una complicación sanitaria, cuando este baremo no está pensado para ello', se entiende por la Sala que en el caso presente el daño indemnizable, por los conceptos reclamados incluyendo la falta de información, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 ), habiendo de ponderarse las circunstancias presentes como la edad del recurrente, la reconstrucción posterior que se le hizo en el HOSPITAL001 , según se constata de los datos del expediente, lleva a fijar prudencialmente el importe de la indemnización en el importe de 120.000 euros , cantidad que se considera actualizada en la fecha de la presente sentencia, lo que excluye los intereses solicitados, también los referidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : Este precepto dispone en el apartado 3ª: Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Sin embargo esta disposición no puede aplicarse puesto que no se está ejercitando una acción civil dirigida exclusivamente contra la aseguradora que se derive de una negativa al pago. En este supuesto en que, en esta jurisdicción, la aseguradora debe ser codemandada conjuntamente con la administración, la decisión de no abonar el pago proviene de la administración, de tal manera que la compañía no puede proceder al pago mientras la administración no lo decida así o no sea condenada, todo ello de acuerdo con el apartado 8ª del referido Art. 20 de la ley 50/80 : No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
En todo caso en aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 y las que en ella se citan, se ha de rechazar la imposición a la precitada compañía aseguradora de la obligación de abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto que los hechos han sido controvertidos, siendo necesaria la emisión de informes médicos y su examen. En este caso hubo incertidumbre sobre la existencia de responsabilidad patrimonial y, por tanto, de la procedencia de la indemnización y, en su caso, de la cuantía, de modo que para resolverla ha sido necesario acudir a la vía jurisdiccional.
Todo ello dará lugar a la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- La estimación parcial de recurso no conlleva la imposición de las costas devengadas en el mismo ( Art. 139 de la LJCA en su redacción actual y aplicable a recurso que nos ocupa).
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de agosto de 2015, condenando solidariamente a la administración demandada y a aseguradora Zúrich Insurance PLC al abono de 120.000 euros en favor del recurrente , cantidad actualizada al tiempo de dictar esta sentencia, lo que excluye los intereses solicitados.No procede formular condena respecto a las costas devengadas en este recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0502-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0502-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 18 de julio de 2018, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

