Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100661
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1406
Núm. Roj: STSJ EXT 1406/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00465/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 465
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /
En Cáceres, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 122/18, promovido por a la procuradora Dª Lourdes
Álvarez García, en nombre y representación de B2 BELLOTA PRODUCCIONES ARTÍSTICAS SL, siendo
demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la
Abogacía del Estado, recurso que versa sobre: la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Extremadura de fecha 27 de octubre de 2017, incidente de ejecución de la reclamación económico-
administrativa número 06/574/2014.
Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose solicitado únicamente como prueba la documental y los documentos obrantes en el expediente administrativo y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de octubre de 2017. La parte actora solicita la anulación de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la Resolución del TEAR de Extremadura.
SEGUNDO.- La regla general en el cómputo de plazos por meses establece que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación. El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que dichos preceptos recogen el día en que comienza el cómputo del plazo pero no el día de finalización, que sería el de la notificación o publicación del acto administrativo dentro del mes o dos meses siguientes, respectivamente.
El artículo 30.4 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge lo siguiente: 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento'.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 8-4-2009 (EDJ 2009/50806) señala lo siguiente: 'En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, apreciamos que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que carece de objeto la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el objeto de homogeneizar los criterios discrepantes considerados entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal . En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: 'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...). Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos'.
En idénticos términos, las sentencias del Alto Tribunal de fechas 8-3-2006 (EDJ 2006/48814), 15-12-2005 (EDJ 2005/213979), 18-12-2002 (EDJ 2002/59972).
TERCERO.- También podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-5-2014, recurso de casación para la unificación de doctrina número 2700/2012 (EDJ 2014/76939). Esta sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 23-2-2012, recurso contencioso-administrativo número 538/2010, sobre inadmisión de la reclamación económico-administrativa presentada contra una Liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones.
El Alto Tribunal en la sentencia de fecha 16-5-2014, recurso número 2700/2012, reitera lo siguiente: 'Por otra parte, se aprecia que la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal, máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: 'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación... Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos. Cierto que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo, así en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio, al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48/2003, de 12 de marzo EDJ 2003/3865, se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aún cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis por el mismo defendida sólo posee virtualidad dentro de los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, en tanto que dado el tenor de los preceptos aplicables cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente, sin incidencia, pues constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el art. 24 de la CE, tratándose de una cuestión de mera legalidad ordinaria, moviéndose el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio. En esta línea cabe apuntar la STC 209/2013, de 16 de diciembre, en que podemos leer lo que sigue: 'Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de 'fecha a fecha'. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007. Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación. Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley. No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2, y 108/2004, FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación. Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE. Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles. Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio, FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987, 200/1988, 32/1989, 155/1991, 132/1992, 75/1993, 302/1994 y 165/1996), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero, contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000)'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación''.
CUARTO.- Una vez conocida la anterior doctrina jurisprudencial, examinamos la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración General del Estado.
Tengamos en cuenta lo siguiente: 1. La Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 27 de octubre de 2017 fue notificada el día 12-12-2017.
La fecha de notificación está acreditada mediante el acuse de recibo que obra en el expediente administrativo.
Asimismo, en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, la parte demandante indica expresamente que la decisión del órgano económico-administrativo fue notificada el día 12-12-2017. Se trata de un reconocimiento claro y expreso sobre la fecha de notificación, que, como decimos, está acreditada en el expediente administrativo.
2. El escrito de interposición consta presentado mediante el sistema Lexnet el día 14-2-2018 a las 11:56.
El escrito de interposición consta registrado sin incidencia alguna en cuanto a su presentación en ese día y hora.
No se aporta certificado del sistema Lexnet que recoja que el día anterior no pudo presentarse el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo.
La conclusión de todo lo anterior es que debido a que la Resolución del TEAR de Extremadura fue notificada el día 12-12-2017, el plazo de dos meses vencía el lunes 12-2-2018, pudiéndose presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente martes 13-2-2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 135.5 LEC, pero debido a que el recurso contencioso-administrativo se presenta el miércoles día 14-2-2018 resulta que está presentado fuera de plazo.
QUINTO.- En respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración General del Estado, la parte actora presenta un documento con membrete del Colegio Provincial de Procuradores de los Tribunales de Cáceres.
Sobre este documento, realizamos las siguientes consideraciones: 1. El documento recoge el membrete y sello del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cáceres, pero no identifica persona alguna que represente al Colegio y no lleva firma.
2. El documento no certifica que el sistema Lexnet no funcionara sino que recoge una comparecencia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García ante la Secretaría del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cáceres, 'para manifestar que desde el día 1 de Febrero de 2017 no le ha funcionado correctamente el correo electrónico así como la aplicación Lexnet, sufrió problemas graves en el correo electrónico que ha podido perjudicar alguno de los trámites sujetos a plazo'.
