Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 695/2019 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 465/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100430

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5625

Núm. Roj: STSJ M 5625:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0009435

Procedimiento Ordinario 695/2019

Demandante:D./Dña. Juan Enrique PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 465

RECURSO NÚM.: 695-2019

PROCURADOR DÑA. MONICA ANA LICERAS VALLINA.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos BurguilloDña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 695-2019 interpuesto por D. Juan Enrique representado por la procuradora DÑA. MONICA ANA LICERAS VALLINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.1.2019 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de enero de 2019, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- La reclamación NUM000 se interpone contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición (2015GRC93270049W) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm. de referencia NUM002, dictado por la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por cuantía de 16.481,26 euros.

- La reclamación NUM001 se interpone contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición (2015GRC93270079K) interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción ( NUM003) por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario, derivada del acuerdo de liquidación anterior, por cuantía de 7.361,20 euros.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el acuerdo recurrido trae su causa de la ejecución de la resolución económica administrativa del TEAR de 25 de marzo de 2015, que fue recurrida por el Sr. Juan Enrique, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo conocido el Recurso por esta misma Sección 5ª del TSJ de Madrid, Procedimiento Ordinario 625/2015. Como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo ante el TSJ de Madrid, de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2015, se solicitó por esta parte la suspensión de los actos de ejecución de la misma. Esta suspensión fue denegada mediante el Acuerdo de denegación de Recurso de Reposición de fecha 1 de septiembre de 2015 El Procedimiento 625/2015 que tenía por objeto la Resolución del TEAR de fecha 25 de marzo de 2015 se resolvió mediante sentencia número 117, de fecha 1 de febrero de 2017 que estimó íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo. Resultando como los fundamentos de derecho de la resolución judicial reproducida, resuelven sobre los mismos hechos que son objeto del acuerdo recurrido por el presente, si bien de forma totalmente opuesta. Es por ello que como oposición a los argumentos de fondo esgrimidos por el TEAR en el acuerdo recurrido se oponen y se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia número 117, que da por reproducida. La citada sentencia, adquirió firmeza mediante Decreto de 27 de marzo de 2017, dictado por la Sección 5ª del TSJ, de Madrid.

Manifiesta que nos encontramos ante un claro supuesto de nulidad del acto recurrido que es la ejecución de un acto que a su vez ha sido declarado nulo, así como también estamos ante una situación de 'cosa juzgada', dado que existe una identidad plena en el objeto del procedimiento resuelto por la sentencia número 117 de fecha 1de febrero de 2017 por el TSJ y la liquidación provisional a la que se refiere el acuerdo del TEAR de fecha 24 de enero de 2019. Previamente a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo, esta parte presento ante el TEAR, escrito en fecha 22 de febrero de 2019, poniendo en conocimiento del mismo, que se había dictado sentencia que había adquirido firmeza, en fecha 1 de febrero de 2017. En cuanto al fondo del acuerdo recurrido dictado por el TEAR en fecha 24 de enero de 2019, utiliza los mismos argumentos que los contenidos en la resolución de fecha 25 de marzo de 2015, que fueron rebatidos y dejados sin efecto por sentencia judicial firme.

Que también resulta nulo el acuerdo recurrido por vulnerar lo dispuesto en el artículo 103 de la LRJCA, que dispone, que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen, así como que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Sin duda el TEAR, que fue parte en el procedimiento judicial anterior, no ha cumplido con lo ordenado en la Sentencia número 117 de 1 de febrero de 2017.

No obstante intervenir esta parte como demandante en el presente procedimiento, alega frente al acto recurrido la institución de la cosa juzgada, a fin de que sea apreciada por la Sala. Habida cuenta de la existencia de una resolución judicial que contiene una fundamentación distinta y contraria a la contenida en el acto recurrido relativa, en lo referente a determinar si la cesión de uso de la vivienda situada en la CALLE000 NUM004, de Madrid, propiedad del demandante, durante el ejercicio 2009, fue gratuita o no.

