Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1344/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 461/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100418

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7150

Núm. Roj: STSJ M 7150:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0021991

Recurso de Apelación 1344/2019

Recurrente: Dña. Elisa

PROCURADOR Dña. NAYADE LOPEZ TORRES

Recurrido: SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE SALAMANCA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 461/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid a 2 de julio de 2020.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1344/2019ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña María Virginia Hoyos Suárez, designada de oficio, en nombre y representación de doña Elisa,contra el auto de 10 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 380/2019, por el que se declaró la incompetencia del juzgado para conocer del recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto por resultar competentes los del mismo orden jurisdiccional de Salamanca, en el recurso interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2018 por la que se decretó su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SALAMANCA,representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 380/2019, se dictó auto cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'DISPONGO Declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo por considerar que resulta competente el de igual clase de Salamanca, a cuyo Decanato se remitirán todas las actuaciones para su reparto al que por turno corresponda, con emplazamiento a las partes por UN MES para que puedan comparecer ante él, y usar allí de su derecho, con apercibimiento de que de no hacerlo así se tendrá por caducado el recurso. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la letrada doña María Virginia Hoyos Suárez, designada de oficio, en nombre y representación de doña Elisa, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SALAMANCA, representada por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de julio de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por doña Elisa, se dirige contra el auto de 10 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 380/2019, por el que se declaró la incompetencia del juzgado para conocer del recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto por resultar competentes los del mismo orden jurisdiccional de Salamanca, en el recurso interpuesto contra la resolución de 4 de setiembre de 2018 por la que se decretó su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando a que se revoque el auto apelado y que se declare la competencia del juzgado para el conocimiento del asunto. En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que el Juzgado de Instrucción número 4 de Benidorm autorizó mediante auto su internamiento cautelar en un centro de internamiento de extranjeros de Madrid, hallándose la interesada en el centro ubicado en la avenida de los poblados s/n de Madrid cuando presentó la demanda del recurso contencioso-administrativo, por lo que resultan competentes los Juzgados de Madrid; que el Juzgado número 14 de los de Madrid se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión por auto de 27 de septiembre de 2019 tal como consta en la pieza de medidas cautelares; que también se dictó diligencia de ordenación en los autos principales para subsanación el efecto en el plazo de diez días de representación procesal y oír a la parte sobre la falta de competencia territorial y para oír a la parte sobre la posible interposición extemporaneidad del recurso al haberse notificado el acto expreso el día 14 de septiembre de 2018; que doña Elisa otorgó la representación en favor de la letrada y se subsanó el efecto de falta de firma de la demanda, habiéndose realizado alegaciones sobre la competencia del Juzgado mediante escrito de 3 de octubre de 2019; que la competencia territorial corresponde a Madrid habida cuenta de que en el momento de presentar la demanda se hallaba internada en el CIE de Aluche, habiendo tenido conocimiento en el momento de su detención, en Benidorm, el día 29 de agosto de 2019, del decreto de expulsión de 4 de setiembre de 2018.

El Abogado del Estado se pone a la estimación de la apelación por considerar que el ingreso en el CIE no tiene la consideración de domicilio, y cita una sentencia dictada por esta Sección Décima en el recurso de apelación 430/2016, de 12 de septiembre de 2017, y la dictada por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 37/2014, de 14 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-El auto apelado refleja que el domicilio que consta en la resolución recurrida, dictada por la subdelegación del gobierno en Salamanca, es en Sabadell, Barcelona, que coincide con el domicilio que indicó la demandante en el apoderamiento Apud acta realizado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa; expresa que la circunstancia de que haya estado internada en el CIE de Aluche de Madrid, de la venida de los poblados, no constituye un domicilio válido efectos de notificaciones por lo que no sería aplicable la regla del fuero electivo del artículo 14 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, ocurriendo que el fuero que podrá elegir será el de su domicilio o el de la sede de la autoridad que ha dictado la resolución.

Decíamos en la sentencia dictada por esta Sección Décima en el recurso de apelación 430/2016, de 12 de septiembre de 2017, lo siguiente:

'PRIMERO.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación del Auto nº 41/2016, de fecha 7 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 32/2016.

SEGUNDO.- La resolución apelada acuerda en su parte dispositiva 'declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo por considerar que resulta competente el de igual clase de TOLEDO, al que se remitirán todas las actuaciones, emplazándose a las partes por UN MES para que puedan comparecer ante él, y usar allí de su derecho, con apercibimiento de que de no hacerlo así se tendrá por caducado el recurso'.

TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo en sus fundamentos jurídicos primero y segundo:

'PRIMERO.- El artículo 7 de la LJ establece que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, añadiendo que la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.

Por su parte el Art. 14 de la Ley jurisdiccional establece '1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado y Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada'.

SEGUNDO.- En el presente caso el órgano que dictó el acto impugnado fue la Subdelegación del Gobierno en Toledo, no constando domicilio alguno del recurrente que radique en Madrid, por lo que ha de declararse la falta de competencia de este Juzgado por considerar que resulta competente el de igual clase de Toledo, al que se remitirán todas las actuaciones, con emplazamiento a las partes de UN MES para que puedan comparecer ante él, y usar allí de su derecho, con apercibimiento de que de no hacerlo así se tendrá por caducado el recurso'.

CUARTO.- La parte apelante, D. Victoriano, solicita a la Sala que 'con estimación del presente recurso, venga a dictar Sentencia por la que se revoque el Auto nº 41/2016, dictado en la primera instancia, acordando declarar la competencia en el recurso del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid con expresa imposición de las costas a la Administración recurrida'.

En síntesis, el núcleo argumental del recurso de apelación se condensa en su alegación sexta, a tenor de la cual: 'Que, a tenor de lo expuesto en los ordinales anteriores, careciendo D. Victoriano de domicilio alguno en Toledo y no constando otro domicilio hábil a la fecha de la interposición del presente recurso que el sito en el propio Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, tal y como por otro lado consta en la comunicación de designación de Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Madrid, consideramos acreditada la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, regla Segunda'.

QUINTO.- El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación por entender, en síntesis, que la parte apelante se limita a reproducir las alegaciones incorporadas a su solicitud de medidas cautelares, sin alegar un solo precepto legal que pueda considerarse vulnerado por el Juez de Instancia, considerando además la parte apelada que la resolución de instancia se ajusta a Derecho.

SEXTO.- Mediante Providencia de 22 de marzo de 2017 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación al declinar la resolución apelada la competencia territorial para el conocimiento del asunto, no formulándose alegaciones dentro del plazo concedido y declarándose la caducidad del trámite en virtud de Providencia de 21 de junio de 2017.

SÉPTIMO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación en casos como el que nos ocupa se ha pronunciado recientemente el Pleno de esta Sala en sentencia nº 573/2017, de fecha 24 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 1215/2016, ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y en la que se razona del siguiente modo:

'TERCERO.- Debe pues analizarse la admisibilidad del recurso de apelación frente a un auto que declara la falta de competencia de este juzgado y la remisión de la los autos al decano de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de otra provincia para su reparto.

Desde luego el artículo 80 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no contempla este supuesto puesto que señala que

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

Los recaídos en ejecución de sentencia.

Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.

2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.

Cabría preguntarse si el auto en cuestión puede encajar en el apartado c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. La respuesta ha de ser negativa, puesto que el auto no declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ni impide su continuación ya que el mismo podrá continuar en este caso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda de los de Málaga.

Efectivamente el artículo 7 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que:

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.

La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.

Ciertamente el apartado 1.a) del artículo 51 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indica que el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal, pero el apartado 6º de dicho artículo establece que declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3, referido el primero de ellos a la falta de jurisdicción y el 2º a la falta de competencia, estableciéndose este último caso la remisión las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, y constituyendo el apartado 6º del artículo 51 de la ley Jurisdiccional un régimen singular, respecto de lo prevenido en el apartado 5º que establece que contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.

Este régimen es además congruente con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que al regular los recursos en materia de competencia territorial indica que Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.

CUARTO.- Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que frente a los autos que declaran la incompetencia no cabe recurso alguno.

