Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 465/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100475
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:2136
Núm. Roj: STSJ MU 2136/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00465/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
CCC
N.I.G: 30030 45 3 2019 0000227
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000224 /2020
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Faustino
Representación D./Dª. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN, ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN
ESPAÑA
Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ, SEBASTIAN TERRER GARCIA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 224/2020
SENTENCIA Núm. 465/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 465/20
En Murcia, a tres de noviembre de dos mil veinte
En el rollo de apelación nº 224/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº
79/2020, de 15 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, dictada en el recurso
contencioso administrativo nº 32/2019, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía
de 102.834,32 €, en el que figuran como parte apelante D. Faustino , representado por el Procurador D.
Juan González Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Alfonso Ciudad González, y como parte apelada el
Ayuntamiento de Cehegín, representado por el Procurador D. José Miras López y dirigido por el Letrado
D. Francisco Antonio Martínez Herrero y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por el
Procurador D. Sebastián Terrer García y dirigida por el Letrado D. Dionisio Alcázar Ruiz, sobre responsabilidad
patrimonial; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 23 de octubre de 2020.Fundamentos
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de D.
Faustino contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Cehegín, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por aquél por perjuicios derivados de accidente de circulación. La reclamación se hizo por un importe indemnizatorio de 45.060,16 €.
En la demanda se alegaba, en síntesis, que el demandante sufrió un accidente el día 21 de junio de 2017, hacia las 13:20 horas, cuando conducía su ciclomotor Derbi Variant por la C/ Cuesta de Moreno de Cehegín. Al llegar a la altura del nº NUM002 de dicha vía, en la esquina con la CALLE000 , el ciclomotor resbaló y cayó al suelo junto con el conductor, resultando lesionado en la pierna derecha. Añadía que la caída fue presenciada por varios testigos y que al lugar del siniestro acudieron agentes de la Policía Municipal, que pudieron comprobar que el pavimento estaba resbaladizo. Aportó dictamen pericial emitido por D. Obdulio , Ingeniero Técnico Industrial, dictamen médico pericial emitido por los Dres. D. Onesimo y D. Paulino , así como otra documentación, entre ella el historial médico, en lo referente al accidente, y facturas de farmacia.
En la reclamación en vía administrativa el interesado había alegado los siguientes perjuicios: -6 días de perjuicio personal particular grave, 75 € cada uno de ellos -178 días perjuicio personal particular, días de baja, pérdida temporal de calidad de vida moderada, 52 € por cada uno de ellos.
-16 puntos de secuelas, por su edad, 35 años, suponían 18.534,71 € -Intervención quirúrgica, 1.600 € -Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas, en grado leve, 15.000 € -Gastos médicos, farmacia, 219,45 € Importe total 45.060,16 €.
En la demanda, sin embargo, solicitó ser indemnizado en la cantidad de 102.834,32 €, suma de los siguientes conceptos y cantidades: -8 días de perjuicio personal particular grave, a 75 € por día, 600 € -531 días de perjuicio personal moderado, a 52 € por día 27.612 € -7 días de perjuicio personal básico, a 30 € por día 210 € -33 puntos de secuela funcional, teniendo en cuenta la edad, 35 años, 54.987,22 € -1 punto de secuela estética, 802,55 € -Por dos intervenciones quirúrgicas, 3.200 € -Gastos médicos, farmacia, 422,55€ -Perjuicio moral por perdida de calidad de vida en grado leve moderado, 15.000 € Las partes demandadas se opusieron al recurso, alegando, en síntesis, que no constaba el mal estado del suelo ni la forma de producción del accidente, y, en todo caso, pudo existir también una conducta imprudente de la víctima, con lo que existiría una concurrencia de culpas. La compañía de seguros codemandada añadía que existía una desviación procesal, puesto que la cantidad reclamada en sede jurisdiccional excedía de la pedida ante el Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO. - Respecto de la desviación procesal, alegada como causa de inadmisibilidad, la sentencia da respuesta a esta cuestión en los siguientes términos: "Segundo. - En primer lugar, procede entrar a conocer de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada, por desviación procesal. El carácter revisor de esta jurisdicción impide que se debatan judicialmente pretensiones no entabladas con carácter previo ante la Administración, de modo que ésta tiene que haber podido responder a la reclamación concreta. En este caso, el objeto de litigio, concretado en el escrito de interposición de recurso contencioso -administrativo, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuantía de 45.060,16 € interpuesta por el demandante el día 18 de enero de 2018 ante el Excmo. Ayuntamiento de Cehegín. Esa fue la pretensión concreta en sede administrativa, en tanto que en demanda se modifica de forma sustancial, interesándose una indemnización notablemente superior, de 102.834,32 €,sin ofrecer una justificación de ese cambio sustancial. La pretensión del exceso reclamado en vía judicial frente a lo reclamado en sede administrativa debe ser, no inadmitido, sino desestimado. Este es el criterio de nuestro Tribunal Superior de Justicia, entre otras, por citar una sentencia reciente, la STSJ de Murcia, Sección Primera, recurso nº 290/2016, nº de resolución 613/2019, de fecha 20/12/2019, que con cita de otra Jurisprudencia Menor resuelve un supuesto similar en estos términos: '(....) Sentado lo anterior hemos de traer a colación lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana en su Sentencia nº 396/2016, de 3 de julio, dictada en el recurso nº 221/2014, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 24/2018, de 15 de enero, dictada en el recurso de casación 2786/2016 .
