Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 445/2015 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 465/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100610
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7096
Núm. Roj: STSJ AND 7096/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Javier Rodríguez Moral
D. Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 10 de mayo de 2017
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del
Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 445/2015 emanado de recurso contencioso
administrativo número 7/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cádiz, en virtud de
recurso de apelación formulado por MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS representada
por el/la Procurador/a Sr/a. MACARRO SANCHEZ DEL CORRAL siendo parte apelada Dª Piedad y D. Blas
representados por el/la Procurador/a Sr/a. PARODY MARTIN. Ha sido ponente D. Javier Rodríguez Moral
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 25 de febrero de 2015 se dictó auto resolviendo incidente de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Contencioso Administrativo número Uno de Cádiz en estimación del recurso contencioso-administrativo seguido con número 7/09 de autos de procedimiento ordinario.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 8 de mayo de 2017, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedando resuelto por el auto apelado el incidente de ejecución forzosa de la sentencia firme por la que el Juzgado Contencioso Administrativo número Uno de Cádiz estimó el recurso contencioso- administrativo 7/09, la entidad apelante lo impugna al entender que vulnera el régimen legal establecido en el artículo 219 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, recordando que este artículo establece que ' Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
Es necesario precisar que la sentencia que el Juzgado ha ejecutado forzosamente, estimando el recurso promovido por los particulares apelados, anuló la resolución de la Teniente de Alcalde-Delegada de Presidencia, Hacienda y Patrimonio, Organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Chiclana dada el 10 de febrero de 2009, declarando en consecuencia el derecho de los actores a ser indemnizados por la entidad local en la cantidad de 67.985 €, a fin de acometer las reparaciones descritas en el informe del Arquitecto Sr. Isaac de 20 de septiembre de 2006, en el edificio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , sin perjuicio de aclarar que si el coste de dichas reparaciones una vez efectuadas, fuera mayor y así se justificara debidamente, el Ayuntamiento debiera abonarlos a los actores, extremo diferido expresamente para el trámite de ejecución de sentencia.
Y el auto recurrido, resuelve el incidente promovido por la parte ejecutante condenando al Ayuntamiento a asumir el coste de las reparaciones por el importe total que señala, justificando la desvíación de la suma fijada en la sentencia como indemnización básica por las razones descritas en el propio auto, por remisión al informe del mismo Arquitecto mencionado en la sentencia.
Carecemos de razones serias que nos lleven a compartir el planteamiento de la parte recurrente En efecto, el recurso se fundamenta en la consideración de que ni la sentencia estableció en su momento el importe exacto de las cantidades, ni se fijaron con claridad y precisión las bases para su liquidación, y por ende, el auto recurrido se excede al no haber consistido dicha liquidación en una simple operación aritmética efectuada en la liquidación.
Un recurso de apelación sustentado en el fundamento transcrito no puede prosperar, desde el momento en que es claro que, más que atacar el auto recaído en ejecución de sentencia, pretende discutir el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ejecutada, olvidando que se trata de una resolución firme y consentida, que por tal motivo, se ejecutan en sus propios términos, como dispone para todos los ordenes jurisdiccionales, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El motivo de oposición al auto recurrido que fundamenta el presente recurso de apelación tendría que haberse hecho valer contra la sentencia ejecutada, en cambio, admitirlo ahora, en el seno de un incidente de ejecución forzosa, más que garantizar el buen orden de la ejecución, terminaría por alterarlo, puesto que la parte apelante, aunque no lo exprese abiertamente, lo que solicita al Tribunal es que vulnere la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, cuestionando el fallo de la ejecutoria.
Aunque la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa solo se refiere a este cuestión en su artículo 87 al tratar del recurso de casación de que son susceptibles los autos recaídos en ejecución de sentencia, debe entenderse igualmente que el ámbito de la apelación promovida contra autos de esta naturaleza se circunscribe a verificar que no han resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que no contradicen los términos del fallo que se ejecuta.
En la misma línea, el artículo 109 permite que la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución , pero siempre sin contrariar el contenido del fallo.
En este caso, el fallo de la sentencia ejecutada forzosamente autoriza claramente que las actuaciones destinadas a liquidar la indemnización debida a los recurrentes para reparar los daños materiales producidos en su inmueble como consecuencia de la ejecución de las obras de un parquin público tengan por objeto tasar el coste de las reparaciones que excedan del importe inicialmente señalado en la sentencia, para el caso de que este (cifrado en 67.985 ) resultase insuficiente a tales efectos.
El auto apelado se ajusta a la parte dispositiva de la sentencia ejecutada, por tal razón, procede desestimar el motivo de impugnación examinado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación del auto recurrido denuncia la nulidad de actuaciones provocada por la preterición de la compañía aseguradora, que pone de manifiesto que determinadas resoluciones y escritos no le han sido debidamente notificados, singularmente la demanda de ejecución forzosa presentada en diciembre de 2012, pese a encontrarse personada desde el inicio de las actuaciones procesales.
Resulta difícil admitir que la compañía aseguradora ha sufrido indefensión si se tiene en cuenta, como advierte los apelados, que por providencia dada el 18 de septiembre de 2014, notificada el 30 de ese mes, y conforme lo dispuesto en el artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se le dio traslado del escrito registrado el 14 de abril de 2014 por el que estos promovieron incidente de ejecución, sobre la base de dos presupuestos, uno por trabajos previos de urgencia y otro por el resto de la obra que ponían de manifiesto la insuficiencia de la indemnización básica señalada en la sentencia; que presentó escrito el 10 de octubre de 2014 rogando la ampliación del plazo de alegaciones, esto es, sin protestar en ese momento la indefensión originada por la falta de traslado de la demanda ejecutiva, y que por providencia de 13 de noviembre de 2014, notificada el día siguiente por vía telemática, fue convocada a la vista a celebrar el 14 de enero de 2015, a fin de resolver la controversia suscitada sobre el importe de las obras necesarias para obtener la reparación integral del inmueble de los actores. De lo anterior se deduce, al contrario de lo que supone la apelante, que por el Juzgado se ha actuado escrupulosamente con el fin de garantizar la audiencia y contradicción de la compañía aseguradora, teniendo en cuenta que la sentencia ejecutada, sin negar su condición de interesada, no considero procedente la condena de Mapfre, al margen de sus relaciones contractuales con la aseguradora.
TERCERO.- Con desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 445/2015 formulado por MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el/la Procurador/a Sr/a. MACARRO, imponiendo a la apelante las costas causadas.Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación , en los términos previstos en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