En el escrito de conclusiones añade que en la contestación de la Administración, no se contiene ningún argumento ni factico, ni jurídico contrario a los contenidos en nuestro escrito de demanda. Tampoco se aporta prueba en contra de la documental aportada por esta parte, ni se impugna esta, lo que da plena validez a la misma.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega que presente recurso se dirige frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de 24 de enero de 2019 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación del IRPF correspondiente al año 2009, dictada en ejecución de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de marzo de 2015, a su vez parcialmente estimatoria de previa reclamación interpuesta contra la inicial liquidación, con motivo de la falta de motivación de la misma. La Resolución recurrida resuelve acumuladamente la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación practicada.

El Abogado del Estado se remite al tenor literal de la resolución recurrida.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución impugnada del TEAR, como antecedentes relevantes se indican, en resumen, los siguientes:

'TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que el sujeto pasivo presentó autoliquidación por el Impuesto y período de devengo de referencia. Iniciado un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada y, previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora dictó acuerdo de liquidación provisional. No conforme, la interesada interpuso reclamación económico administrativa (28-04364-2013) que resultó parcialmente estimada por resolución de este Tribunal de fecha 25/03/2015, por falta de motivación, por lo que ordenó la retroacción de las actuaciones a fin de que el acto de liquidación impugnado fuese sustituido por otro suficientemente motivado. Con fecha 01/06/2015 se notifica acuerdo de ejecución de la resolución por el que se anula formalmente la liquidación impugnada. Con fecha 09/06/2015 se notifica la nueva propuesta de liquidación en la que se hace constar que se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada dando por finalizado el anterior procedimiento de verificación de datos. Finalmente, con fecha 16/07/2015 se dicta el acuerdo de liquidación que es notificado con fecha 24/07/2015, indicándose en el apartado 'Motivación' lo siguiente: 'El contribuyente en atención al requerimiento notificado el día 6 de julio de 2012 manifestaba que el inmueble con referencia catastral NUM005 situado en CL CALLE000 NUM004, NUM006, Madrid, fue objeto de arrendamiento a partir del 4 de marzo de 2011, sin que el mismo lo hubiera estado con anterioridad, aportando como prueba contrato de arrendamiento fechado el 04 de marzo de 2011, por dicho inmueble por importe mensual de 3100,00 euros (renta anual pactada 37200,00 euros). Según los datos obrantes en poder de la Administración, y lo declarado por el arrendatario en las declaraciones IRPF ejercicios 2008, 2009 y 2010, ese inmueble fue arrendado a Dña. Ángela en dichos ejercicios. El contrato de arrendamiento fechado el 04-03-2011 firmado por el contribuyente y por tercero independiente, en el que se estipula en su Cláusula Cuarta Renta Inicial, que 'se fija como canon arrendaticio la cantidad de treinta y siete mil doscientos (37.200,00 euros) euros anuales, esto es tres mil cien (3.100,00 euros) euros mensuales', y en su Cláusula Quinta Revisión de la Renta, por la que 'la renta podrá ser revisada en la fecha vigente en que se cumpla cada año la vigencia del contrato, aplicando a la renta vigente en cada momento la variación porcentual en Euros, experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada revisión', constituye a efectos de lo referido en el mencionado artículo 40 de la Ley del Impuesto , la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, y por lo tanto, el valor de mercado de dicho arrendamiento.'

CUARTO.- Frente al citado acuerdo se promovió recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 01/09/2015. No conforme, se interpuso la presente reclamación económico- administrativa en la que el reclamante alega que la presunción de onerosidad de la cesión de la vivienda en los años 2008, 2009 y 20/0 queda desvirtuada mediante la aportación de un acta de manifestaciones suscrita por la ocupante del inmueble Sra. Ángela en la que afirma que la vivienda le fue cedida gratuitamente y solo tuvo que pagar los consumos de agua, gas y electricidad. Al declarar el IRPF, según manifiesta, su asesor cometió el error de marcar la casilla '3' (vivienda de la que es arrendatario del declarante) en lugar de marcar la casilla '4' (otra situación). También aporta un informe pericial firmado por una economista que después de examinar los movimientos de cuenta de Caixabank y Abanca, el acta de manifestaciones y la nota simple del Registro de la Propiedad, concluye que la cesión fue gratuita debido a una relación de amistad, y la presunción de onerosidad provoca en el sujeto pasivo una situación de indefensión motivada por la necesidad de probar hechos negativos. Según opina la perito debe ser la Administración quien pruebe la onerosidad de la cesión.

