Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 336/2018 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 463/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100092
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4205
Núm. Roj: STSJ CV 4205/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000336/2018
N.I.G.: 46250-45-3-2017-0001103
SENTENCIA Nº 463/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAÍNEZ
En VALENCIA a veintiseis de junio de dos mil veinte.
En el recurso núm. AP- 336/2018, interpuesto como parte apelante D. Adriano , representado por el Procurador
Dña. MARÍA PILAR IRANZO PONTES y dirigida por el Letrado Dña. MARÍA JOSÉ MÁS ANTÓN contra ' Sentencia
84/2018, de 9 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia, que
desestima recurso frente a Decreto núm. 124/2017, de 9 de febrero de 2017, que desestima recurso de
reposición contra Decreto núm. 87/2017, de 30 de enero de 2017, que acordaba ejecutar la sanción disciplinaria
de siete días de suspensión de funciones y retribuciones impuesta al funcionario interino D. Adriano , que
comienza a cumplir el día 3 de febrero de 2017, y disponía que la sanción comportaba la pérdida de puesto
de trabajo que ocupaba interinamente el funcionario'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA representado por el
Procurador Dña. ESTEFANÍA LAURA VERDU USANO y defendida por el Letrado D. CRISTOBAL SIRERA CONCA
y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día dieciséis de junio de dos mil veinte.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelante D. Adriano interpone recurso contra ' Sentencia 84/2018, de 9 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia, que desestima recurso frente a Decreto núm. 124/2017, de 9 de febrero de 2017, que desestima recurso de reposición contra Decreto núm. 87/2017, de 30 de enero de 2017, que acordaba ejecutar la sanción disciplinaria de siete días de suspensión de funciones y retribuciones impuesta al funcionario interino D. JLCF, que comienza a cumplir el día 3 de febrero de 2017, y disponía que la sanción comportaba la pérdida de puesto de trabajo que ocupaba interinamente el funcionario'.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Mediante Decreto de la Alcaldía núm. 648/2016, de 13 de junio, conformada por Decreto 768/2016, de 17 de agosto desestimando recurso de reposición, se impuso sanción disciplinaria de siete días de suspensión de funciones y retribuciones al Ingeniero Técnico del Ayuntamiento funcionario interino D. Adriano , por infracción calificada como leve consistente en la realización de trabajos particulares con medios de ayuntamiento. La resolución quedó firme el 30 de octubre de 2016.
2. Para la ejecución de la sanción, se solicitó informe a la Dirección General de Administración Local (exp. AS 100/16 AC) que emitió el Director General de Administración Local el 23 de enero de 2017 en el sentido de que la ejecución la sanción suponía la pérdida de puesto de trabajo.
3. El Ayuntamiento, con base en el art. 148.6 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, acordó - respecto al punto examinado- la pérdida de puesto de trabajo. Interpuesto recurso de reposición se desestimó por decreto de la alcaldía 124/2017 4. No conforme con las decisiones del Ayuntamiento de Paiporta, con fecha 23 de marzo de 2017, interpone recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, siendo turnado al núm. 10 (PA 163/2017). Seguido por sus trámites, terminó por - sentencia núm. 84/2018, de 9 de marzo de 2018, que desestima el recurso.
TERCERO. - La sentencia del Juzgado se basa: 1. Como norma legal, el art. 148.6 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
2. Sentencia del TSJ de Asturias de 12 de diciembre de 2007, TSJ de Galicia de 2 de febrero de 2011 y TSJ de Valencia-Sección Segunda núm. 436/2017 de 28 de septiembre de 2017- rec. 659/2016.
CUARTO. -Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1. Indebida aplicación del art. 148.6 del RDLeg. 781/1986.
