Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15649/2019 de 02 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 465/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100466
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6234
Núm. Roj: STSJ GAL 6234:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00465/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G:15030 33 3 2019 0001563
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015649 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.DEZASEIS SL
ABOGADOJOSE LUIS VALCARCE RODRIGUEZ
PROCURADORD./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, dos de noviembre de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15649/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DEZASEIS S.L., representada por el procurador D.MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigida por el letrado D.JOSE LUIS VALCARCE RODRIGUEZ, contra RESOLUCION 12/09/19 IVA 2011-2012,12/09/19 SOCIEDADES 2011-2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 263.462,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo, y antecedentes de interés:
La entidad 'Dezaseis, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 12 de septiembre de 2019, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas 15-02662-2019 y 15-02657-2019, presentadas contra los acuerdos dictados por la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia tributaria, en fecha de 18 de marzo de 2019, en cumplimiento de las resoluciones del TEAR de 21 de diciembre de 2018 .
Tal como se dice en los acuerdos del TEAR objeto de recurso, la entidad 'Dezaseis, S.L.' presentó sendas reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación practicados por la Dependencia Regional de Inspección en relación con el IVA y con el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, así como contra los acuerdos de resolución de los expedientes sancionadores por los mismos conceptos tributarios y periodos.
El 21 de diciembre de 2018 el TEAR estimó las reclamaciones presentadas, y anuló los actos impugnados (liquidaciones y sanciones), haciéndolo de forma separada por cada impuesto.
Los acuerdos dictados por la Jefa de la Oficina Técnica el día 18 de marzo de 2019 fueron calificados por la propia Administración tributaria como acuerdos de ejecución. Y en ellos se anulan las liquidaciones practicadas y las sanciones impuestas, añadiendo 'sin perjuicio del derecho de la Administración a dictar una nueva liquidación ajustada a Derecho'.
El día 26 de marzo siguiente, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT acordó comunicar el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general en relación tanto al Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2012, como al IVA 1T/2011 a 4T/2012.
SEGUNDO.- Sobre la doctrina del doble tiro. Doctrina jurisprudencial:
La impugnación presentada por la actora gira en torno a la aplicación de la doctrina del doble tiro, según la cual, en caso de anulación de una liquidación por motivos de fondo solo es posible su ejecución y no se puede retomar el procedimiento ni incoar diligencia alguna. Sostiene entonces la parte actora, que ante las resoluciones del TEAR que anularon las liquidaciones y las sanciones sin acordar la retroacción de las actuaciones, la Administración solo podía dictar unas nuevas liquidaciones con el expediente que había instruido para las liquidaciones anuladas, si disponía de datos para ello, pero no podía corregir la insuficiencia de datos de unos procedimientos ya instruidos. Sin embargo, en el presente caso, la Dependencia de Inspección, una vez anuladas las liquidaciones y sanciones, inició un nuevo procedimiento comprobando los mismos conceptos y periodos ya comprobados en el procedimiento anterior, lo que a juicio de la actora, nos sitúa en una flagrante vulneración del efecto preclusivo de las comprobaciones inspectoras.
Planteado el debate en los indicados términos, conviene partir, al tiempo que recordar, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la ejecución de las resoluciones estimatorias en el marco tributario, de la que es fiel exponente la sentencia de fecha 23 de junio de 2020 (Recurso: 5086/2017), que con cita en la sentencia de 26 de octubre de 2015 (Recurso: 1738/2014), -aunque se refiera a supuestos de actos tributarios dictados en ejecución de una sentencia judicial-, sostiene lo que se transcribe a continuación:
'(...) nuestra jurisprudencia considera procedente el nuevo acto tributario, de liquidación o de recaudación que se dicte después de corregido el defecto formal, si se adecua materialmente al ordenamiento jurídico, porque es trasunto correcto de la deuda tributaria procedente, siempre que se produzca sin haber transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar.
(...) La primera cuestión que suscita en esta jurisprudencia es la relativa a la distinción entre defectos formales y materiales. En términos generales, el defecto formal se identifica con el procedimiento y con la exteriorización documental de la voluntad administrativa. Y se caracteriza porque solo anula el acto cuando supone la carencia de los requisitos formales indispensables para que alcance su fin o cause indefensión del interesado (art. 63.2 LRJ y PAC).