QUINTO.- La única cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si la cesión de uso de la vivienda situada en la CALLE000 NUM004, fue gratuita o no. Se trata, por tanto, de una cuestión de prueba. Pero es una cuestión de prueba que parte de una presunción de onerosidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley del IRPF . Dicha presunción legal desplaza la carga de la prueba al contribuyente que, por tanto, está obligado a probar la gratuidad de la prestación de bienes, derechos o servicios que son susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. Además parte de una segunda presunción derivada de las autoliquidaciones presentadas por la cesionaria del inmueble en las que declaró que su domicilio fiscal estaba situado en la CALLE000 y que ocupaba la vivienda en calidad de arrendataria (clave '3').

(...)'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de cuestiones similares a las planteadas en el presente recurso, en relación con el mismo recurrente e impuesto, aunque sobre el ejercicio de 2010, en la sentencia de 10 de junio de 2020 dictada en el recurso contencioso administrativo número 694/2019, de la que ha sido ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, en la que, en resumen, se argumenta lo siguiente:

'CUARTO.- Resolución de la controversia suscitada.

En efecto, este Tribunal procedió a dictar la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 (recurso 625-2015 , ponente Ilmo. Sr. Gallego Laguna), en la que se anulaba la resolución del TEAR de Madrid de 25 de marzo de 2015, y, en consecuencia, las liquidaciones de IRPF de los ejercicios, 2008, 2009 y 2010. Además, mediante decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 27 de marzo de 2017 fue declarada firme esta sentencia y se ordenó requerir a la Administración demandada para que en el plazo establecido en el art. 104.2 LJCA o, en su caso, el indicado en el art. 106.2 LJCA , a contar desde su recepción, la llevara a puro y debido efecto, practicando lo que exigiera el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

La sentencia se pronunciaba sobre la controversia suscitada en los siguientes términos (reproducimos el fundamento de derecho quinto, obtenido de la base de datos del CENDOJ, por lo que se encuentra debidamente anonimizado y los nombres no resultan coincidentes):

'Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe precisar en primer término que deben ser rechazados los argumentos del Abogado del Estado, pues como se puede apreciar claramente del examen de la resolución recurrida del TEAR, la misma tiene un contenido estimatorio y un contenido desestimatorio, consistiendo este último en que considera que no ha sido enervada la presunción de onerosidad recogida en el artículo 6.5 de la Ley 35/2006 , lo que implica la desestimación de una de las pretensiones formuladas por el reclamante, por lo que si no se entrase a valorar las alegaciones que formula el recurrente, podría impedírsele formular alegaciones sobre dicha cuestión en la impugnación frente a las eventuales liquidaciones que puedan dictarse como consecuencia de la retroacción acordada por la resolución del TEAR, versando precisamente la discrepancia objeto del presente recurso sobre la presunción de onerosidad recogida en el artículo 6.5 de la Ley 35/2006 .

La citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 6.5 establece que 'Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital'

Mientras que la Administración considera que no se ha presentado prueba en contrario frente a la referida presunción, el recurrente entiende que sí se ha aportado la referida prueba en contrario.

A estos efectos consta en el expediente administrativo que Doña Esperanza manifestó ante la Administración, según escrito con fecha de registro de entrada de fecha 28 de septiembre de 2012 en la Administración de la AEAT de Montalbán, que 'Debo significarles, sin embargo, que por error consigné en las citadas declaraciones que el título de uso de la referida vivienda era el de alquiler, cuando en realidad la citada vivienda me fue cedida gratuitamente, corriendo de mi cuenta los consumos de agua, electricidad y gas.

