Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 548/2015 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100394
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1882
Núm. Roj: STSJ CV 1882/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 548/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 461-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a quince de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 548/15, interpuesto por Dª. Encarnacion representada
por la Procuradora Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ contra la Resolución de fecha 26 de febrero de 2015 de la
Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social por la que se desestima el recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución del mismo organismo de 29-12-2014 para el reconocimiento del derecho de
la actora a la reducción en las cuotas del RETA por cuenta propia o autónomos, estando la Administración
demandada representada y asistida por el Letrado de la Seguridad social -
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso ante los juzgados de lo contencioso administrativo de Valencia por medio de auto de fecha 9-7-2015 se declaró la incompetencia con remisión a esta Sala y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare: 1º La nulidad del acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho.
2º Se reconozca,como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a las reducciones en la cuota de autónomos prevista por la DA 35 bis del TRLGSS introducidas por el art. 29 de la Ley 14/2013 como consecuencia de su alta en el RETA en fecha 29-12-14 con fecha de efectos de 1-12-14, reducción aplicable durante un periodo de 18 meses desde dicha fecha de efectos del alta.
3º Con expresa condena en costas a la administración demandada.-
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos, quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de mayo del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente lo constituye la Resolución de fecha 26 de febrero de 2015 de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del mismo organismo de 29-12-2014 para el reconocimiento del derecho de la actora a la reducción en las cuotas del RETA por cuenta propia o autónomos.-
SEGUNDO: La parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Que habiendo causado alta inicial en el RETA como abogada en ejercicio el 29-12-14 con fecha de efectos de 1-12-14, y dado que en el momento de darse de alta tenía 44 años de edad solicitó las reducciones establecidas en la Disposición adicional trigésimo quinta bis del TRLGSS .
Que dicha Disposición, añadida por el art. 29 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre resulta plenamente aplicable para los trabajadores con más de 30 años de edad y que causen alta inicial en dicho régimen y,pese a ello prosigue, reducciones que no fueron reconocidas por la TGSS al considerar: Q ue la actividad que va a desarrollar la trabajadora con motivo de su alta en el RETA, era la misma que ya venía desarrollando en su condición como mutualista, por lo que su solicitud de alta no se corresponde con una iniciativa de emprendimiento autónomo, sino como el ejercicio del derecho de opción reconocido a los profesionales colegiados a favor de su inclusión en la Mutualidad correspondiente o en el RETA Frente a ello,y tras reproducir el contenido del artículo 29 citado refiere que los únicos requisitos exigidos por la norma para aplicar las reducciones sobre la cuota son los siguientes: .- Tener 30 o más años.
.-Causar alta inicial en el RETA o no haber estado en situación de alta durante los cinco años inmediatamente anteriores a contar desde la fecha de efectos del alta .
Sin que en ningún caso se exija que dicha alta responda a una iniciativa emprendedora autónoma máxime cuando la norma no reserva las reducciones en la cuota a aquellos que inician ex novo su actividad profesional sino a aquellos que inician ex novo su adscripción al RETA o bien hubieran transcurridos más de cinco años desde su última adscripción.
Asimismo refiere la recurrente que en el momento que comenzó a ejercer la abogacía, en enero de 1994, la normativa en vigor no contemplaba otra posibilidad que la de ser mutualista para poder ejercer la abogacía surgiendo el derecho de opción entre la Mutualidad y el RETA a partir del 10-11-1995 y sin que la recurrente, en el momento de iniciar la actividad tuviera derecho de opción alguno y solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.
TERCERO: La Administración demandada se opone en base a la corrección de la Resolución impugnada resultando que la regulación contenida en el art. 29 de la Ley 14/2013 de apoyo a emprendedores y su internalización regula las reducciones aplicables a los trabajadores por cuenta propia añadiendo así una nueva DA35 bis al TRLGSS en relación con lo declarado por la DA 15 de la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados y, norma ésta última de la que se deduce que existiendo la obligación de dar de alta en el RETA respecto a los profesionales colegiados en el ejercicio de su actividad autonóma, se reconoce, a su vez, el derecho de opción de aquellos que tengan una mutualidad alternativa, en este caso, la abogacía que,en el caso de incorporarse a su mutualidad, quedan exonerados de la obligación de darse de alta en el RETA, y solo cuando causen baja en la mutualidad procederá su alta en el RETA.
