Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 462/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15013/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 462/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100461
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5937
Núm. Roj: STSJ GAL 5937/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00462/2019
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 32054 45 3 2017 0000369
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015013 /2019
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN (OURENSE), DIPUTACION PROVINCIAL DE
OURENSE
Representación D./Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ
RODRIGUEZ
Contra D./Dª. IBERDROLA GENERACION SAU
Representación D./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY
PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO PTE.
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , dieciséis de octubre de dos mil diecinueve .
En el RECURSO DE APELACION 15013/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN (OURENSE)., representado por la procuradora doña RAQUEL
IGLESIAS REGUEIRA , dirigido por el letrado D.JAVIER CALVO SALVE y la DIPUTACION PROVINCIAL
DE OURENSE representada por la procuradora DÑA.MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ ,dirigida
por el letrado D.JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ contra SENTENCIA de fecha 4-2-19 dictada en el
procedimiento PO 175/17 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de OURENSE.
Es parte apelada IBERDROLA GENERACION SAU, representada por la procuradora DÑA.PILAR
CASTRO REY, dirigida por el letrado D.IGNACIO MARTIN FERNANDEZ
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Fundamentos
PRIMERO.- La Diputación Provincial de Ourense y el Concello de Nogueira de Ramuin interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 1 de Ourense, que declaró prescrito el derecho del Concello a practicar la liquidación definitiva a 'Iberdrola Generación, S.A.U.' por el ICIO correspondiente a las obras de 'construcción del aprovechamiento hidroeléctrico de San Estevo II'.
Ambas Administraciones discrepan del ' dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción ya que estiman que ha de comenzar a correr desde el otorgamiento de la licencia de actividad toda vez que, incluso antes y después de la visita del técnico municipal se realizaron obras, lo que evidencia que a la fecha del certificado final no estaban concluidas. También alegan que existen actuaciones interruptivas de la prescripción anteriores a la liquidación, como la propuesta y el acuerdo de ampliación, el informe del Técnico municipal o que el periodo de seis meses relativo a la petición de informe a Catastro ha de descontarse del plazo de duración de las actuaciones por cuanto conforma una interrupción justificada de menos de seis meses.
SEGUNDO.- Comenzando con el examen de la prescripción, señalar que el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en redacción aplicable al caso de autos, disponía: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley ...
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a)No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...
3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento'.
En el caso de autos, el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras se notificó a la hoy apelada el 10 de junio de 2015, por lo que el plazo de duración del procedimiento expiraba el 10 de junio de 2016, ya que el acuerdo de ampliación se dictó superada esta última fecha. Sobre la improcedencia de descontar del plazo de duración del procedimiento las dilaciones no imputables a la Administración a los efectos de descartar la extemporaneidad del acuerdo de ampliación, existe una reiterada jurisprudencia plasmada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, recurso 1479/2014 - ECLI:ES:TS:2015:2633 -, 17 de abril de 2015, recurso 2383/2012 - ECLI:ES:TS:2015:1590 -, 7 de febrero de 2014, recurso 4368/2010 - ECLI:ES:TS:2014:418 -, 29 de enero de 2014, recurso 4649/2011- ECLI:ES:TS:2014:416 -, según la cual, el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses.
Partiendo, pues, de que el procedimiento concluyó con la notificación de la liquidación definitiva el 9 de diciembre de 2016, resta examinar qué periodos han de descontarse de la duración total. A este respecto el acuerdo de liquidación únicamente alude a retrasos imputables a la contribuyente; en particular, el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2015 a 28 de octubre de 2015 en el que se completa la entrega de la documentación requerida para la primera fecha, y el que media entre el 18/8/2015 al 16/11/2015 por demora en la aportación de otra documentación. Pero, como advierte la juzgadora a quo, ambos periodos se superponen en unos días, de modo que sólo pueden estos computarse una vez, debiendo descontar del plazo total de duración por dilaciones no imputables a la Administración 142 días por retraso en cumplimentar la contribuyente los requerimientos de documentación, excediendo aun así en 36 días el plazo de doce meses.
De lo expuesto ya se advierte que no existen más dilaciones que las reflejadas en el precedente párrafo y que recogen los acuerdos impugnados, que ni siquiera aluden a la solicitud de información a la Gerencia Territorial de Catastro, que ahora la Diputación pretende hacer valer como periodo de interrupción justificada de las actuaciones. Debemos resaltar que, conforme a los artículos 103.a) y 104.2 del Real Decreto 1065/2017, el tiempo que transcurra entre la petición del informe y la recepción, tiene trascendencia en el ámbito que ahora analizamos si provoca una interrupción del procedimiento, que se considera justificada dentro de los límites temporales que establecen dichos preceptos. Pero sucede en el presente caso que ignoramos si llegó a cumplimentarse la solicitud de información a Catastro, qué utilidad tenía para las actuaciones, debiendo destacar además que dicha petición no paralizó el procedimiento que pudo proseguir e incluso concluir, sin la información instada, por lo que carece de relevancia alguna para fijar el tiempo de duración de las actuaciones inspectoras a los efectos que se analizan.
