Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2017 de 04 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 465/2017
Núm. Cendoj: 38038330012017100364
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2840
Núm. Roj: STSJ ICAN 2840/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000103/2017
NIG: 3803833320170000215
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000465/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante LIMPIEZA APELES S.L. YOLANDA MORALES GARCIA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de diciembre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 103/2017 sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES-2008 por cuantía
de 155.540,01 euros, interpuesto por la entidad mercantil LIMPIEZAS APELES S.L., representada por
la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Morales García y dirigida por el Abogado Don Ricardo
Sánchez Bonachia, habiendo sido parte como Administración demandada el TEAR DE CANARIAS y en su
representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº 38/03282/2013 y confirmar el acto administrativo impugnado.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se revocase la resolución recurrida anulando la liquidación que ésta confirma por vulneración del procedimiento, o la caducidad del mismo y la prescripción de lo relativo al IS del ejercicio 2008; y, subsidiariamente, la revocación de la Sentencia recurrida, y del acto de liquidación, declarando la liquidación acordada improcedente para, en cualquiera de los casos, se procediera a devolver a Limpiezas Apeles S.L.
la suma de 155.540,01 €, importe de lo indebidamente reclamado y pagado, con más los intereses que, legalmente procedan.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera o en su defecto se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 1, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/03282/2013 y confirmar el acto administrativo impugnado.
La resolución del TEAR impugnada transcribe el acuerdo frente al que se presentó la reclamación económico-administrativa y determina que, como consta en la liquidación impugnada, no se han cumplido los requisitos que la norma exige para poder gozar del beneficio que supone la reserva para inversiones en Canarias. En primer lugar, porque no existe beneficio contable alguno que tomar como base para la dotación a la reserva (la consignación del importe de las dotaciones a la misma siempre lo ha de ser como disminución del resultado contable obtenido por la entidad, con arreglo a las previsiones establecidas en el art. 27 de la Ley 19/1994 ), en segundo término, por cuanto la entidad no aprobó expresamente la dotación contable a la RIC en el acuerdo de distribución de resultados del ejercicio 2008, en cuanto no existía beneficio contable, y, por último, porque se constata una disminución en el importe de las reservas en el ejercicio 2009, con respecto al ejercicio 2008, de 52.601 €.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque en el año 2012 se siguió un primer procedimiento de comprobación limitada respecto al Impuesto de Sociedades ejercicio 2008, cuyo alcance se concretaba en: 'Contrastar los datos declarados en concepto de base imponible, deducciones, retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas satisfechas por las Uniones temporales de empresas con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración obtenidos a partir de las declaraciones informativas efectuadas por terceros'; dicho expediente terminó con resolución en la que, estimando las alegaciones del obligado tributario, se acordaba que no procedía practicar liquidación provisional.
2º Con fecha 22 de enero de 2013, mediante un requerimiento de datos para justificar el origen de los beneficios obtenidos en el período con cargo a los cuales ha dotado la RIC correspondiente al ejercicio 2008, teniendo en cuenta que, según los datos declarados, el resultado contable es negativo, y para que se aportase certificación del acuerdo de aprobación de cuentas anuales y distribución del resultado, se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008, desconociendo la actuación realizada en marzo de 2012, y cuyo alcance se circunscribía a comprobar si se cumplían los requisitos establecidos en la normativa vigente en relación a la dotación a la RIC. El expediente terminó con liquidación provisional de 15 de julio de 2013, en la que se eliminó la dotación a la RIC por importe de 415.886,31 €, determinando un resultado de 124.523,77 € a ingresar, en base a que la entidad no había obtenido beneficios, sino pérdidas, el incumplimiento de los requisitos sustantivos y formales para la aplicación de la RIC y porque existe una disminución de fondos propios entre el ejercicio 2008 y el 2009.
3º Porque era perfectamente legal y posible la dotación a la RIC efectuada con el resultado de las participaciones en las UTEs que supusieron un ajuste extracontable al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, imputándose a la entidad recurrente el resultado de las bases imponibles generadas en la parte correspondiente a su participación, de forma que realmente no es cierto que la recurrente no obtuviera beneficios.
4º Porque se cumplieron los requisitos formales para la dotación a la RIC sin que para ello sea obstáculo alguno el acuerdo de la mercantil recurrente de fecha 29 de junio de 2009, citando en apoyo de su argumentación diversas resoluciones del TEAR y la Sentencia de la AN de 5 de febrero de 2009 . En cuanto a la disminución de fondos propios, lo cierto es que se han presentado la cuentas auditadas y presentadas en el Registro Mercantil, comprándose el ejercicio 2008 con el 2009 y puede apreciarse que no ha disminución de fondos propios.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación limitándose a retirar los argumentos del TEAR.