Dicha Sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Séptimo, tras recoger la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la desviación procesal contenida en sus Sentencias de 4/1/2011, de 24/1/2011 y de 11/10/2009 , se concluye que no existe desviación procesal en un supuesto análogo al presente, argumentándose lo siguiente: 'En nuestro caso, no se trataría de desviación procesal que lleva a la inadmisión del recurso sino que, ejercitada una acción de responsabilidad patrimonial sobre la base de unos hechos donde se solicita la cantidad de 102.747,06 &€ , para poder dar cantidad superior a la pedida en vía administrativa la parte debe poner de relieve divergencia fáctica o jurídica que le lleva a una alteración sustancial de la cantidad solicitada.
Conocemos la doctrina del Tribunal Supremo que permite la variación de las cantidades solicitadas vía responsabilidad patrimonial sanitaria, variación sobre la que debe acreditarse un cambio en la base fáctica o jurídica que lo permita. Imaginemos, por hipótesis, que la Administración cuando le presentan la reclamación, el 10.12.2012, dicta resolución estimando totalmente la pretensión indemnizatoria de los demandantes y fija como indemnización 102.747,06 &€ , cantidad reclamada y que no fue variada en año y medio de tramitación del expediente; sencillamente no podrían recurrir la resolución administrativa ni acudir a la vía judicial, la Administración le habría dado todo lo pedido, la acción de responsabilidad patrimonial se habría extinguido. La parte demandante en una demanda bien estructurada, clara y bien fundamentada no dedica una sola línea a explicar la sustancial divergencia entre la reclamación vía administrativo y judicial, tampoco lo hace en el escrito de conclusiones donde ante esta alegación hace una defensa genérica de su postura, en este sentido, cuando se analice el fondo por las lesiones y secuelas que se relaten en vía administrativa la Sala fijará como límite la cantidad pedida en vía administrativa.' Por ello, la indicada Sentencia concluye en su Fundamento de Derecho Duodécimo que 'A la hora de fijar la indemnización, tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho séptimo, aunque la cantidad sería mayor por la gravedad de las lesiones, se fijará la cantidad de 102.747,06 &€ , más los intereses legales desde 10.12.2012 hasta la fecha de su efectivo pago.' Siguiendo la indicada doctrina no cabe considerar que en este caso concurra la desviación procesal alegada por la Aseguradora, pero la indemnización que se pudiera reconocer en todo caso no podría exceder de la suma reclamada en sede administrativa que fue la de 6.935,82 &€ . (....)'.
En los mismos términos, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava, nº 1017/2017, de 13/12/2019, fundamento de Derecho cuarto.
A ello cabe añadir que la previsión excepcional del artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 regula supuestos en los que la cuantificación de la indemnización reclamada (como pretensión accesoria a la pretensión principal anulatoria de un acto administrativo) se produce por primera vez en fase judicial.
Cuando el actor ha concretado previamente en vía administrativa la exacta cuantía solicitada por el cauce de la responsabilidad patrimonial -como es el caso-, debe ser congruente en la posterior vía jurisdiccional, incurriendo en caso contrario en 'desviación procesal ' por exceso en su petición".
En cuanto al fondo, y tras citar la normativa y principios jurisprudenciales de aplicación, argumenta la sentencia de instancia lo siguiente: "Cuarto. -En este supuesto, el tema central objeto de litigio es la relación de causalidad y, en conexión con el mismo, la carga de la prueba. En este caso no se acredita la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio público y debe desestimarse el recurso. Para alcanzar esta conclusión tiene trascendencia la aplicación a este supuesto de los principios generales de distribución de la carga de la prueba, rigiendo en el proceso contencioso-administrativo las normas genéricas contenidas en el artículo 217 de la LECivil (que viene a recoger lo dispuesto en el derogado artículo 1.214 de Código Civil, con el añadido de la llamada doctrina de la facilidad probatoria). Ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra, tal y como se recogía en SS.TS. -3ª-de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras, y ha obtenido plasmación positiva en el artículo 217.6 de la vigente LECivil. Es a la parte demandante a la que corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión o perjuicio, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
Sentado lo anterior, no se ha practicado prueba testifical, ni en sede administrativa ni en la judicial, que acredite cómo se produjo la caída. Los testigos que han declarado en fase probatoria habrían asistido al demandante tras la caída, pero no vieron la mecánica del accidente. Esa testifical permite concluir que la caída del recurrente tuvo lugar en la zona próxima dónde estaba tumbado su ciclomotor, pero nada más. El 'Informe por petición de Servicio' confeccionado por la Policía Local señala que el motivo del servicio es 'que se ha caído un hombre con un ciclomotor está la ambulancia allí, y hay mucho lío de tráfico a ver si pasa la patrulla para ver el tema'.
