Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 466/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2018 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 466/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100466

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5486

Núm. Roj: STSJ GAL 5486/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00466/2020
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 169/2018.
Recurrente: Elsa .
Administración demandada: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 30 de Septiembre de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 169/2018, pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por Dª. Elsa , representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigida
por la letrada Dª. Cristina Nespereira Mira, contra la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e
Xustiza, sobre reclamación de honorarios perito judicial, siendo parte demandada la Consellería de Presidencia,
Administrcións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la 'se estime a la recurrente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas, condenando a la Administración demandada, Director General de Justicia de la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia e Administracións Públicas e Xustiza, a pagar a la recurrente la cantidad de 1530,00 euros, más los intereses legales desde su reclamación, en concepto de honorarios por la emisión de informe pericial caligráfico'; con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 1530,00 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso. Resolución impugnada.- Se interpone recurso contencioso-administrativo promovido por la Sr Elsa contra la inactividad de la Administración prevista en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por no atender la reclamación de pago en cuantía de 1530 €, más intereses devengados desde su presentación, dirigida a la Dirección General de Justicia de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia de la Xunta de Galicia.

Dicha reclamación traía causa en la falta de pago del importe de la minuta de honorarios debidos por el informe pericial caligráfico que elaboró por encargo del Decanato de los Juzgados de Orense como perito calígrafo en el Procedimiento DPA 1751/20008 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense .



SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.- La parte actora, manifiesta en su escrito de demanda lo siguiente: Haber realizado por encargo de órganos judiciales, la emisión de un dictamen pericial caligráfico que elaboró por encargo del Decanato de los Juzgados de Orense como perito calígrafo en el Procedimiento DPA 1751/20008 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense .

Tras múltiples cruces de comunicaciones dirigidas a través de la sección 2º de la Audiencia Provincial de Orense en la que se tramita la Ejecutoria 4/2012 dimanante del Procedimiento DPA 1751/20008 para el que elaboró el informe pericial caligráfico, y al no conseguir el pago de los honorarios devengados por la citada prestación, la actora decide presentar reclamación ante la Dirección General de Justicia de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia de la Xunta de Galicia.

El relato de hechos es el siguiente: -- el 27 de septiembre de 2013 es la primera fecha en la que la Audiencia Provincial remitió la minuta y documentación acreditativa de la prestación del servicio para su abono .

-- En mayo de 2017 formuló reclamación directamente por escrito que dirigió a la Dirección General de Justicia.

-- En fecha 11 de mayo y posteriormente en fecha 23 de junio 2017 la Dirección General respondió indicando que la factura remitida debería ser rectificada conforme los criterios en la misma indicados ( la respuesta fue dirigida a la Audiencia Provincial ).

-- En fecha 6 de julio de 2017 la actora reitera la petición presentando la minuta de honorarios que dice rectificada conforme a las pautas emitidas por la Dirección General, si bien tiene en cuenta para su elaboración el dictamen de APECGA Asociación Profesional de Peritos Calígrafos y Grafólogos de Galicia -folio 35 expediente administrativo-, minutando el dictamen en la cantidad de 1.530,00 euros.

-- En escrito de 26 de julio de 2017 que figura en el expediente administrativo folio 1- la Administración demandada insiste en que debe presentar la factura rectificada, señalando que con carácter general y resumidamente no pueden minutarse más de 20 horas...; a 33 euros/hora teniendo en cuenta la retribución media que le otorga la administración a un miembro de un cuerpo en el que se exija similar titulación ...; por la asistencia a juicio no más de 2 horas .

-- En fecha 10 de abril de 2018, la actora presenta escrito, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Inactividad de la Consellería de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia.

Así los hechos, la parte actora manifiesta que, considera han sido el silencio y la pasividad de la administración las causas que han motivado la iniciación del procedimiento, único medio ya para poder cobrar el trabajo realizado como perito calígrafo, y a cuyo pago la administración viene obligada por disposición del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en concepto de honorarios debidos en pago del informe pericial caligráfico facturado.

Alternativamente, el silencio de la Administración debería ser entendido como desestimación tácita. Y así, en segundo lugar invoca la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria el artículo 24 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Solicita igualmente el abono de intereses de demora desde el 27 de septiembre de 2013 ( artículo 1.108 del Código Civil) primera fecha en la que la Audiencia Provincial remitió la minuta y documentación acreditativa de la prestación del servicio para su abono.

En el escrito de demanda solicita se dicte sentencia que estime la pretensión de cobro de la cantidad reclamada en concepto de honorarios por la emisión de informe pericial caligráfico, que asciende a 1.530 euros, e intereses desde la fecha de la reclamación. .

La representación letrada de la administración demandada sin negar la efectiva realización por la actora de las actuaciones periciales que indica en la demanda, opone la inexistencia tanto de inactividad de la administración como del silencio administrativo, en cuanto que la reclamante no adaptó su minuta a los criterios que la dirección General le remitió, circunstancia a la que se ha hecho referencia en los diversos escritos que le fueron remitidos a la actora.

Concluye que la determinación del importe de los honoraros ha de adaptarse a la normativa, y por ello solo cabe minutar un máximo de 20 horas, conforme disposición del artículo 52 del decreto 269/2008, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Galicia que debe ser aplicado por la administración en tanto que su obligación de abono de los gastos deviene de la declaración de insolvencia de la parte obligada al pago, en relación con la Orden de 11 de junio de 2018 que determina la cuantía y procedimientos de abono de los gastos derivados de la actuación de peritos ante los distintos órganos judiciales.