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que, junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se aportó copia firmada digitalmente de Acta otorgada con fecha 23 de mayo de 2017 por el Administrador Único de la entidad mercantil recurrente, mediante la que se decide la interposición del recurso, habiéndose presentado, tras el requerimiento de subsanación, copia de la escritura pública de constitución de la entidad mercantil, en la que figura el nombramiento de los Administradores Solidarios y su aceptación del cargo, así como los Estatutos. Es cierto que no consta nombramiento alguno de Administrador Único, pero también lo es que el nombramiento y aceptación del cargo como Administrador Solidario han de estimarse suficientes para tomar la decisión de interponer el recurso visto el contenido de los Estatutos.
TERCERO: Respecto a los motivos formales alegados en la demanda sobre la existencia del expediente anterior de comprobación limitada, su alcance, la necesidad de determinar como fecha de inicio del segundo expediente de comprobación la fecha de inicio anterior y la consiguiente caducidad y prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, basta examinar la descripción del alcance del primer expediente que se recoge textualmente en el primer fundamento jurídico de esta resolución, para apreciar a simple vista que dicho expediente no incluía en ningún caso la comprobación de la RIC. La interpretación pretendida por la recurrente es claramente inadecuada y no se corresponde en absoluto con el texto delimitado y el sentido propio de sus palabras, ni con el contexto, de forma que no es admisible en absoluto que la finalización de dicho expediente sin alteración alguna de la declaración-autoliquidación presentada impidiera el examen y comprobación de cuestiones no analizadas previamente en dicho expediente, no resulta de aplicación el contenido del art. 140 LGT , al menos no en el sentido pretendido por la parte actora. De hecho, en la propuesta de liquidación provisional con la que se inició el primer expediente de comprobación limitada, en el apartado motivación, se indicó que se consideraba que no se habían declarado o no se habían declarado correctamente las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias derivadas de la imputación de bases imponibles por agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Este era el punto concreto que examinó dicho expediente y al comprobarse que la declaración a este respecto fue correcta, se archivó el mismo sin practicar regularización alguna.
El segundo expediente se inició mediante requerimiento de fecha 22 de enero de 2013, notificado en sede electrónica ese mismo día y, aunque se registre como verificación de datos/comprobación, lo cierto es que en el mismo se comunica el inicio de un expediente de comprobación limitada referido exclusivamente a la RIC.
Sobre la base de lo anterior no cabe establecer una conexión total entre ambos expedientes y, dada la fecha de inicio del segundo y el hecho de que el plazo para la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 terminó en julio de 2009 (el 27 de julio para la presentación telemática), así como que la resolución final del expediente se notificó el 17 de julio de 2013, no cabe apreciar ni caducidad (por 5 días), ni prescripción.
CUARTO: Respecto a la posibilidad de dotar la RIC cuando el resultado contable de la entidad mercantil durante el ejercicio en cuestión resulta negativo, ha de tenerse en consideración el contenido que, a las fechas implicadas, tenía el art. 27 de la Ley 19/1994 de 6 julio de 1994 , el cual establecía: 'Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias 1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido: a) El correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el art. 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo.
c) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo no afectos a la realización de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.'.
De dicho precepto no se desprende alusión alguna al resultado contable, sólo se habla de reducción de la base imponible, de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la RIC y de la imposibilidad de que ello determine una base imponible negativa. Resulta también evidente que lo que no cabe es realizar la dotación a la RIC si la base imponible es negativa, pero el hecho de que el resultado contable sea negativo, por sí solo, no implica la imposibilidad de dotar la RIC, en tanto que existe un proceso ulterior, reflejado en la propia declaración del Impuesto de Sociedades como corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, donde el propio formulario, antes de la determinación de la base imponible del Impuesto, recoge dos apartados separados, uno referente a la participación en Uniones de Empresas y otro para la dotación a la RIC.
Es revelador que la redacción anterior del precepto partía de la existencia del acuerdo de dotación como presunción legal (Apartado 8: 'A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.'), si la declaración del Impuesto se presentaba dentro de plazo, como es el caso. Ello no implica que no pueda seguir manteniéndose la situación en tanto que, en ningún precepto legal se requiere la existencia de un acuerdo expreso adoptado por el órgano competente de la entidad mercantil y, el hecho de que ello no se acordase en la Junta General Extraordinaria de 29 de junio de 2009, no impide que, posteriormente y con los datos sobre las bases imponibles derivadas de las declaraciones del IS hechas por las UTEs participadas, pudiera adoptarse dicho acuerdo. Es plenamente compartible el criterio recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (rec. 448/2005 ), aunque realmente no toma en consideración el punto concreto para resolver el asunto planteado.