Una vez allí, refleja el Informe que personados en el lugar se le facilita el acceso a la ambulancia.... Todo esto evidencia que el accidente ha ocurrido varios minutos antes de que llegue la Policía Local. No sabemos si el ciclomotor estaba en su sitio o se ha movido para dejar paso a otros vehículos. En el lugar toman dos fotografías del ciclomotor. El ciclomotor aparece tendido en el suelo y a su alrededor todo el adoquinado es homogéneo, sin resaltos apreciables, en un estado normal de conservación. No sabemos cómo ni por qué se accidenta D. Faustino . Dice que porque resbaló en el adoquín de color blanco, que es más resbaladizo que el de color gris. Esto no está probado. Aunque así fuese, D. Faustino vive en CALLE000 nº NUM000 , muy cerca de donde tiene el accidente. Conoce perfectamente el estado de la calzada. El adoquín, blanco y gris, no es para Él un hecho sorpresivo. No es necesario que se le advierta con una señal de tráfico que si maniobra un cambio de dirección para dirigirse a su casa en ese tramo descendente, debe hacerlo a escasa velocidad, tomando todas las precauciones. El artículo 45 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto estable que 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo...'. Es verdad que el suelo está resbaladizo, pero el adoquín o la piedra están presentes en el solado de infinidad de pueblos y ciudades. Forma parte de nuestra cotidianidad. En nuestro caso, parece claro que el adoquín blanco es acera y el gris calzada, estando ante una vía de uso compartido. Aunque el paso sobre el adoquín blanco, destinado a acera, sea necesario para acceder a la CALLE000 , el cambio de firme es evidente y obliga a extremar las precauciones. Cuando se deambula o se circula sobre este tipo de calzada debe hacerse con la debida prudencia. Si se hubiese probado que el ciclomotor resbaló en el adoquín blanco y, además, D. Faustino no fuese vecino de Cehegín (de muy cerca del lugar del siniestro), podría pensarse que el solado y sus características fueron una sorpresa para el conductor, dando posible entrada a la apreciación de concurrencia de culpas. No es el caso.
A ello cabe añadir que no existe prueba que contradiga el contenido del Informe Técnico del I.T. de Obras públicas, obrante en el expediente administrativo. Sostiene ese informe que '(..) Inspeccionado el lugar de los hechos descritos, aparentemente el pavimento se encuentra en buen estado de uso.
El pavimento de la Cuesta Moreno está formado por adoquín prefabricado de hormigón modelo rústico gris en el centro y en los lados adoquín prefabricado de hormigón modelo holandés. Comprobada su ficha de características técnicas, tanto un tipo de adoquín como otro, tienen una resistencia al deslizamiento igual o superior a 45, por lo que ambos cumplen con la normativa vigente al respecto. (..)'.. Los Agentes de Policía Local que acudieron al lugar apreciaron que era muy resbaladizo, pero esa apreciación subjetiva carece de un mínimo rigor técnico. Nos dicen que lo apreciaron pisando sobre el adoquín. Es evidente que cualquier superficie del mismo tipo que la existente en el lugar del siniestro, resbala. Si se aprecia su mayor o menor grado de resistencia al deslizamiento pisando con un calzado, la apreciación resultante viene condicionada tanto por las características del suelo como por el mayor o menor coeficiente de deslizamiento de la suela del calzado con que se pisa. A ello debe unirse que el Informe Pericial de la parte Actora, emitido por D. Obdulio , Ingeniero Técnico Industrial, no contiene ningún estudio técnico -científico del suelo y concretamente del grado o nivel de deslizamiento. Se ha limitado a realizar una inspección ocular, tomar fotografías y valorar las pruebas (informe policial), según su particular criterio. Además hace un estudio de la pendiente y el peralte de la curva, pero no contradice el informe técnico municipal cuando afirma que 'tanto un tipo de adoquín como otro, tienen una resistencia al deslizamiento igual o superior a 45, por lo que ambos cumplen con la normativa vigente al respecto'.
Aunque se admita que la caída tuvo lugar en la zona indicada, es preciso conocer el punto concreto y la mecánica de la caída para determinar si la caída es consecuencia del estado de la calzada o de la circulación negligente del ahora demandante. Por tanto, a la vista de la prueba practicada, debe concluirse que no se acredita que la caída del demandante venga motivada por el funcionamiento de un servicio público, y ello obliga a concluir que no están acreditados los presupuestos que exige la declaración de la responsabilidad de la Administración, procediendo desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".
TERCERO. - La representación procesal de D. Faustino interpone recurso de apelación, alegando, en cuanto a la cuestión de fondo, que, frente a lo argumentado en la sentencia de instancia, fueron varias las pruebas practicadas por la parte actora. En primer lugar, el interrogatorio de los policías municipales que acudieron al lugar del siniestro y elaboraron un informe, reiterando a presencia judicial que el suelo estaba resbaladizo, y que había dado ya algún problema a otros ciclomotores o a motos, incluso de la Policía Municipal. Y se acredita, además, que la caída tuvo lugar en la parte de la calle cubierta de adoquín blanco.
Añade el apelante que se practicó también una pericial, consistente en el dictamen del Sr. Obdulio , que confirmó la existencia de riesgo de caída en el lugar.
Frente a estas pruebas, ninguna ha practicado la parte demandada ni la codemandada en relación con la producción del siniestro, limitándose aquella a la documental consistente en el expediente administrativo.
Por todo ello entiende el apelante que concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, pues la caída se produjo a consecuencia del resbaladizo, deficiente y peligroso estado de la vía pública, concretamente en una vía con una gran pendiente, hecho que ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento; a lo que se une el acabado liso y resbaladizo de los adoquines que la forman y la falta de advertencia de peligros a los usuarios así como la falta de dispositivos para evitar deslizamientos. Cualquier usuario, fuera peatón o usuario de vehículos de motor podía resbalar, como de hecho le sucedió al interesado y se demostró que sucede a peatones e incluso a los propios policías locales del pueblo, que han resbalado con sus motocicletas en aquél lugar. Añade el apelante que es responsabilidad del Ayuntamiento la conservación y el cuidado de las calles y vías públicas del municipio, debiendo mantenerlas en perfectas condiciones de seguridad para evitar accidentes como el relatado. Si el tramo presenta una excesiva pendiente y el adoquinado es resbaladizo, el Ayuntamiento debió adoptar las medidas oportunas, para mantener el tramo en las mínimas condiciones de seguridad, dotando a los adoquines de un acabado antideslizante, o utilizando cualquier medio para impedir deslizamientos y resbalones, y advirtiendo a los usuarios del peligro; todo ello para que la vía no pudiera ser en ningún caso una fuente de peligro para los usuarios.