La explicación del error padecido, no es otra que al comunicar a mi asesor el cambio de domicilio, por olvido omití indicarle las circunstancias de uso de la citada vivienda y éste como anteriormente vivía en casa de alquiler, consideró, consciente de que no había adquirido inmueble alguno, que sería en régimen de alquiler.

Ruego a esa Administración Tributaria tenga por cumplimentado el requerimiento referenciado y me pongo u su disposición para cuanto precise aclarar en relación con el uso de la DIRECCION000 '

Por otra parte, se ha presentado ante esta Sala junto con la demanda Acta de manifestaciones ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Antonio Huerta Trolez, de 29 de octubre de 2015 en la que Doña Esperanza manifiesta lo siguiente:

'-Que no abone cantidad alguna en concepto de alquiler/ arrendamiento y/o utilización de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM015 - NUM015 NUM007, NUM008, NUM009 N de Madrid, propiedad de Samuel, que ocupé desde principios del año 2008 hasta el mes de octubre de 2010 de forma absolutamente gratuita.

-Que como consecuencia de la íntima relación de amistad, prácticamente familiar que me unía la familia de Samuel (especialmente a su madre - Justa - y a su hermana - Lina -) , propietario de la vivienda sito en C/ DIRECCION000, nº NUM007, NUM008, NUM009 N de Madrid, ante las circunstancias personales, emocionales y de salud, en las que me encontraba en ese momento, me ofreció que viviese en la misma que se encontraba cerrada, dado que él no la utilizaba ni la iba a utilizar, y en el que estaría cerca de su hermana Lina que reside en el mismo bloque, concretamente en el piso inmediatamente inferior, el NUM007, a quien siempre he considerado como una hija o hermana pequeña, este ofrecimiento me lo hizo atendiendo a los estrechos lazos de amistad que nos unían, y ante la necesidad urgente que yo tenía en ese momento de una vivienda por mis concretas circunstancias particulares.

-Comencé a vivir en este inmueble en el mes de enero de 2008, y si bien es cierto que en principio iba a residir en el mismo sólo durante unos pocos meses, finalmente atendiendo a lo apoyada que me encontraba teniendo cerca a Lina y su familia y con Justa a quien consideraba como de mi propia familia y a que Samuel no necesitaba le vivienda, mi estancia en la misma se prolongó desde el citado mes de enero de 2008 hasta el mes de octubre de 2010.

-Durante este periodo de tiempo yo me hice cargo tan sólo del pago de los suministros de este inmueble que eran cargados en mi cuenta corriente, pero al margen del pago de los suministros, no realice, porque ni él ni su familia, nunca me lo permitieron, ningún otro pago por ningún otro concepto relativo a este inmueble a Samuel, así se puede verificar en las dos únicas cuentas de la que era titular en ese momento en la entidad BBVA (la número NUM016 ) y en La Caixa (la número NUM017 ) en las que constan todos mis ingresos y mis gastos y que evidencian que no existe ningún paga realizado a Samuel, evidentemente tampoco realice ningún pago en efectivo. Samuel, me indicaba que como le iba a pagar yo por vivir en esa vivienda que tenía cerrada.

- El hecho de que se haga constar en mi declaración de la renta correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 que la vivienda donde residía durante este tiempo era de alquiler, tal y como ya puse de manifiesto ante la Administración de Hacienda en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012 esta manifestación obedeció a un error de mi asesor que elaboró la declaración de IRPF de estos años y que entendió que la condición en la que me encontraba en esa vivienda era la de arrendataria, indicando esta circunstancia aun en el año 2010, año en el que adquirí una vivienda de mi propiedad en el mes de octubre de 2010 a la que me fui a vivir tan pronto suscribí la escritura de compraventa.

- Por lo que reitero, que nunca he pagado cantidad alguna por la utilización -ya sea entendido como alquiler y/o uso- de la vivienda de la DIRECCION000, nº NUM018, NUM008, NUM009 N de Madrid.