En cuanto a la disminución de fondo propios a que se alude en todo momento para justificar, no queda claro, si la imposibilidad para dotar la RIC o la imposibilidad de materializarla, lo cierto es que las cuentas auditadas y presentadas por la entidad mercantil no reflejan en modo alguno dicha situación.
Todo lo anterior determina que deba estimarse correcta y ajustada a Derecho la dotación a la RIC realizada y que proceda, sustancialmente, la estimación del recurso interpuesto con devolución de las cantidades abonadas y de sus correspondientes intereses.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la Administración demandada el abono de las costas causadas.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/03282/2013 y confirmar el acto administrativo impugnado.
La resolución del TEAR impugnada transcribe el acuerdo frente al que se presentó la reclamación económico-administrativa y determina que, como consta en la liquidación impugnada, no se han cumplido los requisitos que la norma exige para poder gozar del beneficio que supone la reserva para inversiones en Canarias. En primer lugar, porque no existe beneficio contable alguno que tomar como base para la dotación a la reserva (la consignación del importe de las dotaciones a la misma siempre lo ha de ser como disminución del resultado contable obtenido por la entidad, con arreglo a las previsiones establecidas en el art. 27 de la Ley 19/1994 ), en segundo término, por cuanto la entidad no aprobó expresamente la dotación contable a la RIC en el acuerdo de distribución de resultados del ejercicio 2008, en cuanto no existía beneficio contable, y, por último, porque se constata una disminución en el importe de las reservas en el ejercicio 2009, con respecto al ejercicio 2008, de 52.601 €.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque en el año 2012 se siguió un primer procedimiento de comprobación limitada respecto al Impuesto de Sociedades ejercicio 2008, cuyo alcance se concretaba en: 'Contrastar los datos declarados en concepto de base imponible, deducciones, retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas satisfechas por las Uniones temporales de empresas con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración obtenidos a partir de las declaraciones informativas efectuadas por terceros'; dicho expediente terminó con resolución en la que, estimando las alegaciones del obligado tributario, se acordaba que no procedía practicar liquidación provisional.
2º Con fecha 22 de enero de 2013, mediante un requerimiento de datos para justificar el origen de los beneficios obtenidos en el período con cargo a los cuales ha dotado la RIC correspondiente al ejercicio 2008, teniendo en cuenta que, según los datos declarados, el resultado contable es negativo, y para que se aportase certificación del acuerdo de aprobación de cuentas anuales y distribución del resultado, se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008, desconociendo la actuación realizada en marzo de 2012, y cuyo alcance se circunscribía a comprobar si se cumplían los requisitos establecidos en la normativa vigente en relación a la dotación a la RIC. El expediente terminó con liquidación provisional de 15 de julio de 2013, en la que se eliminó la dotación a la RIC por importe de 415.886,31 €, determinando un resultado de 124.523,77 € a ingresar, en base a que la entidad no había obtenido beneficios, sino pérdidas, el incumplimiento de los requisitos sustantivos y formales para la aplicación de la RIC y porque existe una disminución de fondos propios entre el ejercicio 2008 y el 2009.
3º Porque era perfectamente legal y posible la dotación a la RIC efectuada con el resultado de las participaciones en las UTEs que supusieron un ajuste extracontable al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, imputándose a la entidad recurrente el resultado de las bases imponibles generadas en la parte correspondiente a su participación, de forma que realmente no es cierto que la recurrente no obtuviera beneficios.
4º Porque se cumplieron los requisitos formales para la dotación a la RIC sin que para ello sea obstáculo alguno el acuerdo de la mercantil recurrente de fecha 29 de junio de 2009, citando en apoyo de su argumentación diversas resoluciones del TEAR y la Sentencia de la AN de 5 de febrero de 2009 . En cuanto a la disminución de fondos propios, lo cierto es que se han presentado la cuentas auditadas y presentadas en el Registro Mercantil, comprándose el ejercicio 2008 con el 2009 y puede apreciarse que no ha disminución de fondos propios.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación limitándose a retirar los argumentos del TEAR.
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que, junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se aportó copia firmada digitalmente de Acta otorgada con fecha 23 de mayo de 2017 por el Administrador Único de la entidad mercantil recurrente, mediante la que se decide la interposición del recurso, habiéndose presentado, tras el requerimiento de subsanación, copia de la escritura pública de constitución de la entidad mercantil, en la que figura el nombramiento de los Administradores Solidarios y su aceptación del cargo, así como los Estatutos. Es cierto que no consta nombramiento alguno de Administrador Único, pero también lo es que el nombramiento y aceptación del cargo como Administrador Solidario han de estimarse suficientes para tomar la decisión de interponer el recurso visto el contenido de los Estatutos.