Respecto a la desviación procesal, alega que no existe pues, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, se permite la variación de las cantidades solicitadas vía responsabilidad patrimonial sanitaria cuando exista un cambio en la base fáctica o jurídica que así lo permita. Y en el presente caso ha existido un cambio en la base fáctica, pero no hay ningún cambio jurídico ni variación de la petición, a excepción puramente del quantum como consecuencia de ese cambio fáctico. En la reclamación patrimonial se indicaba que el paciente fue dado de alta el día 22 de diciembre de 2017, momento hasta el que se había prolongado el tratamiento rehabilitador.
En ese momento, fue dado de alta de rehabilitación, con secuelas de molestias ocasionales en cara anterior de rodilla y en cara interna de tobillo y material de osteosíntesis. Así se puede apreciar en el informe médico emitido al efecto por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz de la citada fecha 22 de diciembre de 2017. Fue en ese momento cuando se formuló la reclamación patrimonial.
Ahora bien, el material de osteosíntesis que portaba el paciente, y que estaba pendiente de retirada, finalmente hubo de ser retirado mediante intervención quirúrgica que se llevó a cabo el día 5 de octubre de 2018, como se acredita con el informe médico emitido al efecto por el Hospital Bernal. Esta retirada de material provocó un empeoramiento en el estado físico del apelante que provocó un nuevo período de baja médica y una variación en las secuelas. Ello se acredita igualmente con la documentación médica aportada. Por tanto, no hay un cambio en la base jurídica de la reclamación, pero sí existe un cambio en la base fáctica -motivado por la retirada del material de osteosíntesis- que justifica que al momento de realizarse la reclamación patrimonial la evaluación del período de baja, de las secuelas y de la situación invalidante de las mismas fuera distinta al momento de presentar el recurso contencioso administrativo.
Añade el apelante que la variación en esas cantidades está permitida expresamente por la doctrina del Tribunal Supremo, y, en todo caso, no ha producido a las partes codemandadas ningún tipo de indefensión o perjuicio, máxime cuando la reclamación previa en lo referente a la valoración médica ni siquiera se tramitó en la fase administrativa por el Ayuntamiento, ni mucho menos se resolvió, pues el recurso se ha formulado contra la desestimación por silencio administrativo. Y, en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia, y conforme a la jurisprudencia unánime al respecto, no hay obstáculo alguno para que se formulen las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios en la propia vía contenciosa, ya que la Ley jurisdiccional permite la solicitud sin necesidad de que la petición se haya formulado previamente en la vía administrativa, como medida de restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Por tanto, ni siquiera sería necesario hacer un cálculo previo de los citados daños y perjuicios.
Indica, por último, que en el suplico de la demanda solicitó que se condenara solidariamente al Excmo.
Ayuntamiento de Cehegín y a la Aseguradora Zurich Seguros al abono de una indemnización en cuantía de 102.834,32 €, o en su defecto, en la cantidad que el Juzgado estime justa, por lo que no se ha incurrido en desviación procesal de ningún tipo.
Invoca el apelante varias sentencias de esta Sala en apoyo de sus argumentaciones.
CUARTO. - Las partes apeladas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Así, el Ayuntamiento de Cehegín alega que la parte apelante reitera en esta alzada las mismas argumentaciones contenidas en la demanda y que ya fueron objeto de discusión en la instancia. Y, teniendo en cuenta los principios de distribución de la carga de la prueba, el apelante, en un ánimo subjetivista acorde con sus intereses da por sentados unos hechos que ni fueron probados ni se practicó prueba alguna encaminada a acreditar los mismos. La valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia no puede ser calificada como absurda, ilógica o arbitraria, estando fundada su conclusión respecto de la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial en las pruebas practicadas en la instancia, y que no han sido desvirtuadas de contrario.
La parte codemandada hace alegaciones similares, y añade, en cuanto a la desviación procesal apreciada por la sentencia, que el demandante fija como motivo o cambio factico la extracción de dos tornillos de la placa de osteosíntesis colocada en la pierna, y que, pese a ser alta en rehabilitación el 22 de diciembre de 2017, la intervención para quitar dos tornillos se efectuó el 5 de octubre de 2018 (diez meses después del alta), en el hospital Bernal, en donde ingresó el mismo día (acude para exéresis de tornillos de bloqueo con un postoperatorio sin incidencias, recomendándole reposo relativo y calmantes si dolor) siendo alta dicho día. La retirada del material de osteosíntesis no provocó empeoramiento en el apelante, ni nuevos estados de baja, ni tal retirada en hospital de día sin otro ingreso operó cambio en la base jurídica de la reclamación. Así, no consta que causara baja, pese a que el perito de parte Dr. Paulino considera 7 días de incapacidad.