En igual sentido, SAN de 28 de diciembre de 2017 rechaza que la mera solicitud de un informe a otra Administración integre el concepto de interrupción justificada de las actuaciones, en supuestos en los que no está documentada ni la remisión ni la recepción del informe y, en todo caso, cuando no se paralizaron de facto las actuaciones. También el TSJ Madrid en sentencia de 1 de junio de 2018 niega tal calificación por cuanto sólo consta en las actuaciones la petición de informe a otro órgano (no la recepción por este, ni emisión del mismo), sin indicación a la interesada de los efectos e incidencias en la tramitación del procedimiento.
La consecuencia de la superación del plazo de doce meses es que todas las actuaciones realizadas durante dicho periodo no interrumpen el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, reanudándose el cómputo del mismo con alguna de las que refiere el artículo 150.2.a) LGT.
La jueza de instancia entiende que la primera actuación que pudiera interrumpir la prescripción sería la liquidación que se dictó transcurridos cuatro años a contar desde que el Concello tiene conocimiento de la finalización de las obras. Las Administraciones apelantes sostienen que tanto la propuesta de ampliación del plazo de duración, como el acuerdo en el que se adopta, así como la visita del técnico municipal e informe de este debidamente notificado a la actora conforman actos con conocimiento formal de la interesada, tendentes a la liquidación definitiva del ICI, por lo que gozan de eficacia interruptiva de la prescripción pues se realizan antes del transcurso de los cuatros años.
Pues bien, el criterio de las apelantes es contrario a una reiterada jurisprudencia sobre los requisitos que han de observar las actuaciones realizadas tras la interrupción injustificada o superación del plazo de duración del procedimiento inspector, para interrumpir la prescripción. Así, en la sentencia de 23 de mayo de 2016 el Tribunal Supremo afirma que: 'El precepto invocado no consagra, como parece entender el Abogado del Estado, que cualquier continuación del procedimiento inicial reanuda la prescripción interrumpida. Para que ello tenga lugar es preciso que el obligado tributario sea informado acerca de los periodos y conceptos que van a ser objeto del nuevo procedimiento.
Es decir, la Ley parte del hecho de que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos. Por eso, la reanudación de la prescripción exigía que se comunique al destinatario 'los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a practicarse'. Sin esa comunicación no se reinicia la prescripción'. En la sentencia de 21 de junio de 2016 puntualiza que ' el artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.
Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más 'reviva' un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que 'el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'. No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras...la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones.
En la misma línea, también su sentencia de 24 de marzo de 2017 declara que: ' Ha de estarse, pues, a estos pronunciamientos, siendo evidente que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste. En el caso concreto que enjuiciamos comprobamos que anulado el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras a veinticuatro meses, se procede a realizar el cómputo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a la que se añade las dilaciones e interrupciones imputables al inspeccionado, que se señala en 10 de agosto de 2010; la Diligencia de 14 de septiembre de 2010, la primera que se produce después del transcurso máximo de duración de las actuaciones inspectoras, es una diligencia más que se produce en el seno del procedimiento que se estaba desarrollando, no tiene como finalidad la de reanudación de actuaciones inspectoras, puesto que resulta evidente que la Inspección considera que se estaba produciendo las actuaciones inspectoras dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, pues, recordemos, que en aquel momento el acuerdo de ampliación no había sido anulado, estamos ante una diligencia que no refleja más que 'la mera continuación de las actuaciones' inspectoras, que en aquel momento se consideraban temporáneas, pero que a la postre se estaban desarrollando fuera del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, por tanto no media actuación formal a dicho fin, a la continuación de las actuaciones inspectora; sin que el contenido de dicha Diligencia de 14 de septiembre de 2010 pueda mover a error alguno, no ya porque si el Inspector actuante consideraba que actuaba dentro de plazo resulta absurdo un acto formal de reanudación, sino porque atendiendo a su tenor comprobamos que es una diligencia más en el desarrollo normal del procedimiento, en la que se hace constar hora, fecha y lugar en la que se levanta, los datos generales que se reflejan en cada una de las diligencias levantadas, sin que la referencia a 'en el día de la fecha se continúan las actuaciones de comprobación e investigación tras la notificación, el 1/7/2010 de la ampliación de actuaciones de 24/6/2010' venga dirigida a reparar unas actuaciones realizadas fuera de plazo, sino que es una diligencia más dentro del procedimiento, al punto que la referencia a la continuación es común con el resto de diligencias, como su simple lectura constata, es mera fórmula para enlazar la diligencia que se levanta con la anterior, pero en absoluto estamos en presencia de un acto formal cuya finalidad es la reanudación de unas actuaciones cuyo plazo máximo se consumó.' Igualmente el Tribunal Supremo declara en la más reciente sentencia de 23 de marzo de 2018 que: ' Según consta en autos, la diligencia de 5 de septiembre de 2012 -por más que refleje en su parte inicial que el procedimiento se refiere a IVA e IS de los ejercicios 2007 y 2010 y retenciones a cuenta- se limita a constatar la aportación de determinada documentación que fue requerida al contribuyente en dos diligencias anteriores (de 8 de junio y 5 de julio de ese mismo año) y a recoger la autorización del interesado para entrar en su domicilio fiscal.
