Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 47/2016 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100458

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4943

Núm. Roj: STSJ CV 4943/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000047/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000738
SENTENCIA Nº 464 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MANUEL J. BAEZA DIAZ PORTALES
Magistrados
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 47/2016, promovido por el Procurador
D. Victor Bellmont Regodón en nombre y representación de Rita y Leopoldo , contra la desestimación
presunta de reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria,
expediente R.P. NUM000 , habiendo sido parte en autos los actores, y la Administración demandada
Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 23 de octubre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por los actores el 29/julio/13, tramitada con el número NUM000 .

Los hechos y argumentos de los recurrentes para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: El día NUM001 de 2012, en torno a las 8:30 horas, Dña. Rita , embarazada de 38 semanas y 6 días, acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 tras haber roto aguas en su domicilio.

Fue atendida por el facultativo especialista de guardia y tras la anamnesis fue remitida a la sala de dilatación donde permaneció hasta las 19:20 horas, momento en el que fue trasladada al paritorio, dando a luz a las 19:55 a una niña sin vida.

A las 11:00, la especialista que se encontraba de guardia, decidió iniciar la estimulación inducción del parto con perfusión de oxitocina intravenosa y monitorización cardiotocográfica interna, bajo la supervisión de las dos matronas de la guardia.

A las 14:10 h, aplicaron anestesia epidural y en ese momento comenzaron a producirse alteraciones reseñables, pues comienza a apreciarse una disminución de variabilidad de la frecuencia cardiaca fetal con deceleraciones tipo DIP I/II.

A las 17:45, la Sra. Rita se encontraba 'en completa', en ese momento pasó por la sala de dilatación la especialista de ginecología y desde la puerta dio indicaciones a la matrona de que a cada una de las embarazadas que estaba en la sala de dilatación se les iba a practicar una cesárea y que la Sra. Rita tendría un parto natural. Después de esto, la especialista se fue a realizar la cesárea sin haber observado el registro de monitorización de la recurrente.

En torno a las 18.00 horas, la matrona instaba a la parturienta a que empujara, en ese momento una auxiliar la llamó y la matrona abandonó la sala, dejando a la parturienta sola con la única compañía de su marido. Esta situación se prolongó aproximadamente durante una hora y veinte minutos, el efecto de la epidural que le habían suministrado a las 14:10 estaba desapareciendo y el dolor era tan intenso que vomitó, motivo por el cual su esposo fue a avisar a la matrona pues la gráfica de monitorización presentaba unas variaciones distintas de las que habían observado hasta el momento. Cuando la matrona llegó les dijo que no se preocuparan que todo era normal.

Después una auxiliar que fue a limpiar el vómito, alarmada por lo que reflejaba el monitor, fue a llamar a la matrona, que llegó a las 19:20 y cuando vio el registro cardiotocográfico decidió pasarla a paritorio y retirar la monitorización. Otra matrona con un equipo portátil, escuchó entonces el latido del bebé.

La matrona que en principio se ocupaba de la Sra. Rita , le indicaba que empujara, si bien ella ya no disponía de fuerza por lo cual decidió practicar la técnica de Kristeller, pero según dijo tenía una tendinitis y no podía hacer fuerza por lo que avisó a la obstetra que acudió y comenzó a practicar la citada técnica, en dos ocasiones.

A las 19:55 se produjo el parto, el feto presentaba dos vueltas de cordón, se la pusieron encima a la madre pero enseguida la retiraron pues no respondía. La matrona intentó reanimar al feto pero no obtenía respuesta. Llegaron los pediatras para atender a la recién nacida pero mientras tanto nadie atendía a la madre.

Los intentos de reanimación resultaron infructuosos, había fallecido.

El pediatra informó a los recurrentes de lo sucedido, sin que nadie de los que había intervenido en el parto les diera explicación alguna de lo sucedido.

Según el informe de pediatría, el diagnóstico fue: pérdida de bienestar fetal, hipovolemia, parada cardio- respiratoria. Otros informes refieren transfusión feto-materna.

A juicio de los recurrentes en el curso del parto se produjeron múltiples irregularidades que evidencian una vulneración de la Lex Artis ad hoc. El registro cardiotocográfico ha sido examinado por varios médicos especialistas en ginecología y obstetricia y todos ellos llegan a la misma conclusión: A partir de las 14:10, momento en el cual se suministró la epidural, el registro CTG comienza a presentar signos alarmantes que aconsejan extremar su atención y cuidado. Se producen DIPsII con pérdida de variabilidad respecto al patrón previo.