Añade que la lesión padecida por la caída fue fractura a nivel de tibia y peroné, precisando de tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitador desde el día del accidente hasta finalización de la rehabilitación es decir, durante doscientos catorce días totales, de los cuales seis días (no son 8) son de Perjuicio Personal Particular grave (estancia hospitalaria) y ciento setenta y ocho días de Perjuicio Personal Particular Moderado (hasta el alta médica) y treinta más de carácter básico. Como secuelas cabe citar: -01167 Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (1-10 puntos) , 3 puntos -03194 Gonalgia rodilla derecha postraumática, 2 puntos -03213 M. de osteosíntesis en tibia (1--6 puntos), 4 puntos -03221 Artrosis postraumática de tobillo derecho (1-8 puntos) 2 puntos -11001 Perjuicio estético ligero (1-6 puntos), 1 punto Discrepa la codemandada de los 546 días que se fijan por el perito de parte como totales hasta curación, pues desde que causó alta médica con secuelas el 22 de diciembre de 2017 hasta el día de la retirada de los tornillos de bloqueo no se realizaron acciones terapéuticas que no fueran las propias de las mismas secuelas. No hay constancia alguna de seguimiento por el traumatólogo y rehabilitador tratante del hospital de Caravaca por lo que se rompe el nexo de continuidad en el tratamiento para poder incluir ese periodo dentro de la cuantificación de lesiones temporales, y no puede aceptarse la reclamación que solicitó el demandante ni la vaga explicación que se ofrece en el recurso. Igualmente discrepa la aseguradora de la calificación de 8 días graves, cuando la estancia real en el hospital fue de seis días, ya que la intervención de extracción de material de osteosíntesis no precisó ingreso, al realizarse en hospital de día.
Añade que cuando el perito médico ratificó su informe se le preguntó por el letrado de la codemandada de donde salían los 531 días, si entre el día del accidente y el del alta en rehabilitación solo transcurrieron 184 días, lo que no fue aclarado.
En cuanto a las secuelas, el Dr. Paulino considera 33 puntos, y entiende la codemandada que es excesivo puntuar con 6 puntos por material de osteosíntesis en tibia, es decir lo máximo, sin tener en cuenta que se retiraron los dos tornillos de bloqueo por lo que debe reducirse a 4 puntos. La secuela de limitación de la movilidad de la rodilla derecha ni tan siquiera estaba presente en el alta de rehabilitación, ni tampoco en las visitas al Centro Asesor Médico, por lo que a ese nivel solo cabe valorar un posible dolor residual que puede valorarse en 2 puntos, dado que no manifiesta expresiones de dolor en sus actividades habituales, (Dr. Paulino : 6 puntos). Las molestias residuales en tobillo de carácter leve se valoran en 2 puntos (Dr. Paulino : 6 puntos).
En cuanto a trastorno depresivo mayor moderado, puesto que queda clara la existencia de un antecedente de nervios y ansiedad en 2013 y que se encontraba medicándose al ocurrir el siniestro con tratamiento antidepresivo, no puede achacarse a este accidente su origen, sino que debe considerarse una agravación de su antecedente previo por lo que la valoración del Dr. Paulino en 15 puntos es totalmente excesiva, estando más ajustada la agravación en 3 puntos. Dado que, en principio, el apelante no quería someterse al dictamen de Centro Asesor Médico, fue encargado un seguimiento de detectives, (obra unido a la contestación), donde las fotografías acreditan el infundio que se quiso montar con sus lesiones, pues aparece comprando con su compañera, tomando unas cervezas y conduciendo su coche dentro de la aparente tranquilidad que debe reinar.
QUINTO. - La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes: 1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
SEXTO. - En la sentencia apelada se argumenta que no ha quedado acreditado el nexo causal, pues no consta como ocurrió el siniestro, ni, por tanto, su imputación al funcionamiento del servicio público. Ya hemos expuesto la valoración de la prueba que se hace por el juez de instancia, y, ciertamente, y como ha declarado el Tribunal Supremo, esa valoración solo puede revisarse si se considera irracional, arbitraria o ilógica. En el presente caso, entendemos que la conclusión obtenida por el juez de instancia no se corresponde con el resultado de los distintos medios de prueba practicados. Fundamental resulta la intervención de los testigos, Agentes de la Policía Municipal, que si bien no realizaron un atestado, al parecer por estar implicado únicamente el ciclomotor del recurrente, sí recogieron en un informe relativo al accidente la situación en que se encontraba la calzada y, concretamente, que resbalaba. En su declaración a presencia judicial ratificaron esta afirmación y añadieron que ese es el estado normal de esos adoquines, ignorando la causa, pero que incluso con alguna moto de la Policía Municipal ya se había detectado esa característica del pavimento. También queda acreditado, por la propia declaración de los testigos y por el informe del Ingeniero Técnico Sr. Obdulio , que la calle presenta una gran pendiente y no había señalización alguna del riesgo de deslizamiento. Además, en las fotografías del punto de encuentro entre la calle Cuesta de Moreno y la CALLE000 , que se incluyen en dicho informe, se observa que el apelante para entrar en esta última vía circuló por encima del adoquín blanco.
Se argumenta en la sentencia que no consta si el ciclomotor estaba en el sitio en que se cayó o fue movido para dejar paso a otros vehículos. Pues bien, si relacionamos este argumento con las manifestaciones que en la misma sentencia se hacen sobre la facilidad probatoria, no parece que resultara de mucha dificultad para el Ayuntamiento realizar una comprobación de las causas del accidente, una vez que tuvo conocimiento de mismo a través del parte emitido por los agentes que acudieron al lugar. Nada de eso se hizo, cuando es la corporación municipal la que ha de velar por la seguridad de las personas que circulan por las vías públicas del municipio. Así, los Agentes Municipales números NUM001 y NUM002 fueron avisados del accidente, y en el informe por petición de servicio se hace constar como motivo 'Que se ha caído un hombre con un ciclomotor, está la ambulancia allí, y hay mucho lío de tráfico, a ver si se pasa la patrulla para ver el tema'.