- Debo hacer constar como la vivienda en el momento en el que yo la utilicé, se encontraba sin reformar.

-Realizando la presente manifestación, con el objeto de poder reparar el perjuicio que le haya podido causar al propietario de la vivienda, que de buena fe y atendiendo al cariño que nos unía me permitió vivir en este inmueble, junto a la familia de su hermana durante este tiempo, circunstancia por la que le estoy muy agradecida.'.

Así resulta de sus manifestaciones.

Leo por su elección, íntegramente y en voz alta, esta escritura a la compareciente, que presta su consentimiento y firma.

Del contenido del presente instrumento público, extendido en tres folios de papel timbrado de uso exclusivo notarial, serie CN, números NUM019, NUM020 y NUM021, yo el Notario, Doy fe.'

También se aporta junto con la demanda informe pericial en el que se adjuntan movimientos de cuentas bancarias del recurrente así como de cuentas bancarias de Doña Esperanza.

Pues bien, de las manifestaciones efectuadas por Doña Esperanza debe llegarse a la conclusión de que queda debidamente desvirtuada la presunción aplicada por la Administración, que como establece el precepto citado, admite prueba en contrario, teniendo en cuenta, además, que la Administración demandada no consta que examinara los movimientos de las cuentas bancarias del recurrente y de Doña Esperanza, a los efectos de poder motivar debidamente una posible diferencia entre los ingresos y disposición de importes de ambos y poder llegar así a la conclusión de que se produjo un pago de rentas, ni tampoco consta en el expediente que la Administración tuviera en cuenta ningún otro dato, más allá de la declaración de la que Doña Esperanza manifiesta que incurrió en error su asesor, en cuanto marcó como arrendamiento. Teniendo en cuenta, por otra parte, que en recurrente en sus declaraciones declaró imputación de rendimientos del mencionado inmueble como a su disposición y no como arrendamiento, y que al presente recurso se ha aportado copia de los movimientos de las cuestas bancarias sin que la representación de la Administración demandada haya obtenido de tales documentos consecuencia alguna en cuanto a la posibilidad de respaldar los argumentos de la Administración.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa'.

El art. 103 de la LJCA dispone lo siguiente:

'1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley'.

Nos encontramos, en consecuencia, con la circunstancia de que la resolución del TEAR impugnada en esta sede jurisdiccional no ha tenido en cuenta el pronunciamiento, totalmente anulatorio, que este Tribunal había efectuado en la sentencia de 1 de febrero de 2017 respecto de la liquidación del IRPF del ejercicio 2010 que había sido practicada al contribuyente.

De esta forma, desde el momento en que este Tribunal dictó la sentencia estimatoria, la liquidación practicada por la Administración fue expulsada del orbe jurídico, debiendo haber anulado el TEAR los actos de ejecución dictados por la Oficina de Gestión en ejecución de su resolución de 25 de marzo de 2015, precisamente porque esta última había sido anulada también en la indicada sentencia, por lo que no procedía ejecución alguna de esta resolución.

En consecuencia, es evidente que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEAR impugnada y los actos administrativos de los que trae causa, por resultar contrarios a Derecho.'

Pues bien, en el presente caso debe llegarse a la misma conclusión que en la referida sentencia en aplicación de los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica, teniendo en cuenta que son sustancialmente similares las cuestiones que se plantean en el presente recurso con las que se suscitan en la indicada sentencia, aunque en el presente caso se refiere a un ejercicio distinto, por lo que procede la anulación de la liquidación por no ser conforme a Derecho, anulación de la liquidación que determina igualmente la anulación del acuerdo sancionador por carecer de presupuesto de imposición de la sanción al anularse la liquidación y, en consecuencia, se debe estimar del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida del TEAR, anulándola y dejándola sin efecto así como los actos administrativos de los que trae causa.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Enrique, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de enero de 2019, sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida del TEAR, anulándola y dejándola sin efecto así como los actos administrativos de los que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0695-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0695-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


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