A las 17:45, la parturienta se encontraba en periodo expulsivo, a las 18:00h se evidencian DIPS II, incluso variables, taquisistólia y varibilidad reducida. Se infravaloró el patrón que aconsejaba extremar las precauciones por aumento del riesgo y valorar la evolución o practicar pHmetría.

La ginecóloga se fue a practicar una cesárea, sin advertir las anomalías del monitor y la matrona también abandonó la sala de dilatación. Desatienden a la actora y mientras tanto el registro va empeorando progresivamente.

A las 18:00h el registro era patológico, se evidencia sufrimiento fetal, sin embargo en ningún momento se realiza pHmetría que habría aportado información incuestionable y podría haberse practicado una cesárea.

Pero no hacen nada.

A las 18:30, la situación era crítica el registro CTG era alarmante y se aprecia sufrimiento fetal. La parturienta fue abandonada y permaneció sin control de personal cualificado en torno a lh y 30 minutos, en una situación de parto patológico hasta que a las 19:20, regresa la matrona y sin llamar a la ginecóloga decide desmonitorizarla y asistir el parto. Cuando llega la ginecóloga ayuda a realizar la maniobra de Kristeller (contraindicada por la SEGO y la OMS), sin tener referencia alguna del estado fetal.

A las 19:55 nació el bebé. Entre las 19:20 y las 19:55, no existe registro, nadie comprueba el estado fetal.

Recalcan los recurrentes que no se prestó la debida asistencia durante el parto, que se obviaron todos los signos que revelaban sufrimiento fetal, y que no se practicó ninguna prueba para verificar el estado del feto y, en consecuencia adoptar medidas encaminadas a evitar el fatídico desenlace. Por todo ello cabe apreciar existencia de responsabilidad patrimonial, por la deficiente asistencia recibida por la actora durante el parto.

Solicitan una indemnización de 94.997,692 euros.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/ julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Conclusiones del informe de Promede encargado por la administración, folios 445 y siguientes del expediente.

CONCLUSIONES MEDICO-PERICIALES '1. El control médico del embarazo a lo largo de 2012 efectuado a Rita se ajusta a lo recomendado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia.

2. En cuanto al motivo de inducción del parto y la forma de realizarse, ante una gestante a término con rotura prematura de membranas, se ajusta a protocolos asistenciales de la SEGO.

3. Con respecto a la vigilancia fetal efectuada durante la inducción/dilatación del proceso de parto debo hacer una serie de consideraciones: Hasta el momento de la analgesia epidural el registro fetal y el control de la dilatación es correcto.

Al volver a monitorizar a la paciente se objetiva una alteración en el registro fetal, que en un principio podría ser achacado a la hipotensión que acontece en ocasiones tras la realización de la analgesia epidural, por lo que se establecen medidas encaminadas a tratar las posibles causas reversibles (15,30 colocar a la paciente en decúbito lateral derecho, para evitar el posible efecto de presión que ejerce el útero grávido sobre el paquete vascular AortoCava, responsable de la perfusión placentaria) (expandir el volumen vascular mediante 1a administración intravenosa de suero glucosado a las 15,40). Hasta este momento la actuación se ajusta a lo indicado por la SEGO ante estas circunstancias.

Puesto que la puesta en marcha de estas medidas no consiguen revertir la situación y ante la sospecha de que existiera otra causa que estuviera provocando esta alteración del registro fetal, deberían haberse realizado otras medidas encaminadas a conocer el estado acido base del feto mediante una microtoma en cuero cabelludo fetal para acercarnos lo máximo posible al diagnóstico de SPBF (sospecha de pérdida de bienestar fetal).

En el caso de no poder establecer otras medidas de diagnostico del estado fetal (por no contar con la posibilidad de realizar un PH fetal) debería haberse determinado la finalización del parto (como nos indica la SEGO en su gráfica 4 de integración de la vigilancia fetal intraparto) que en este caso debido a la dilatación cervical (5 cm) y a la previsión de salida fetal prolongada, debiera haberse realizado una cesárea. Más aún cuando a partir de las 17,20 el registro es francamente patológico (deceleraciones tardías en más del 50% de las contracciones) y teniendo en cuenta que la salida fetal se produce 2 h y 35 mm después de esta circunstancia.

En cuanto al manejo del periodo de expulsivo (aquel que va desde que se alcanza la dilatación completa hasta la salida fetal), y nos indica la SEGO que en caso de nulíparas con analgesia regional el límite de duración se establece en tres horas, siempre que no exista compromiso fetal. En este caso la duración fue de 2h y 10 min (dentro de límites recomendados) pero existiendo un claro compromiso fetal que no debió dar lugar a una prolongación tal y realizar la terminación del parto, bien por cesárea o por parto instrumental si las condiciones obstétricas lo hubieran permitido.