Ante ese aviso se personaron en el lugar, facilitaron el acceso a la ambulancia y comprobaron que el interesado 'se ha resbalado en el adoquín frente al número 17 de la C/ Cuesta Moreno con su ciclomotor... cayendo al suelo y lesionándose la pierna derecha, siendo éste trasladado por la ambulancia al hospital comarcal de Caravaca de la Cruz'. Y los propios agentes añadieron: 'Se comprueba que el adoquín blanco está resbaladizo se deja constancia en parte de avería'.
No solo hicieron el informe anterior, sino que lo ampliaron, y emitieron otro informe que podría perfectamente considerarse un atestado. En el mismo hacen constar lo siguiente: 'Que el día 21 de junio del año 2017 recibimos llamada en central de la Policía Local a las 13:20 horas de la caída de una persona con su ciclomotor en la calle Cuesta Moreno frente al nº 17.
Personados en dicho lugar se comprueba que D. Faustino con Domicilio en CALLE000 nº NUM000 , se había caído de su ciclomotor matricula Y....QRK , marca Derbi, modelo V. Start y se encontraba en el suelo doliéndose de su pierna derecha.
Faustino nos manifiesta que se le ha resbalado el ciclomotor en el adoquín y se ha caído al suelo.
Se colabora con la ambulancia para que esta persona sea atendida y trasladada al hospital comarcal de Caravaca de la Cruz.
Los agentes comprueban que el adoquín blanco frente al nº NUM002 de la CALLE000 esta resbaladizo. Se deja constancia en parte de avería para que se solucione el problema y evitar más incidentes.
Se adjunta copla de parte de avería realizado en dicha fecha'.
En el parte de avería, de la misma fecha del accidente, consta expresamente: 'Adoquín blanco resbaladizo, donde se ha caído un ciclomotor. Está peligroso'. Y se indica el lugar de emplazamiento.
No obstante tal aviso, no consta que se comprobara ese posible peligro por el Ayuntamiento, como era su obligación para evitar cualquier posible accidente. De haberlo hecho podría haberse emitido el correspondiente informe por el servicio técnico municipal, sin esperar a que el interesado presentara la reclamación. Por tanto, la facilidad probatoria sobre el estado de la calzada la tenía en este caso el Ayuntamiento.
En cuanto al lugar de la caída, no se plantean ninguna duda los agentes intervinientes, y visto el problema de tráfico que se generó y su intervención para facilitar que la ambulancia pudiera llegar al punto en que se encontraba el lesionado, no parece probable que este se desplazara, con independencia de que el ciclomotor fuera o no movido del lugar, circunstancia que, por otra parte no consta. Por tanto, parece que está claro el lugar en que tuvo lugar la caída, y lo mismo cabe decir de la causa del accidente, que no es otra que estar el suelo resbaladizo, pues así lo apreciaron quienes se personaron en el lugar. Ciertamente, era una apreciación subjetiva, y no hicieron una comprobación técnica, ni se hizo tampoco por el perito de parte, pero tampoco se comprobó la resistencia al deslizamiento del adoquinado por los técnicos municipales, y ello, pese a estar advertido el Ayuntamiento de lo que los propios agentes municipales consideraron como una avería.
Es de destacar, en este sentido, que en el informe de la Oficina Técnica Municipal de 17 de diciembre de 2018 -emitido en el expediente de responsabilidad patrimonial- se indica que 'Inspeccionado el lugar de los hechos descritos, aparentemente el pavimento se encuentra en buen estado'. Y se añade: 'El pavimento de la Cuesta Moreno está formado por adoquín prefabricado de hormigón modelo rústico gris en el centro y en los lados adoquín prefabricado de hormigón modelo holandés. Comprobada su ficha de características técnicas, tanto un tipo de adoquín como otro, tienen una resistencia al deslizamiento igual o superior a 45, por lo que ambos cumplen con la normativa vigente al respecto Por otro lado, no hay conocimiento de otras reclamaciones por caídas en esa zona.
Además, debido a la orografía del casco antiguo de Cehegín, esa calle tiene mucha pendiente, por lo que es recomendable que se circule con cuidado y a baja velocidad.' De este informe se desprende que el técnico municipal realizó la visita transcurrido año y medio desde el accidente, por lo que no puede saberse si el estado de la calzada era igual o no que en la fecha de aquél.
En cuanto a la comprobación de ese estado, se dice que 'aparentemente' está en buen estado, es decir, una opinión subjetiva, pues no se ofrece ningún dato que permita saber qué tipo de comprobación se hizo, que medios se utilizaron ni, por tanto, las razones de alcanzar esa conclusión. En cuanto a la resistencia al deslizamiento, la ficha técnica puede indicar cuál es el índice o nivel, pero eso no garantiza que en la realidad el pavimento se conserve en ese estado, o que no influyan circunstancias de distinta índole que lo hagan más resbaladizo.