De lo narrado en el documento, apreciamos inicialmente que no se trata de una verdadera certificación debido a que no se dice ante quien se hace la comparecencia y nadie firma el mismo. Por otro lado, nada se acredita sobre el incorrecto funcionamiento del servicio Lexnet sino que el documento es una mera comparecencia de la Procuradora Sra. Álvarez García, en la que manifiesta que no la funciona correctamente el correo electrónico y la aplicación Lexnet desde el día 1-2-2017.
3. La manifestación de la Procuradora recoge que no la funciona el correo electrónico y la aplicación Lexnet desde el día 1-2-2017, es decir, más de un año antes del plazo de vencimiento de la presentación del recurso contencioso-administrativo; aunque se trate de un error y se haya querido escribir el día 1-2-2018, nada se certifica sobre el 13-2-2018 en que vencía el plazo.
Es más, sea la fecha de los fallos del equipo, instalación o red de la Procuradora Sra. Álvarez García desde el 1-2-2017 o desde el 1-2-2018 no acertamos a entender como la Procuradora no había reparado estos fallos con bastante antelación.
4. Las menciones del documento a que los problemas graves en el correo electrónico han podido perjudicar alguno de los trámites sujetos a plazo son indeterminadas y no se corresponden con un concreto plazo y procedimiento.
5. Los problemas a los que se refiere la parte actora no son imputables al sistema Lexnet.
No consta que el sistema de presentación y recepción de escritos de Lexnet no funcionara. No se aporta documento alguno que acredite que el sistema hubiera dado fallos o dejara de funcionar el día de vencimiento del plazo. La comparecencia se refiere a un fallo que no es imputable al sistema sino al equipo, instalación o red de la propia Procuradora de la parte demandante. Solamente son admisibles los fallos de funcionamiento del propio sistema Lexnet. En modo alguno, son admisibles los fallos del equipo, instalación o red de la Procuradora.
Lo expuesto en el documento no afecta al funcionamiento del sistema de presentación de escritos Lexnet, sin que puedan confundirse los fallos de funcionamiento del sistema procesal Lexnet con los fallos informáticos del equipo, instalación o red de la Procuradora.
6. El documento no hace mención a fallos del sistema en un día concreto sino que es indeterminado en cuanto a los días en que hubo fallos, que, como decimos, se refieren al correo electrónico y aplicación Lexnet de la Procuradora no al propio sistema de presentación de escritos Lexnet. El escrito de interposición fue presentado el día 14-2-2018 sin incidencia alguna y no consta certificado de intentos de presentación el día anterior sin que ello fuera posible por incorrecto funcionamiento del sistema Lexnet.
La conclusión de lo anterior es que desde el punto de vista formal el documento no es una certificación al no indicar el órgano que certifica y carecer de firma y desde el punto de vista material el documento no acredita que el sistema Lexnet no funcionara el día 13-2-2018.
SEXTO.- El artículo 135.2 LEC dispone lo siguiente: 'Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.
En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan'.
El precepto se refiere a la interrupción del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, es decir, a los fallos de funcionamiento del propio sistema y no a los fallos del equipo, instalación o red de los Abogados y Procuradores.
Por otro lado, el artículo indica que el remitente afectado deberá comparecer el primer día hábil siguiente a la oficina judicial acompañando el justificante de dicha interrupción. En este caso, no consta que el servicio no funcionara el día 13-2-2018, el día 14-2-2018 el escrito de interposición se presenta por Lexnet sin incidencia alguna y no se aporta una verdadera certificación de la interrupción del sistema Lexnet el día anterior.
SÉPTIMO.- El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos - en concreto, el de interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo objeto de impugnación- exige declarar la inadmisibilidad del recurso. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener la tutela judicial efectiva. La improrrogabilidad de los plazos y el cumplimiento del artículo 46.1 LJCA no atenta al principio de tutela judicial efectiva, sino que por el contrario lo refuerza, por cuanto sirve al principio de seguridad jurídica.
El artículo 69.e) LJCA dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en el caso de que se hubiese presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
La presente resolución debe declarar la inadmisibilidad del recurso al haberse presentado el escrito inicial de la parte demandante fuera de plazo.
OCTAVO.- En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
En este caso, en atención a la complejidad y el debate suscitado en los autos que ha versado exclusivamente sobre la inadmisibilidad del recurso, se limitan las costas procesales al importe máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García, en nombre y representación de la entidad mercantil B2 Bellota Producciones Artísticas, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de octubre de 2017, incidente de ejecución de la reclamación económico- administrativa número 06/574/2014.Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas por todos los conceptos con el límite de 2.000 euros a favor de la Administración General del Estado.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