La identificación de los vicios sustanciales o materiales es el resultado de analizar la aplicación de la norma tributaria o su idoneidad al caso concreto, comprendiendo dentro de la categoría todos aquellos que están relacionados con cualquiera de los elementos definitorios o cuantificadores de la obligación tributaria. La existencia de un vicio material o sustantivo es suficiente para anular el acto administrativo, al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico (art. 63.1 LRJ y PAC)'.
Vicios o defectos formales y vicios o defectos materiales, totales o parciales, que exigen un distinto tratamiento para, en su caso, su subsanación, lo que nos introduce en la diferenciación entre reiteración de actos y retroacción de actuaciones, en esta línea cabe apuntar la sentencia de 29 de septiembre de 2014, rec. cas. 1014/2013 . Respecto de la reiteración de actos que vengan a sustituir a los previamente anulados por razones sustantivas, señala que:
'Según hemos indicado en la citada sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 4º), estableciendo un criterio reiterado en la de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11, FJ 4º) y en la de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12, FJ 5º), el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla, o a declarar su nulidad de pleno derecho si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación (pueden consultarse en este sentido cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, dictadas en los recursos de casación 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 3º en los cuatro casos). Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva. Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito, debiéndose recordar a este respecto nuestra jurisprudencia que niega efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º), ya citadas ut supra].
...No compartimos las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca (por mínimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su potestad siga viva, porque carecen de sustento normativo que las avale, tanto ordinario como constitucional. Aún más, se opone al principio de eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución española ) y al logro de un sistema tributario justo en el que cada cual ha de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica ( artículo 31.1 de la Constitución ), que abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas'.
Siendo, pues, la reiteración de actos el instrumento válido y correcto para subsanar estas quiebras o vicios materiales o de fondo, para subsanar defectos formales ha de hacerse uso de la figura de la retroacción de actuaciones, tal y como se pone de manifiesto en la misma sentencia citada:
'Ahora bien, no cabe olvidar que en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003, en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad; véase también el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo)]. O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no. Desde hace años este es el criterio del Tribunal Supremo [pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (apelación 945/92, FJ. 2 º); 15 de noviembre de 1996 (apelación 2676/92, FJ 4 º); y 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93, FJ 3 º); más recientemente, las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96, FJ 4 º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98, FJ 3 º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04, FJ 4 º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); y 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05, FJ 3º), entre otras muchas].
La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar 'marcha atrás'. Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas exclusivamente imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión'.(...)'
TERCERO.-Sobre la doctrina del doble tiro y su ap licación en el presente caso:
Se dice en los acuerdos del TEAR de 21 de diciembre de 2018 que las reclamaciones económico-administrativas presentadas en su día por la actora, fueron estimadas no por un defecto de forma determinante de una retroacción de actuaciones, sino por un defecto de fondo conducente a la anulación de la regularización practicada, y por ende, de las liquidaciones dictadas (así como de las sanciones resultantes de las mismas).
Si analizamos las razones que determinaron la anulación de las liquidaciones practicadas y de las sanciones impuestas, podemos comprobar que lo fue con fundamento en el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de abril de 2011 (Recurso 872/2006) y aceptado por el TEAC en la resolución de 5 de septiembre de 2013, esto es, porque en el procedimiento de comprobación en el que se practicaron las liquidaciones impugnadas, la Administración al aplicar el método de estimación indirecta para calcular y determinar la base imponible de los impuestos cuya regularización pretendía -actuación que el TEAR consideró conforme a derecho-, utilizó datos cuyo conocimiento ocultó al obligado tributario 'vulnerando con ello la doctrina del Tribunal Central, que prohíbe la utilización en todo tipo de valoraciones de datos que no se puedan poner a disposición del obligado tributario por motivos de confidencialidad -los denominados 'comparables secretos'-)-según se dice en los acuerdos del TEAR-.
En base a ello, el TEAR entendió que se había causado indefensión al obligado tributario ante la falta del exacto conocimiento de los datos utilizados en las muestras, y por tanto en la valoración realizada. En sus acuerdos el TEAR califica este defecto, no de un error formal determinante de una retroacción de actuaciones, sino de un defecto de carácter sustantivo o de fondo que determinó la anulación de las liquidaciones practicadas.