A nuestro juicio, esa actuación no da cumplimiento suficiente a la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , no ya porque no manifieste expresamente que 'reanuda las actuaciones' sino, fundamentalmente, porque se limita a continuar con el procedimiento y no contiene la precisa información que aquel precepto establece; dicho de otro modo, no informa al contribuyente sobre los 'conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse', exigencia que -desde luego- no se llena de manera satisfactoria con la pura referencia general, en el encabezamiento de la diligencia, a los ejercicios y a los tributos objeto de comprobación e inspección, expresión mucho más genérica que la relativa a los 'conceptos' reseñados en la norma.
En consecuencia, debemos responder a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en el sentido que se desprende de nuestra jurisprudencia, de suerte que, una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no 'cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente' interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación'.
A la luz de la jurisprudencia expuesta, resulta evidente que ninguna de las actuaciones a que se refieren las apelantes reúnen los requisitos que las mentadas sentencias del Tribunal Supremo exigen; ni la propuesta de ampliación del plazo de duración, ni el acuerdo en el que se adopta, conforman actuaciones materiales de investigación, al margen de que su extemporaneidad conlleva su ineficacia. Respecto de la visita a la obra por el técnico municipal y traslado del informe es claro que no se informa de la reanudación de las actuaciones ni demás extremos requeridos pues se incardinan en el plazo de ampliación que el Concello estimaba válida.
En consecuencia, también procede confirmar la sentencia apelada en este extremo.
TERCERO.- Sobre el dies a quo la sentencia apelada lo fija en el momento en que el Concello tiene conocimiento del certificado final de obra, mientras que las apelantes formulan varias alternativas: la fecha de otorgamiento de la licencia de ocupación el 13/3/2013, o la del informe favorable del técnico de la Administración municipal el 23/1/2013.
Para solventar tal cuestión importa destacar que por auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2018 se admite a trámite el recurso de casación 4325/2017, preparado por el Ayuntamiento de Ayamonte contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de apelación 197/2016 al considerar que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si el dies a quo del cómputo del plazo prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar la base imponible autoliquidada en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, teniendo en cuenta su coste real y efectivo para practicar liquidación definitiva, al amparo del artículo 103.1, in fine , del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se debe situar en la fecha del visado del certificado de finalización de las obras o en la fecha en que la finalización de las obras sea conocida formalmente por la Administración. Siendo las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, en relación con los artículos 66.a) y 67.1 de la Ley General Tributaria.
Dicho auto permite descartar la superposición del plazo de un mes a la fecha de entrada en la Administración del certificado final de obra y, salvo que para el otorgamiento de la licencia de actividad se tuvieran que ejecutar otras obras, lo que no consta acreditado en el caso de autos por lo que se dirá, habrá que estar a alguno de esos dos momentos, y aun optando por el más favorable para el Concello (fecha de conocimiento del certificado final de obra que tiene lugar cuando se solicita la licencia de actividad el 26 de noviembre de 2012) ha de apreciarse la prescripción invocada. Es cierto que existen facturas o certificaciones de ejecución de obras del 2013 pero, pese al loable esfuerzo argumental de las apelantes, en la medida en que son posteriores a la fecha de emisión del informe favorable del técnico municipal no pueden vincularse al periodo que discurre entre la fecha de presentación en el Concello del certificado final de obra y la del visto bueno de la obra por el técnico municipal.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA las costas procesales han de imponerse a las partes apelantes por mitad en la cuantía máxima total de hasta mil euros por derechos de representación y honorarios de defensa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Diputación Provincial de Ourense y el Concello de Nogueira de Ramuin contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019, en procedimiento ordinario 175/2017, por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense, la cual confirmamos.2. Imponer a las apelantes por mitad las costas procesales por importe máximo de hasta mil euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