4: En cuanto a la causa del fallecimiento del Recién Nacido, existen datos de comprobación posterior que nos hacen pensar en una situación de transfusión feto- materna. (entidad rara que se presenta con muy poca frecuencia, pero que acarrea una alta mortalidad neonatal). Aunque no es descartable que la causa fueran las tres circulares de cordón alrededor del cuello fetal que fueran estrangulando al feto.

CONCLUSIÓN De la documentación revisada NO puedo concluir que la actuación del equipo de guardia de Obstetricia en cuanto a la vigilancia fetal del periodo de dilatación de Dª Rita sea acorde a las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia. Y que por tanto si se hubieran tomado las medidas oportunas y recomendadas por la SEGO, quizá la circunstancia de óbito del recién nacido hubiera podido evitarse.' Conclusiones del informe del Inspector médico, folios 462 y siguientes del expediente.

La indicación de ingreso hospitalario e inducción del parto fue correcta, se trataba de una gestante a término con RPM.

El 70% de los fetos presentan a lo largo del parto un trazado de la FCF normal, mientras que en el 30% restante presentan un patrón compatible con riesgo de pérdida de Bienestar Fetal (RPBF) existiendo entre ellos un 1% que son predictivos de hipoxia fetal actual o inminente con grave compromiso fetal.

El registro TCG tiene una sensibilidad >95% para predecir acidosis fetal, pero tiene baja especificidad y por ello una alta tasa de falsos positivos. El compromiso fetal durante el parto puede deberse a varias causas: insuficiencia placentaria, hipotensión materna, compresión del cordón o un desprendimiento de placenta.

Al iniciarse las alteraciones del registro TCG tras la epidural, se tomaron las medidas para tratar alteraciones que podían ser reversibles y susceptibles de tratamiento con cambios posturales de la madre, y administración intravenosa de suero glucosado.

Ante la persistencia de registro TCG alterado, no se llevaron a cabo medidas de evaluación -microtoma de pH, pulximetría-, capaces de descartar falsos positivos o confirmar el RPBF.

La obstetra de la guardia, a partir de las 18:00, estaba haciendo una cesárea a otra gestante.

Hasta las 19:20, se evidencia en el CTG movimientos fetales, a partir de esa hora no se lleva a cabo registro CTS. La matrona siguió controlando el latido fetal mediante un aparato portátil y pasó a la madre a paritorio.

A las 19:45 avisan a la obstetra de que van a realizar maniobra de Kristeller Maniobra de Kristeller es una de las más controvertidas. No existen pruebas del beneficio de la maniobra de Kristeller realizada en la segunda etapa del parto y además existen algunas pruebas, aunque escasas, que la dicha maniobra es un factor de riesgo de morbilidad materna y fetal.

El feto llevaba dos vueltas de cordón, el nacimiento tuvo lugar a las 19:55, después de realizar dos maniobras de Kristeller. El Apgar al nacimiento es 0-0.

Se realizaron a la RN maniobras de reanimación, a pesar de lo cual, el Apgar continuó siendo 0 y a las 20:40 se registró el éxitus.

El día 6 de agosto, en analítica de la madre, se evidencia aumento de hemoglobina fetal en la sangre materna sobre los valores de referencia. Esto junto con otros hallazgos de la autopsia de la RN, sugiere hemorragia feto-materna.

En ocasiones la TFM se produce de forma abrupta, correspondiendo la pérdida a más de 150 ml, lo que supone el 50% de la volemia fetal. Este suceso abrupto es causa del 3,4% de las muertes fetales intraútero y del 0.04% de muertes neonatales.

En el caso de que se hubiera finalizado el parto antes, tal y como está indicado en este caso, no es posible determinar cuál hubiera sido el resultado, en lo que las consecuencias para el feto se refiere, puesto que depende de lo abrupto de la pérdida sanguínea, si es que fue ésta la causa.

Los signos que indicaban RPBF, también podían deberse a las dos vueltas de cordón que llevaba el feto.

Si no se podía realizar monitorización bioquímica, ante la persistencia del RPBF, lo indicado es era finalizar el parto antes y por la vía más rápida y segura en función de las condiciones obstétricas.

Por lo tanto la asistencia prestada a la paciente fue correcta en las primeras fases, si bien ante signos de RPBF y la imposibilidad de otras evaluaciones para determinar el estado del feto, debió finalizarse el parto antes y ello con independencia de cuál hubiera podido ser el resultado.' Consideraciones y conclusiones del informe del perito judicial, ratificado en sede judicial.

