Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100457

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5427

Núm. Roj: STSJ GAL 5427/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00465/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 305/2018
Recurrente: Doña Agueda
Demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrados/a
Don Benigno López González, presidente
Don Fernando Seoane Pequeira
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 16 de octubre de 2019.
El recurso contencioso-administrativo con el número 305/2018 de esta Sala, ha sido interpuesto
por Doña Agueda , representada por el procurador Don Juan Pedro Perreeau de Pinninck y Zalba y
asistida del lerado Don Eloy González González, contra acuerdo de la Consellería de Economía, Emprego e
Industria, sobre reintegro subvención. Es parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria,
representada y asistida del letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: Doña Agueda impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jefe territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de 2 de julio de 2018, que declara la procedencia del reintegro total de la subvención concedida por un importe de 5.000 € por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 17 b) de la Orden de la convocatoria por el establecimiento como persona trabajadora autónoma.

El reintegro de la ayuda reconocida en su día a favor de la Sra. Agueda , se justifica en el acuerdo impugnado en que la persona beneficiaria estuvo de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social durante 18 meses, en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017; pero incumplió la obligación establecida en el artículo 17 b) de la Orden de convocatoria, de comunicar el cese como trabajadora autónoma dentro del mes posterior al cese en la actividad.

Los argumentos de impugnación que esgrime el actor en su escrito de demanda se centran en alegar, en primer lugar, una vulneración de los fines previstos en la convocatoria por inexistencia de incumplimiento voluntario; y en segundo lugar, una vulneración del principio de proporcionalidad.

Por su parte, el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO.- Reintegro de la ayuda procedente: Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad: El artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones permite emplear ciertos criterios de graduación, como es el de la proporcionalidad, de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones.

Dicho artículo establece: ' La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:... Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

Y este precepto se integra con el artículo 37.2 del mismo texto legal, según el cual: 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora, se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

En cuanto al alegato relativo al incumplimiento parcial y consiguiente reintegro parcial, como hemos señalado en nuestra sentencia nº 651/2014, de 21 de noviembre de 2014, dictada en procedimiento ordinario nº 45/2014: 'En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito subvencional, el mismo ha de entrar en juego cuando estamos ante incumplimientos ínfimos o cuando se trata de incumplimientos no sustanciales y puramente formales'.

En particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (recurso nº 8246/2004) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que: 'hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones'.

Ahora bien siguiendo el criterio de esta Sala en sentencias como las de 10 de julio de 2019 (Recurso: 178/2018), y 17 de julio de 2019 (Recurso: 213/2018), el recurso no puede prosperar, pues al igual que en los casos analizados en estas resoluciones judiciales, no hay duda que la actuación de la recurrente no se ajustó de forma significativa y material al cumplimiento íntegro de las condiciones impuestas, ya que, si bien cumplió casi por completo la finalidad subvencional y nadie pone en duda, mientras desplegó la actividad, su actuación inequívoca encaminada a la satisfacción de sus compromisos, por lo que, en principio, nada impediría la aplicación de la expresada proporcionalidad, lo cierto es que, en el presente caso, al incumplimiento de los tres años mínimos a los que debía extenderse la actividad subvencionada, -requisito temporal previsto en la Orden de convocatoria-, se une, con especial relevancia, el incumplimiento también por la actora de la exigencia de poner en conocimiento de la Administración tanto el cese de su actividad como su baja como trabajador autónomo, dentro de los dos meses siguientes a su producción.

Y tales circunstancias son contrarias a la buena fe y a la debida diligencia exigible, máxime cuando nada impedía a la demandante hacer en plazo la comunicación exigida al órgano competente y nada justificó en disculpa de su omisión. Requisito esencial, en suma, de cumplimiento inexcusable, ya que no es admisible la ocultación al órgano otorgante de la ayuda del cese anticipado de la actividad subvencionada, pues con ello se le priva del necesario control y supervisión del normal empleo de los fondos otorgados para un fin concreto.

Todo lo cual justifica la procedencia del total reintegro de la suma en su día subvencionada, pues por otra parte, en cuanto a que mantuvo la condición de trabajador autónomo en el plazo de 18 meses frente a los dos años inicialmente previstos, pese a sostener su negocio desde largo tiempo tras una situación de pérdidas que hacía inviable su continuación, siendo por tanto un cese por causas objetivas y ajenas a su voluntad, cabe decir, como ya lo ha hecho esta Sal en sentencias anteriores, que la situación de pérdidas que experimentó su negocio, se trataba de un riesgo inherente a cualquier actividad económica, empresarial o financiera, a sopesar por la actora y que, por ello, no puede conceptuarse como causa de fuerza mayor o ajena a la voluntad de la beneficiaria de la ayuda.

No estamos ante una subvención que se otorga a fondo perdido, sino que va ligada al adecuado desempeño de la actividad subvencionada. De ahí que el fracaso de la misma, salvo casos de fuerza mayor, traiga causa de un error de previsión del negocio o de un desarrollo inadecuado de la actividad, lo que, en modo alguno, puede considerarse ajeno a la voluntad de la emprendedora.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Agueda contra la resolución del Jefe territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de 2 de julio de 2018, que declara la procedencia del reintegro total de la subvención concedida por un importe de 5.000 € por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 17 b) de la Orden de la convocatoria por el establecimiento como persona trabajadora autónoma.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0305-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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