TERCERO: Respecto a los motivos formales alegados en la demanda sobre la existencia del expediente anterior de comprobación limitada, su alcance, la necesidad de determinar como fecha de inicio del segundo expediente de comprobación la fecha de inicio anterior y la consiguiente caducidad y prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, basta examinar la descripción del alcance del primer expediente que se recoge textualmente en el primer fundamento jurídico de esta resolución, para apreciar a simple vista que dicho expediente no incluía en ningún caso la comprobación de la RIC. La interpretación pretendida por la recurrente es claramente inadecuada y no se corresponde en absoluto con el texto delimitado y el sentido propio de sus palabras, ni con el contexto, de forma que no es admisible en absoluto que la finalización de dicho expediente sin alteración alguna de la declaración-autoliquidación presentada impidiera el examen y comprobación de cuestiones no analizadas previamente en dicho expediente, no resulta de aplicación el contenido del art. 140 LGT , al menos no en el sentido pretendido por la parte actora. De hecho, en la propuesta de liquidación provisional con la que se inició el primer expediente de comprobación limitada, en el apartado motivación, se indicó que se consideraba que no se habían declarado o no se habían declarado correctamente las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias derivadas de la imputación de bases imponibles por agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Este era el punto concreto que examinó dicho expediente y al comprobarse que la declaración a este respecto fue correcta, se archivó el mismo sin practicar regularización alguna.
El segundo expediente se inició mediante requerimiento de fecha 22 de enero de 2013, notificado en sede electrónica ese mismo día y, aunque se registre como verificación de datos/comprobación, lo cierto es que en el mismo se comunica el inicio de un expediente de comprobación limitada referido exclusivamente a la RIC.
Sobre la base de lo anterior no cabe establecer una conexión total entre ambos expedientes y, dada la fecha de inicio del segundo y el hecho de que el plazo para la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 terminó en julio de 2009 (el 27 de julio para la presentación telemática), así como que la resolución final del expediente se notificó el 17 de julio de 2013, no cabe apreciar ni caducidad (por 5 días), ni prescripción.
CUARTO: Respecto a la posibilidad de dotar la RIC cuando el resultado contable de la entidad mercantil durante el ejercicio en cuestión resulta negativo, ha de tenerse en consideración el contenido que, a las fechas implicadas, tenía el art. 27 de la Ley 19/1994 de 6 julio de 1994 , el cual establecía: 'Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias 1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido: a) El correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el art. 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo.
c) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo no afectos a la realización de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.'.
De dicho precepto no se desprende alusión alguna al resultado contable, sólo se habla de reducción de la base imponible, de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la RIC y de la imposibilidad de que ello determine una base imponible negativa. Resulta también evidente que lo que no cabe es realizar la dotación a la RIC si la base imponible es negativa, pero el hecho de que el resultado contable sea negativo, por sí solo, no implica la imposibilidad de dotar la RIC, en tanto que existe un proceso ulterior, reflejado en la propia declaración del Impuesto de Sociedades como corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, donde el propio formulario, antes de la determinación de la base imponible del Impuesto, recoge dos apartados separados, uno referente a la participación en Uniones de Empresas y otro para la dotación a la RIC.
Es revelador que la redacción anterior del precepto partía de la existencia del acuerdo de dotación como presunción legal (Apartado 8: 'A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.'), si la declaración del Impuesto se presentaba dentro de plazo, como es el caso. Ello no implica que no pueda seguir manteniéndose la situación en tanto que, en ningún precepto legal se requiere la existencia de un acuerdo expreso adoptado por el órgano competente de la entidad mercantil y, el hecho de que ello no se acordase en la Junta General Extraordinaria de 29 de junio de 2009, no impide que, posteriormente y con los datos sobre las bases imponibles derivadas de las declaraciones del IS hechas por las UTEs participadas, pudiera adoptarse dicho acuerdo. Es plenamente compartible el criterio recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (rec. 448/2005 ), aunque realmente no toma en consideración el punto concreto para resolver el asunto planteado.
En cuanto a la disminución de fondo propios a que se alude en todo momento para justificar, no queda claro, si la imposibilidad para dotar la RIC o la imposibilidad de materializarla, lo cierto es que las cuentas auditadas y presentadas por la entidad mercantil no reflejan en modo alguno dicha situación.
Todo lo anterior determina que deba estimarse correcta y ajustada a Derecho la dotación a la RIC realizada y que proceda, sustancialmente, la estimación del recurso interpuesto con devolución de las cantidades abonadas y de sus correspondientes intereses.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la Administración demandada el abono de las costas causadas.
F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil LIMPIEZAS APELES S.L. contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/03282/2013, ANULANDO Y REVOCANDO dicha resolución así como la liquidación provisional dictada y a que se refieren esta actuaciones, debiendo procederse a la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses legales devengados.
Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada del abono de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección nº 3799 0000 24 0103/17 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