'El inicio del parto con RPM, y la posterior inducción, son adecuadas.

Durante el periodo de 8,30 h hasta la aplicación de la anestesia epidural 14,10 horas, el registro es totalmente normal.

Tras la anestesia epidural 14,30 h, y aún tras un periodo de observación habitual por los cambios que se asocian frecuentemente con la aplicación de la anestesia epidural, se inicia el registro con un signo de 'alarma a vigilar', la disminución marcada de la variabilidad fetal, así como aparición de Dips 1 y II.

El registro tiene una sensibilidad del mas de 95 %, pero una baja especificad, por ello una tasa de falsos positivos, para predecir la acidosis fetal. La duración de los cambios es un factor importante en su valoración, por ello se debe constatar no solo la aparición, sino la duración o continuidad de los signos. Los fetos presentan habitualmente patrones normales de registro en un 70%, el otro 30% presenta registros dudosos, que pueden corresponder a perdidas de bienestar fetal 17,45 horas, La paciente está con dilación completa, en periodo expulsivo, valorándose Dips II, variables marcadas y mantenidas, taquisistolia y sobre todo la variabilidad muy reducida al menos 5 latidos. Las recuperaciones de la frecuencia se van recudiendo y alargando progresivamente.

La valoración del trazado a las 18 h, es evidentemente, 'No adecuadamente valorado', ya que tenía signos de alarma suficientes para, realizar más pruebas, evidentemente pH fetal, al ser realizable por su dilatación, pulsiometría (si se dispone) o en su caso la terminación del parto (a criterio del médico).

Es claramente patológico, dentro de la fiabilidad de un registro cardiotocológico.

A las 18,30, la situación es absolutamente patológica, la pérdida de bienestar fetal es manifiesta.

A las 19,55, Tras la cesárea, al bajar la Ginecóloga, la paciente se encuentra en Paritorio. Le indica una auxiliar que acuda para un Kristeller, con frecuencia cardiaca fetal normal y positiva.

Se logra el parto con feto muerto. La reanimación es infructuosa.

Respecto a la transfusión feto materno: Al parecer las prueba de Prueba de Kleihauer-Betke. Puede resultar positiva en un 5-15% de las muertes fetales sin causa aparente y en un 3-5% de todas las muertes fetales (4,14). Se debe realizar lo más precozmente posible tras el diagnóstico, pero no se modifica de forma significativa si se realiza en el puerperio inmediato, salvo que el parto se haya sido por cesárea (4). El diagnóstico de hemorragia feto-materna puede darse como seguro si la prueba confirma una tasa de hematíes fetales superiores al 0,2% en sangre materna, habiéndose producido la muerte fetal como máximo durante las 24-48 horas previas y existen además signos clínicos o placentarios de anemia fetal (8). (Muerte fetal anteparto Guía práctica de asistencia publicada/actualizada en junio 2008- ProSEGO).

La paciente tiene 6,78 % HB Fetal en sangre materna. Es decir se ha producido un paso de sangre fetal, importante. La clínica es tórpida y poco sintomática, pero son cuadro en los que la transfusión es muy variable, depende de la cantidad de sangre que se transfunde.

La incidencia es de 1/1000-2800 gestaciones. Suelen aparejar un cuadro de registro cardiotocográfico anómalo, el más frecuente patrón sinusoidal, o ausencia de signos de pérdida de bienestar fetal.

CONCLUSIONES: La Monitorización Fetal, como hemos dicho tiene una alta sensibilidad, baja especificada, por la que si hay duda se debe tras un espacio razonable de confirmación, realizar de pruebas complementarias o tratamientos. En este caso al presentar tras la anestesia epidural, un patrón alterado, como primera medida, se plantea la colocación de la paciente en decúbito lateral, administración de oxigeno, suero glucosado endovenoso, incluso la reducción o retirada de la oxitócica.

Valoración del patrón resultante y según el que presente si hay duda y se planea confirma mediante pH (se realiza toma, si es posible), valorando el resultado de la prueba, o pulxiometría, si de dispone de la misma.

Si no es obtenible y no se puede confirmar, o es patológica, extracción fetal.

El patrón de alteración podía deberse a múltiples causas, como las vueltas de cordón que se vieron en el parto, la anemia por la posible transfusión feto materna, compresiones de cordón, etc.

El protocolo en el cuadro superior, indica claramente la actuación, sea cual sea el origen o etiología de la pérdida de bienestar fetal.

Inicialmente se condujo el embarazo y controles correctamente. Hasta las 14,30 todo evolucionaba favorablemente.