En el escrito de demanda no se discute ni se niega que la Administración pueda practicar nuevas liquidaciones una vez anuladas las practicadas inicialmente. Pero sí niega que pueda hacerlo previa incoación de un nuevo procedimiento, y que lo sea para completar la instrucción por la insuficiencia de datos del expediente inicialmente incoado.
Esta cuestión es la que constituye el verdadero núcleo de debate en el procedimiento, pues mientras que la parte actora sostiene que la Administración ha reconstruido un expediente de comprobación que finalizó con unas nuevas liquidaciones (de 6 de agosto de 2019), y que el nuevo procedimiento se inició con la única finalidad de realizar una nueva muestra por la insuficiencia de datos en el procedimiento inicialmente incoado, sin embargo el Abogado del Estado sostiene que no se ha tramitado un nuevo procedimiento en términos absolutos pues las circunstancias aconsejaban tramitar un nuevo procedimiento, precisamente con el objeto de reforzar las posibilidades de defensa del obligado tributario y permitir hacer alegaciones una vez que se dio traslado de la identidad de las empresas empleadas en los acuerdos de liquidación, como testigos comparables.
Conocidas las posturas de las partes y los antecedentes sobre las actuaciones practicadas por la Administración, trataremos de comprobar si la actuación de la Administración señalando en los acuerdos de anulación de las primeras liquidaciones practicadas 'sin perjuicio del derecho de la Administración a dictar una nueva liquidación ajustada a Derecho',y procediendo a continuación al inicio de actuaciones de comprobación e investigación de los mismos impuestos y por los mismos ejercicios, tiene acomodo en la doctrina jurisprudencial expuesta en al anterior fundamento de derecho.
Y entendemos que así es, por lo que seguidamente se pasa a razonar.
En primer lugar, hemos de decir que aun cuando los acuerdos del TEAR anularon las liquidaciones tributarias por entender que incurrían en un defecto sustantivo o de fondo, esta consideración no impedía que la Administración practicase nuevas liquidaciones. Así lo permite la doctrina jurisprudencial expuesta, y así lo admite la propia actora en su escrito de demanda.
En segundo lugar, teniendo en cuenta el tipo de defecto apreciado (utilización de datos que no se pusieron a disposición del obligado tributario por motivos de confidencialidad) la Administración podía iniciar un nuevo procedimiento con el objeto de subsanarlo. Difícilmente podría hacerlo en ejecución de los acuerdos anulatorios del TEAR sin iniciar un nuevo procedimiento, so pena de incurrir en el mismo defecto que había dado lugar a la anulación de las primeras liquidaciones. Únicamente subsanando ese defecto, y eliminada la situación de indefensión que había derivado en la anulación acordada, podía la Administración dictar las nuevas liquidaciones que la jurisprudencia le permite dictar.
Lo que no podía hacer la Administración era iniciar un nuevo procedimiento con la única finalidad de realizar nuevas muestras para cuantificar las cifras de negocio de la entidad actora, y por tanto los rendimientos de su actividad económica por el sistema de estimación indirecta, ante una insuficiencia de los datos obtenidos en el primer procedimiento.
La actora sostiene que esa ha sido la única finalidad perseguida por la Administración, y para tratar de demostrarlo aporta la liquidación practicada en el mes de agosto de 2019 por el impuesto de sociedades.
Ahora bien, frente a estas consideraciones hemos de recordar que los acuerdos que se impugnan en este procedimiento son los que anulan las liquidaciones al permitir la posibilidad de practicar unas nuevas. Y estos acuerdos son conformes a derecho, pues dicha posibilidad, además de admitirse por la doctrina jurisprudencial, no contraviene el pronunciamiento anulatorio que se recoge en los acuerdos del TEAR.
Por otra parte, el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación no significaría por si solo el incumplimiento de la doctrina jurisprudencial sobre el doble tiro, pues aunque el defecto apreciado en el procedimiento no se entendió como defecto de forma, sí constituía una quiebra en el empleo del método de estimación indirecta que había causado indefensión al obligado tributario reclamante, y tal como hemos visto en el anterior fundamento de derecho, el Tribunal Supremo permite integrar el expediente de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa, como sería en este caso, dando conocer al obligado tributario las empresas o testigos comparables cuyos datos fueron utilizados por la Agencia tributaria para determinar la base imponible de los impuestos.