Por último, la inexistencia de reclamaciones no indica que no sea peligrosa la calzada, sino que puede deberse a que no se han producido otras caídas, o simplemente, no se ha reclamado, en su caso. Y, respecto a la velocidad, no consta que el demandante excediera del límite señalado para esa zona, por lo que no cabe hacer suposiciones sobre una posible imprudencia en la conducción.
Por último, el que el accidentado conociera la zona, y, por tanto, las características de los adoquines de la calle, no exime de su obligación al Ayuntamiento de conservar la vía pública en perfecto estado. Al contrario, al tener que pasar con mayor frecuencia por la zona, tanto el demandante, como los vecinos de esa calle, tenían un mayor riesgo de accidente. Y no se puede exigir al particular que extreme sus precauciones en una zona de riesgo, sino que, por el contrario, es la Administración la obligada a reparar todo aquello que suponga un peligro para los ciudadanos que transitan por las vías públicas del municipio.
Por todo lo expuesto, se considera acreditada la relación de causalidad entre el mal estado de la vía pública y el accidente sufrido por el ahora apelante, y, por tanto, la antijuridicidad de los daños derivados del mismo, y de cuya indemnización debe responder el Ayuntamiento demandado, titular de la vía pública y responsable por ello de su correcta conservación y mantenimiento, y la compañía de seguros codemandada, de forma solidaria.
SÉPTIMO. - Sentado lo anterior, procede determinar que daños han sido acreditados, y su valoración. Como antes se ha expuesto, existe una sustancial diferencia entre lo solicitado en vía administrativa y lo pedido en demanda, habiendo alegado la parte codemandada -y apreciado la sentencia- la existencia de desviación procesal. Con ello, la máxima indemnización que podría reconocerse al actor es el importe interesado en vía administrativa.
Sobre esta cuestión la doctrina tradicional y la jurisprudencia han venido declarando que la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa impediría reconocer en sentencia una cantidad mayor a la reclamada a la Administración, quedando vinculada la parte por la pretensión formulada en vía administrativa.
No obstante, la cuestión no es pacífica, y así, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Primera, ha dictado auto en fecha 16 de enero de 2020 admitiendo recurso de casación (5982/2019), en el que declara que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial y si se incurre por ello en desviación procesal.
En su reclamación ante el Ayuntamiento la parte hacía una valoración de los perjuicios utilizando el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Concretamente, alegaba los siguientes perjuicios: -6 días de perjuicio personal particular grave, 75 € cada uno de ellos -178 días de perjuicio personal particular, días de baja, pérdida temporal de calidad de vida moderada, 52 € por cada uno de ellos.
-16 puntos de secuelas, por su edad, 35 años, suponían 18.534,71 € -Intervención quirúrgica, 1.600 € -Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas, en grado leve, 15.000 € -Gastos médicos, farmacia, 219,45 € Importe total 45.060,16 €.
Aportaba los correspondientes informes médicos, entre ellos el informe de traumatología del Hospital Comarcal del Noroeste en el que se recoge como diagnóstico principal fractura espiroidea de tercio medio y proximal de tibia derecha. Consta que el paciente fue intervenido quirúrgicamente el día 23 de junio, realizándose osteosíntesis con clavo IM Smith and Nephew. Ingresó en el hospital el día 21 y causó alta hospitalaria el día 27 de junio.
Aportó igualmente el demandante informe del Centro de Fisioterapia Ciudad, S.L. en el que recibió 55 sesiones.
En informe de Consultas Externas de Rehabilitación del Hospital de 22 de diciembre de 2017 se hace constar en evolución lo siguiente: 'Ha realizado 55 sesiones de fisio y electroterapia, hasta 13.12.17 Persisten algunas molestias ocasionales, en cara ant rodilla Molestias cara int tobillo (tornillo) Movilidad completa rodilla, sin molestias significativas No atrofia muscular Balance muscular normalizado Deambula sin ayudas ni cojera' Causa alta en rehabilitación, y se añade: 'Pendiente de retirada de material osteosíntesis'.
Se aportó también informe clínico del Servicio de Salud Mental de Caravaca de la Cruz, en el que por el Dr.
Alberto se ponía de manifiesto lo siguiente: '... acude a esta Unidad de Salud Mental por vez primera en noviembre de 2017, por presencia de cuadro clínico caracterizado por ansiedad diaria y flotante, anhedonia, apatía, hiporexia, facies hipomínica, rumiaciones obsesivas, ánimo bajo con ritmo endógeno y despertar precoz, todo ello compatible con un cuadro depresivo moderado-grave'.
Se añade que el paciente no se encuentra en condiciones psicopatológicas de reincorporación laboral y se concluye que el diagnóstico es Trastorno depresivo moderado-grave.
El recurrente fue visto en consulta en varias ocasiones, reiterándose el diagnóstico, según documentación aportada con la demanda, en la que consta también el tratamiento que seguía, consistente en medicación y terapia psicológica.
En cuanto a la retirada del material de osteosíntesis, consta informe del Hospital Bernal de Caravaca de la Cruz, en el que se indica que el paciente fue intervenido el día 5 de octubre para exéresis de tornillo de bloqueo intramedular que portaba. No consta ingreso hospitalario. En informe posterior se añade que solamente se le retiró tornillos, no el clavo que seguía en la tibia, y que únicamente cabía volver a intervenir, 'sin asegurar el éxito de la operación'.
Consta también que acudió varias veces al Servicio de Urgencias por dolor en tobillo y rodilla.
También se aportó con la demanda dictamen médico realizado por los Dres. Onesimo y Paulino , valoradores del daño corporal.