Así el Auto de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 (ROJ: ATS 14326/2005 - ECLI:ES:TS:2005:14326 A )

Un Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el artículo 7.3 de la LRJCA hay que ponerlo en relación con el artículo 51, cuyo apartado 1.a) establece que cuando al Juzgado o Sala le conste la incompetencia del mismo, declarará no haber lugar a la admisión del mismo. Por su parte, el apartado 5 del citado artículo 51 establece que 'contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley ', añadiendo el apartado 6 que 'declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo (...), se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3,'. Añade que si se remiten las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, por la declaración de incompetencia del TSJ, lo que se está declarando en definitiva es la inadmisión del recurso planteado ante el Tribunal colegiado, lo que nos lleva al artículo 87.1.a) de la LRJCA , que establece que son susceptibles de recurso de casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación. Por último, alega que se debe admitir el recurso de queja por los siguientes motivos: porque el requisito de la competencia, al afectar al orden público procesal, debe estar investido de un alto grado de certidumbre y predeterminación, '...evitando en la medida de lo posible multiplicidad de interpretaciones de los Tribunales inferiores...'; porque el requisito procesal de la competencia está íntimamente ligado con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24.2 de la CE ; porque de la correcta y uniforme determinación de la competencia va a depender una cuestión tan fundamental como el acceso a los recursos de apelación o casación; porque esta Sala ya estimó unos recursos de queja con base en el artículo 94.1.a) de la derogada LJCA , similar al actual artículo 87.1.a), en los Autos de 3 y 28 de abril de 1995.

(...) En el caso en examen, el recurso de queja debe desestimarse al no ser susceptible de casación la resolución que declara la incompetencia objetiva de la Sala para conocer de un asunto, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre la competencia objetiva, pues en los casos como el ahora examinado, aunque suponga una declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de competencia objetiva, como alega el recurrente, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional.

En el mismo sentido, Autos de 11 de marzo, 22 de abril y 3 de junio de 2004, entre otros muchos.

QUINTO.- En este mismo sentido la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 2009 (ROJ: STSJ PV 508/2009 - ECLI:ES:TSJPV:2009:508 ) cuando indica que:

Vemos como, en primer lugar, exige que los Autos recaigan en procesos de los que conozcan en primera instancia, por lo que en principio, como traslada la Administración demandada, de no ser apelable la sentencia tampoco cabe apelación contra los autos, pero ello lo es con la excepción de aquellos Autos que impidan la continuación del pronunciamiento y en concreto respecto de los pronunciamientos de inadmisibilidad, porque por derivación de lo establecido en el artículo 81.2.a) de la LJ , a estos efectos siempre serán susceptibles de apelación los pronunciamientos de inadmisibilidad, dado que la Ley de la Jurisdicción establece que siempre serán apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, en concreto en relación con los asuntos no susceptibles de apelación por razón de la cuantía, referidos en el art. 81 apartado 1.a ), como sería el caso en relación con la cuantía final, y respecto de los pronunciamientos ya referidos de inadmisión de los recursos de apelación contra sentencias de los Juzgados en relación con lo debatido respecto al permiso por asuntos particulares de 6 días.

Por ello, de estar ante un pronunciamiento de inadmisión del recurso o que hiciera imposible su continuación, sin duda sería apelable el Auto recurrido, pero no se está en ese supuesto porque tras el Auto no se truncaba el procedimiento jurisdiccional, sino que lo que se abría era el trámite de remisión de las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Vitora-Gasteiz, para que o bien se asumiera la competencia, o de negarla se conformara una cuestión de competencia territorial negativa, a resolver por esta Sala ( art 10.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

SEXTO.- Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la sección 3ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso de apelación 218/2017 .

SÉPTIMO.- Es doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que pueden ser ejemplo por todas las de Sala Tercera de 25 de Enero de 1.999, (sección 2ª) y 5 de Enero de 1999, (sección Segunda) dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación'.

OCTAVO.- En aplicación de principios como el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y unidad de doctrina, procede trasladar al presente caso la conclusión establecida por el Pleno de esta Sala y, en consecuencia, debemos declarar la desestimación del presente recurso de apelación en atención a su inadmisibilidad.'

Pues bien, también en el presente caso y en aplicación de los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y unidad de doctrina, procede trasladar la conclusión establecida por el Pleno de esta Sala y, en consecuencia, debemos declarar la desestimación del presente recurso de apelación en atención a su inadmisibilidad.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, entre ellas entender que se trata de una cuestión dudosa. Siguiendo el mismo criterio establecido por el Pleno de esta Sala en la sentencia citada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, consideramos que no procede la imposición de las costas al recurrente al tratarse de una cuestión dudosa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1344/2019interpuesto por la letrada doña María Virginia Hoyos Suárez, en nombre y representación de doña Elisa,contra la resolución identificada en el primero de los fundamentos derecho de la presente sentencia; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1344-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1344-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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