Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7386/2014 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100459
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5776
Núm. Roj: STSJ GAL 5776/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2017
PONENTE:D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7386/2014
RECURRENTE: Higinio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:CONCELLO DE LALIN
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 27 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7386/2014 interpuesto por el
Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA
en nombre y representación de Higinio contra Resolución de 24-7-14 desestimatoria del recurso de reposición
contra acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 27-3-14 fijando justiprecio de la finca num. NUM000
del Proyecto 1240-Novo Complexo Sanitario-Asistencial SG-EQ (Centro Alta Resolución, Ambulatorio e Punto
Atención Continuada) e terreos dotacionais colindantes. T.m. Lalín. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Comparece como parte codemandada CONCELLO DE LALIN , representada por el Procurador Dª. Mª
ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 22.760, 59 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Que D. Higinio , impugna el justiprecio de 16.304,66 euros fijado por el XEG a la finca num.
NUM000 del Proyecto Novo Complexo Sanitario-Asistencial SG-EQ (Centro de Alta Resolución, Ambulatorio e PAC) e terrenos dotacionais colindantes ; T.m. Lalín, que la expropiante valoró en 9.782,80€, mientras que el expropiado lo tasó en 363.970,95 €, que en la demanda reduce a 37.205,00€ y 5% de afección.
SEGUNDO.- Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.
TERCERO.- Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
CUARTO.- Que la titulación del perito ha de ser idónea, apta y necesaria para proceder a la determinación del justiprecio, con aptitud para valorar de forma correcta los bienes y derechos, lo que se extrae de la composición de los J. de E. , arts. 32.1.b), LEf y art. 4.2.b ) y art. 8.3 del RD 22372005, en los que se establece la titulación de los vocales de las clases de suelos, que han de tener titulación que se conecte con el objeto de la pericia ( art. 340.1 LEC ), con especial relevancia en E.F. , conforme a los arts. 29 LEF y 31 REF que determinan la titulación necesaria de acuerdo con la especialidad de la materia sobre la que hayan de dictaminar para poder emitir válidamente un informe con esa valoración.
QUINTO.- Que, evidentemente, la titulación de Dª. María Rosario , ingeniera técnica agrícola, es inidónea para informar pericialmente sobre la finca expropiada, clasificada como suelo urbanizable para sistemas generales de equipamientos comunitarios, PO-PXOM de 1999, con promoción de su transformación en suelo residencial y dotacional por Plan Parcial de 29-7-2010; inidoneidad que también presenta D. Juan Carlos , con idéntica titulación académica.
SEXTO.- Que si presentan idoneidad el perito de la parte codemandada, D. Anton (arquitecto), así como la pericial judicial que la también arquitecta Dª. Estefanía , y ésta, partiendo de que el suelo es urbanizable habiendo de aplicarse a la superficie el valor unitario que establecen las ponencias catastrales vigentes, como el XEG, le parece que sale un valor bajo y tasa aplicando el derogado por la D.A. 5ª TRLS, el estimativo del art.
43 LEF , aplicando un factor de corrección por localización (1.24) aplicable exclusivamente al suelo en situación de rural, con desconocimiento de que en suelo urbanizable la situación ya está implícita en el aprovechamiento, siendo el principal parámetro atendido por la ponencia para valorar el suelo, aprovechamiento urbanístico de que carece el suelo rural.
SEPTIMO.- Que respecto de la prueba pericial judicial se destaca la transcendencia del control judicial del método de valoración que emplee, vinculado con la problemática de pericia por método valorativo inaplicable, constituyendo doctrina legal la indisponibilidad del método de valoración, debiendo realizarse conforme al establecido por la Ley, quedando, en otro caso, fuera de la pericia e ineficaz; en el presente caso, dada la clasificación del suelo, la finca ha de ser valorada aplicando a su superficie los valores unitarios que establece la ponencia catastral que está plenamente en vigor, tanto temporalmente, al no haber transcurrido 10 años desde su aprobación, como materialmente, al no haber variado el PXOM de aplicación, aprobado en 1999, con anterioridad a la ponencia, sin que quepa otra actualización que la de la normativa catastral (art.
32 RDLegislativo 1/2004, de 5 de marzo) a través de PGE, puesto que en materia catastral la actualización de los valores para la adecuación del mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores,y, con esta finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva; y, los de Lalín, en vigor desde 2004 han sido actualizados, en su caso, conforme a tal previsión,y desde el 2007, burbuja inmobiliaria , han supuesto un incremento que no se corresponde con la bajada del valor real de los inmuebles.
OCTAVO.- Que respecto a la superficie de la finca, el actor no acredita que la medición sobre el terreno corregida con la aprobación definitiva del proyecto sea incorrecta, pretendiendo mantener un error que le asigna más superficie que la escriturada, cuando la finca ya fue afectada por ampliaciones de vías públicas, la N-525 y pista de A Penela, colindantes con sus vientos E y O; y ninguno de los peritos han procedido personalmente a medir la finca sobre el terreno, por lo que ha de prevalecer la superficie reseñada en el acta previa a la ocupación, que validó el XEG, que prácticamente se corresponde con la superficie catastral, siendo de responsabilidad del titular tener su finca perfectamente deslindada, y el catastro actualizado (art. 10.2 R.D.Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), habiéndose aprovechado, según su propia versión, no acreditada, de mantener en el catastro una superficie menor de la real, con menor tributación.
NOVENO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen las costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros (750€ para cada una de las Administraciones, con exclusión de los derechos del innecesario Procurador) ( T.S. auto 19-6-12 ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Higinio sobre justiprecio fijado por el XEG a la finca num. NUM000 del Proyecto 01240-Novo Complexo Sanitario-Asistencial SG-EQ(Centro Alta Resolución, Ambulatorio e Punto Atención Continuada) e terreos dotacionais colindantes. T.m. Lalín. Exp.NUM001 ; e imponiéndole las costas conforme el F.D.9º.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7386-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A Coruña,27 de septiembre de 2017.