Realizan la siguiente valoración, según baremos de la Ley 35/2015: '-Duración del proceso ocasionadas por el hecho traumático, un total de días : 546 De los cuales, se dividen en: 1.2-Perjuicio Particular Moderado (días impedidos: de 21-06-17 a 11-12-18) 531 días 1.3 -Perjuicio Particular Grave (día de ingreso) 8 días 1.4 -Perjuicio Básico (días no impedidos: de 12-12-18 a 18-12-18) 7 días 2.-Considero merecedor a las siguientes secuelas por estabilización lesional al estimar sus posibilidades terapeúticas agotadas tras la revisión de la documentación anteriormente referenciada: -03213 -material de osteosíntesis tibia y peroné (1-6 puntos) 6 puntos -03185 -limitación de movilidad de rodilla D: mueve más de 45º y menos de 90º (5-9 puntos) 6 puntos -03221-artrosis postraumática tobillo derecho (1-8 puntos) 6 puntos -01162 -trastorno depresivo mayor moderado (11-15 puntos)15 puntos -11001 -perjuicio estético ligero (1-6 puntos)1 punto' La parte codemandada también aportó dictamen pericial médico, realizado por los Dres. D. Celso , D.
Constantino y D. Damaso , expertos en valoración del daño corporal. En el mismo se recogen las siguientes conclusiones: 'SEGUNDA: Que precisó de tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitador durante 214 días totales, de los cuales 6 son de Perjuicio Personal Particular Grave (estancia hospitalaria) y 178 son de Perjuicio Personal Particular Moderado (hasta el alta médica) y 30 más de carácter básico.
TERCERA: Precisó de dos intervenciones quirúrgicas; -23-06-17: Osteosíntesis con clavo y tornillos, Grupo III de IV -11-12-18: Extracción material de osteosíntesis de tornillos de bloqueo. Grupo II de IV.
CUARTA: Que cabe valorar secuelas funcionales y perjuicio estético en base a las lesiones sufridas y situación clínica final: -01167 Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (1-10 puntos), 3 puntos.
-03194 Gonalgia rodilla derecha postraumática, 2 puntos -03213 Material de osteosíntesis en tibia derecha (1-6 puntos), 4 puntos -03221: Artrosis postraumática de tobillo derecho (1-8 puntos), 4 puntos -11001 Perjuicio estético ligero (1-6 puntos), 1 punto.
QUINTA: Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas: leve en grado mínimo'.
OCTAVO. - Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo que los baremos establecidos para las indemnizaciones de lesiones causadas a personas en accidentes de circulación tienen un carácter meramente orientativo en esta jurisdicción. Por tanto, más que entrar en el detalle de las diferentes secuelas y su valoración, hemos de examinar, en conjunto, el daño sufrido por el recurrente. De entrada, ha de precisarse que si, según alega, la única diferencia entre la cantidad reclamada en vía administrativa y en sede judicial está determinada por la intervención para retirada de material, no consta por esta actuación médica ingreso hospitalario, ni días de baja. Difícilmente se puede justificar por ello esta diferencia.
En cuanto a las concretas secuelas, en el historial médico del paciente no figura limitación de movilidad del miembro inferior derecho, por lo que no cabe incluirla como tal. Y lo mismo cabe decir de la artrosis postraumática de tobillo derecho. En todo caso, y frente a las secuelas valoradas en la reclamación inicial, éstas, al ser ahora añadidas, tendrían que derivar de la segunda intervención, y no consta que así sea. Solo se indica en el informe que el clavo no pudo ser retirado, solo el tornillo, y podría valorarse una segunda intervención, que, no obstante, no se recomienda por no estar garantizado su éxito.
La variación en los puntos es significativa, entre la primera reclamación y la segunda, sin causa alguna que lo justifique como se ha visto, y lo mismo cabe decir de los días de perjuicio personal, pues en aquélla era de 178 + 6 y ahora en el procedimiento judicial se fijan en 214, y, como hemos indicado, la segunda intervención no precisó de ingreso hospitalario ni consta baja médica.
Por último, y en cuanto a las facturas de farmacia no se distingue entre aquellos medicamentos cuyo coste es a cargo de la sanidad pública y los que no están incluidas, por lo que tampoco podrían tenerse en cuenta todas las facturas aportadas.
En definitiva, se considera que con la cantidad solicitada en vía administrativa están debidamente indemnizados todos los daños, por lo que procedería la estimación parcial de la demanda. Dicha cantidad queda fijada en 45.000 €, pues, como ya se ha indicado, aun cuando se utilice el baremo para las lesiones de tráfico se hace con carácter orientativo, y no como una suma exacta y concreta de cada apartado a valorar.
NOVENO. - Procede, por tanto, revocar la sentencia apelada y, entrando a conocer de la demanda, estimar en parte la pretensión del actor y declarar su derecho a una indemnización por importe de 45.000 € por los daños que ha sufrido como consecuencia del accidente.
DÉCIMO. - No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ni de la primera, al haberse estimado en parte la demanda ( artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional).
En cuanto a las de la primera, se mantiene el criterio del juzgador de instancia de no imposición de costas.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia nº 79/2020, de 15 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 32/2019, que se revoca, y entrando a conocer de la demanda la estimamos en parte y anulamos el acto impugnado en el procedimiento por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Cehegín y Zurich Insurance Public Limited Company, Sucursal en España, de forma solidaria, en la cantidad de 45.000 €, más el interés legal correspondiente; sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