Que por ello, los beneficios en la cotización expresados por la DA 35 bis del TRLGSS constituye una medida más de las iniciadas por la Ley 11/2013 en el marco de la estrategia de emprendimiento y empleo joven 2013-2016 con el fin de fomentar el emprendimiento y el auto empleo y sin que por ello pueda ser aplicable al supuesto enjuiciado cuando la actividad por la que se da de alta en el RETA ya la venía desarrollando como solicitando sin más, la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO :Se ciñe por ello el objeto del presente recurso a dilucidar, si de conformidad con lo declarado por el artículo 29 de la ley 14/2013 de 27 de septiembre de apoyo a emprendedores y su internalización por el que se regulan las Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia añadiendo una nueva Disposición adicional, trigésima quinta bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, resulta suficiente con el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en la citada Disposición para poder acceder a tales bonificaciones, tal y como sostiene la recurrente, esto es, .- Tener 30 o más años.
.-Causar alta inicial en el RETA o no haber estado en situación de alta durante los cinco años inmediatamente anteriores a contar desde la fecha de efectos del alta O si por el contrario, y tal y como mantiene la demandada, el hecho de que la introducción de la citada Disposición adicional se realice a través de la ley 14/2013 significa que nos encontramos ante una medida más en el marco de la estrategia de emprendimiento y empleo joven 2013-2016, y por ello no será aplicable a aquellos profesionales colegiados, como la actora, que estando ejerciendo su actividad y dada de alta en la Mutualidad de la abogacía decide ejercer su derecho de opción y darse de alta en el RETA, sin que dicha solicitud de alta suponga una iniciativa de emprendimiento autónomo sino el ejercicio de derecho de opción reconocido a los profesionales colegiados siguiendo así con el ejercicio de su actividad como autónomo.
En concreto el contenido de la Disposición adicional trigésima quinta bis establece las Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia en los siguientes términos: 1. Los trabajadores por cuenta propia que tengan 30 o más años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 18 meses, según la siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra b).
Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.
2. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, no podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones de la disposición adicional trigésima quinta.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos previstos en dichos apartados.
4. Las reducciones de cuotas previstas en esta disposición adicional se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social .» Este precepto introducido por el art. 29 de la Ley de emprendedores y precepto incardinado en el Título II del citado texto legal tenía como finalidad regular los «Apoyos fiscales y en materia de Seguridad Social a los emprendedores» y contiene,por tanto, diversas medidas fiscales y en materia de Seguridad Social de apoyo al emprendedor estimulando nuevas altas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Que examinados por tanto las posiciones de ambas partes procede desestimar, sin más, el recurso interpuesto al ser necesaria una interpretación hermeneútica del precepto invocado por la actora para poder acogerse a la bonificación, considerando esta Sala, tal y como propugna la Administración demandada, que la situación personal de la recurrente no cumple los requisitos necesarios para la aplicación del citado precepto por cuanto que su alta en el RETA no puede asimilarse a un alta inicial en el RETA en los términos en los que viene configurada por el precepto aducido máxime cuanto su incorporación a la legislación vigente se realiza a través de una norma cuya única y exclusiva finalidad es la de favorecer la actividad e los emprendedores y estimular nuevas altas en el RETA, requisito éste último que no cumple la actora pues a pesar de darse de alta en el RETA por primera vez ésta ha venido desarrollando su actividad profesional desde 1994 habiendo cursado alta en el RETA, tras estar previamente afiliada a la Mutualidad general de la abogacía en virtud del derecho de opción que a ésta le correspondía de conformidad con su fecha de colegiación, de modo que el cambio de régimen de afiliación con la correlativa alta en el RETA en modo alguno resulta asimilable al concepto de alta inicial en el RETA exigido para disfrutar de las bonificaciones introducidas en el precepto invocado y desestimando, por ello, el recurso contencioso interpuesto.
QUINTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo por ello a su imposición a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso interpuesto limitadas, según el prudente arbitrio del Tribunal a la cuantía máxima de 900 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Encarnacion representada por la Procuradora Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ contra la Resolución de fecha 26 de febrero de 2015 de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del mismo organismo de 29-12-2014 para el reconocimiento del derecho de la actora a la reducción en las cuotas del RETA por cuenta propia o autónomos, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la Seguridad social - Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos expresados en el FDª 5ª de la presente resolución .A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