2. Olvida la preferencia legal y doctrina jurisprudencial que es de aplicación.
3. Infracción del principio de tutela judicial, legalidad y primacía del derecho comunitario.
4. Vulneración de los principios de no discriminación y confianza legítima.
QUINTO. - Las pretensiones de las partes deben consignarse en los escritos de demanda y contestación, no siendo válidas en el resto de los escrito o conclusiones, así los ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Cuarta) nº 71/2019-rec. 1326/2014, de 29 de enero de 2019: (...) Debemos, pues, reiterar lo dicho en la STS de 5 de mayo de 2014, recurso de casación 6071/2011 sobre que 'el momento de formulación de conclusiones no constituye el lugar propio para la determinación de las pretensiones en el proceso, sino que éstas han de consignarse en los respectivos escritos de demanda y contestación, conforme ordena la Ley jurisdiccional (artículo 55.1 ). La regla expresada no responde a ningún formalismo trasnochado y mira a garantizar ante todo la correcta ordenación del proceso, con vistas al ulterior desarrollo del período probatorio; por lo que no es que pretendamos ahora pertrecharnos sin más en dicha regla. En el trance de conclusiones, así las cosas, cabe desarrollar los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyan las pretensiones esgrimidas en el proceso ( artículo 64 de la Ley jurisdiccional ), pero no alterar éstas respecto a los términos en que se establecen en los respectivos escritos de demanda y contestación (...).
Traemos a colación esta doctrina porque el planteamiento de primera instancia y recurso de apelación es totalmente diferente, en aquel se planteaba: 1. Desviación de poder.
2. Vulneración del principio de confianza legítima.
3. Las actuaciones llevadas a cabo fuera de tiempo conllevaban la anulabilidad de los actos.
Planteamiento totalmente diferente de las cuestiones nuevas que plantea en esta alzada y que no podemos examinar.
SEXTO. -El primero de los motivos esgrimidos es la aplicación indebida del art. 148.6 del RDLeg. 781/1986, el precepto establece: (...) La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo, que será cubierto reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en el número anterior para los funcionarios con habilitación de carácter nacional. (...).
La jurisprudencia es unánime al interpretar que la 'suspensión firme' -supuesto que nos ocupa- conlleva la 'pérdida de puesto de trabajo', por tanto, ni la Administración en sus resoluciones ni la jurisprudencia han aplicado de forma indebida el precepto, habla de 'suspensión firme' y el apelante fue suspendido y la resolución adquirió firmeza.
SÉPTIMO. -Respecto a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 198/2016, de 28 de noviembre de 2016, sintetiza el principio de igualdad de la siguiente forma: (...) el principio de igualdad 'en la ley' impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, luego para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5 ; 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7 , y 167/2016 , FJ 5). (...).
Según el Alto Tribunal, los requisitos serían: 1. Que se trate de situaciones jurídicas iguales.
2. Que se produzca un trato desigual que carezca de justificación o resulte desproporcionada.
3. Que se funde en criterios objetivos y razonables, es decir, que sea lícita la diferencia de trato.
4. Que no se produzcan resultados desproporcionados.
El apelante no acredita ninguno de los requisitos fijados por el Tribunal Constitucional para que podamos hablar de vulneración del principio de igualdad.
OCTAVO. -Respecto de la posible vulneración del principio de confianza legítima aducido en primera instancia y en apelación. El principio de confianza legítima presupone que concurran tres requisitos acumulativos.
En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables, sentencia de la Tribunal General de la Unión Europea de 22.4.2016 (rec. T-56/06 Francia/Comisión), 19 de diciembre de 2019 ( asunto T-67/18), 12 de febrero de 2020 (asunto T-605/18) o Tribunal de Justicia de la Unión Europea- TJUE de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-482/2017) y 19 de diciembre de 2019 (asunto C 236/18); asimismo, sentencias de la Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo nº 1147/2019 de 23 de julio de 2019-rec. 303/2015 (fd. 4º in fine); Sala Tercera Sección Quinta nº 977/2019 de 2 de julio de 2019-rec. 1229/2016 (fd. 2º); Sala Tercera-Sección Tercera nº 656/2019 de 21 de mayo de 2019-rec. 2458/206 (fd. 4º). No concurre ninguno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para que podamos entender vulnerado este principio.
NOVENO. -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a la apelante al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 800 euros por todos los concetos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Adriano contra ' Sentencia 84/2018, de 9 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia, que desestima recurso frente a Decreto núm.124/2017, de 9 de febrero de 2017, que desestima recurso de reposición contra Decreto núm. 87/2017, de 30 de enero de 2017, que acordaba ejecutar la sanción disciplinaria de siete días de suspensión de funciones y retribuciones impuesta al funcionario interino D. JLCF, que comienza a cumplir el día 3 de febrero de 2017, y disponía que la sanción comportaba la pérdida de puesto de trabajo que ocupaba interinamente el funcionario'.
Se imponen las costas a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