A partir de ese momento, se inicia una sospecha que debió conducir, inicialmente a medidas basales ya descritas y de persistir, a confirmar el diagnóstico mediante pH o si no era posible extracción fetal, de acuerdo con situación obstétrica que acontecía.

A las 18 h, no se valoró adecuadamente, el registro cardiotocográfico, por parte de la Ginecóloga de guardia.

Así mismo el equipo matronas no informó, de las alteraciones del registro, entre las 14,30 y las 18 h, ni de las alteraciones que sucedieron posteriormente entre las 18 h y las 19,55 h (incluso acelerando la asistencia de médico, en lo posible).

La actuación del equipo de guardia, no se produjo acorde con los Protocolos de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología.'

QUINTO.- Hemos de pronunciarnos a la vista del expediente administrativo -historia clínica y los informes médicos reseñados, si la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en el Hospital de DIRECCION000 el NUM001 /12 incurrió o no en mala praxis.

En el escrito de contestación a la demanda la administración se refiere a otro supuesto de hecho que no guarda relación con el enjuiciado en este procedimiento. Es en el escrito de conclusiones donde alude a que no se ha podido acreditar que el fallecimiento del feto no se hubiera producido si el parto hubiera finalizado antes pues se produjo una situación de trasfusión feto materna que cusa el 3,4% de muertes fetales intarutero y 0,04 neonatales.

Existe plena coincidencia en los informes realizados por Promede, Inspección Médica y perito judicial, en que la atención medica dispensada a la recurrente fue correcta hasta la aplicación de la anestesia epidural a las 14,10 horas, a partir de ese momento se inician alteraciones en el registro TCG y se toman medidas para tratar las alteraciones que según informan los medico en ese momento podían ser reversibles y susceptibles de tratamiento, y de esta forma se realizan cambios posturales en la actora y se le administra suero glucosado.

Sin embargo las anteriores medidas no consiguen revertir la situación y en dicho momento, coinciden los informantes, se debieron adoptar otras medidas para conocer el estado acido base del feto mediante una microtoma en cuero cabelludo fetal, y si ello no hubiera sido posible hubiera debido finalizarse el parto, y más cuando desde la 17,20 horas el registro ya era francamente patológico, ninguna medida se adoptó, y desde las 19,20 ya no hay control TCG, el parto se produce a las 19,55 horas previa utilización de la maniobra Kristeller.

Maniobra controvertida por ser un factor de riesgo de morbilidad materna y fetal. El feto llevaba dos vueltas de cordón y nace muerto fracasando las maniobras de reanimación se certifica el exitus a las 20.40 horas.

En definitiva, la vigilancia fetal durante el periodo de dilatación de la actora no se ajustóa las recomendaciones de la SEGO, lo que conduce a que apreciemos mala praxis. El parto debió de finalizarse por cesárea a partir de las 17,20 horas o en su caso de las 18 horas y para el tribunal casi con total probabilidad el fallecimiento hubiera podido evitarse y ello teniendo en cuenta que hasta las 7,20 según el registro TCG el feto permanecía con vida, y ello aun cuando existan datos posteriores que pueden indicar una posible trasfusión feto materna, no es descartable que la causa fuera las dos circulares del cordón que fueron estrangulando al feto. En cualquier caso ante los síntomas patológicos que presento el desarrollo del parto ninguna medida se adopto y de haberse practicado la cesárea el fallecimiento podía haberse evitado casi con total certidumbre.

En cuanto a la indemnización que deba reconocerse, los recurrentes acuden al baremo de accidentes de tráfico, alcanzando la cifra de 94.997, 69 euros. Sin embargo y a juicio de este tribunal aplicando dicho baremo que tiene carácter orientativo la cuantía indemnizatoria debe quedar fijada en 57.517 euros, más los intereses que correspondan desde la fecha de la reclamación administrativa, pues al aplicar dicho baremo no procede incluir de forma independiente partida alguna por daños morales y en cuanto a la estancia hospitalaria y días impeditivos los mismos son consecuencia del parto y se hubieran producido en todo caso.



SEXTO.- En cuanto a las costas, y aun cuando no se estime la totalidad del quantum indemnizatorio solicitado, teniendo en cuenta el silencio de laadministración y la circunstancia de que no exista baremo vinculante para el tribunal, conduce a la imposición de costas a la administración, si bien las mismas se limitan a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos para el letrado de los recurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso promovido por Rita y Leopoldo contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. NUM000 , la cual se revoca.

Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de 28.758,5 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

Con costas en los términos del FD sexto.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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