Cuestión distinta es que este nuevo procedimiento se hubiese incoado no solo para subsanar el defecto sustantivo que sirvió de base a la anulación de las liquidaciones primigenias, sino para practicar nuevas actuaciones. Pero este análisis excede del objeto de este procedimiento, debiendo quedar reservado al procedimiento que, en su caso, se siga con motivo de la impugnación de las segundas liquidaciones practicadas. Aún así, la aportación de la liquidación practicada por el Impuesto de sociedades, aportada con el escrito de demanda, permite comprobar que la base imponible determinada en régimen de estimación indirecta para el ejercicio 2011, coincide con la fijada en la primera liquidación, e incluso la fijada para el ejercicio 2012 es ligeramente inferior, de manera que la propuesta de liquidación para el ejercicio 2011 coincide con la fijada en la primera liquidación (91.758,37 €), y la propuesta de liquidación para el ejercicio 2012 (79.416,31 €) es incluso ligeramente inferior a la de la primera liquidación (81.794,74 €). La principal diferencia entre ambas liquidaciones estriba en que en la segunda se recoge una identificación de cada uno de los contribuyentes obligados tributarios respecto de los cuales la Administración utilizó datos extraídos de la base de datos de la Agencia tributaria, que integraron las muestras seleccionadas para realizar los cálculos y estimaciones por el sistema de estimación indirecta.
Por último, respecto de la cita que hace la actora en su escrito de conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (Recurso 5693/2017), en ella la cuestión que presentaba interés casacional objetivo consistía en determinar si las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la nueva liquidación dictada por la Administración tributaria en cumplimiento de un órgano económico-administrativo debe de enmarcarse en el ámbito propio de la ejecución de esta clase de resoluciones o en el de las reclamaciones económico administrativas.
Es verdad que en esta sentencia el Tribunal Supremo consideró necesario recordar la doctrina que se recoge en la anterior sentencia de 29 de septiembre de 2014, que considera 'que la anulación de una liquidación tributaria por razones de fondo no impide a la Administración liquidar de nuevo si el derecho a fijar la deuda tributaria no ha prescrito y siempre que no incurra en reformatio in peius',para añadir que, anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, puede la Administración liquidar de nuevo 'con ciertos límites'.
Pero estos límites los traduce en la prescripción, la reformatio in peius, la reincidencia o contumacia de la Administración en el error, o la duplicidad de sanciones; ninguno de los cuales concurre en el presente caso, en el que las resoluciones del TEAR de 21 de diciembre de 2018 fueron estimatorias por razones de fondo, pero lo fueron, no como en el caso contemplado en la STS de 19 de mayo de 2020 -en el que se apreció el vicio consistente en liquidar el IVA por periodos anuales en lugar de trimestrales o, en su caso, mensuales, lo cual autorizaba a la Administración tributaria para dictar una nueva liquidación sin necesidad de tramitar un nuevo procedimiento y sin completar la instrucción pertinente-, sino por ocultar al obligado tributario las empresas o testigos comparables cuyos datos fueron utilizados por la Agencia tributaria para determinar la base imponible de los impuestos cuya regularización se pretendía, por lo que su subsanación exigía que se tramitase un nuevo procedimiento en el que se diese a conocer esos datos al obligado tributario concediéndole la oportunidad de hacer alegaciones al respecto. Es evidente que la Administración no podía dictar unas nuevas liquidaciones con el expediente que había instruido para las liquidaciones anuladas.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Imposición de costas:
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de derechos de los honorarios de defensa de la Administración.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso con tencioso-administrativointerpuesto por la entidad 'Dezaseis, S.L.' contra las Resoluciones del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 12 de septiembre de 2019, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas 15-02662-2019, presentadas contra acuerdos dictados por la Jefa de la Oficina Técnica en fecha de 18 de marzo de 2019, en cumplimiento de resoluciones del TEAR de 21 de diciembre de 2018.
Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.