Es en este sentido que la Dirección General respondió a la reclamante indicándole los limites señalados por la normativa de aplicación, quien sin embargo no ha accedido a modificar su minuta, no atendiendo a los criterios señalados por la administración, máximo 20 horas a razón de 33 euros/hora y 2 horas más para asistencia a juicio.

Interesa al desestimación de la demanda en tanto la actuación de la administración es conforme derecho, no concurre inactividad ni silencio.

Subsidiariamente, de estimarse la demanda, la cantidad objeto de abono tendría que ser fijada conforme a los precios oficiales pactados en función del tipo de informe pericial realizado y demás circunstancias concurrentes, resultando de lo actuado un máximo de 726 euros en concepto de honorarios.



TERCERO .- Sobre las pretensiones de cobro de la cantidad reclamada .Inexistencia de inactividad ni silencio de la Administración .

Fundamenta la recurrente sus pretensiones de cobro, en la inactividad de la administración.

El art. 29.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa LJCA (inactividad de la Administración) declara :....'Cuando la Administración Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

Sin embargo, dicho precepto no puede aplicarse al supuesto de autos.

Es evidente que el informe pericial caligráfico emitido por la actora, lo fue por encargo de los órganos judiciales, en concreto del Decanato de los Juzgados para el procedimiento DPA 1751/2008 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense.

No podemos decir en un caso como el autos, que la obligación de pago de los honorarios debidos por la emisión del informe como perito calígrafo, descanse en una disposición general que no precise actos de aplicación, ni tampoco podemos encuadrar dicha obligación de pago en el ámbito de la contratación administrativa (contrato de consultoría y asistencia, o de servicios), ante la inexistencia de contrato alguno de estas características como motivador de la emisión del informe.

Por tanto obvio, no podemos hablar de inactividad de la administración en el sentido que la actora propugna.

Tampoco podemos establecer que exista silencio por parte de la administración susceptible de generar la figura del silencio administrativo que contempla y regula el artículo 24 de la ley 39/2015, de 1 octubre LPACAP ( anterior artículo 43 de la LPAC ); la administración ha dado cumplida respuesta a la actora como hemos expuesto indicándole como había de efectuarse la minuta acorde con la normativa de aplicación, insistiéndole a la actora en la procedencia de adaptar su factura a los presupuestos y parámetros de dicha normativa.

Y, ha sido en efecto la actora, quien sin embargo no ha accedido a modificar su minuta, no atendiendo a los criterios señalados por la administración, máximo 20 horas a razón de 33 euros/hora y 2 horas más para asistencia a juicio, lo que se evidencia de la simple observación y lectura de la minuta que se acompaña a la reclamación presentada, no emitida respetando las limitaciones indicadas, ya que minuta las primeras 20 horas a 33 euros/hora, y 40 horas más a 20 euros/hora . La reclamación lo es por importe de 1530 euros -.- folio 13 del expediente administrativo, fecha 14 de junio de 2017 Ahora bien, distinto es que los honorarios que legalmente puedan exigirse deben hacerse efectivos por parte de la Administración demandada.

En efecto, la actora emitió el informe pericial-caligráfico encomendado, por mandato judicial que exigía realizar el dictamen, y su efectiva realización generó gastos que específicamente el art. 241.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), considera gastos del proceso: ' ... Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: ... 4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso'.

Siendo así, que cuando los litigantes, por uno u otro motivo ( declaración de oficio de las costas procesales art. 240.1º de la LECrim. e incluso que su exacción resulte imposible, art. 121 de la LECrim. por la insolvencia reconocida de los condenados al pago de las mismas) no estén obligados a satisfacer los gastos procesales devengados por la actuación de peritos judiciales, es el Estado y, por extensión, la respectiva Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en Administración de Justicia, quien debe afrontarlas.

La administración está pues obligada y tiene el deber de abonar las actuaciones periciales objeto de reclamación como la propia defensa letrada reconoce, por lo que procede concretar el importe de los honorarios debidos, siempre vinculado a los parámetros de calculo que la normativa de aplicación exige, más cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el citado importe .

La Administración demandada se remite a la normativa de que dispone artículo 52 del Decreto 269/2008, de 26 de que aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Galicia que debe ser aplicado por la administración en tanto que su obligación de abono de los gastos deviene de la declaración de insolvencia de la parte obligada al pago, siempre en relación con la Orden de 11 de junio de 2018 que determina la cuantía y procedimientos de abono de los gastos derivados de la actuación de peritos ante los distintos órganos judiciales.

El artículo 52 del Decreto 269/2008, ... la dirección Xeral competente en materia de justicia valorara el tiempo empleado en la elaboración de la pericia, en función de los antecedentes correspondientes a supuestos similares, y el coste por hora de dicho técnico, en función de la retribución media que otorga a la Administración a un miembro de un cuerpo en el que se exija titulación similar para la realización de la pericia'....

Y la Orden de 11 de junio de 2018 sobre gastos derivados de la actuación de peritos ante los distintos órganos judiciales, que con la finalidad de regularizar el servicio, determinan los grupos de titulaciones y especialidades, establecen cualificaciones correspondientes de los peritos, fijan las tarifas a satisfacer, y regulan el procedimiento a seguir para el pago de las facturas de honorarios. Y de ella se extrae que no podrán retribuirse más allá del tiempo máximo que contempla 20 horas para cada pericia y 2 horas para asistencia a juicio, siendo la cuantía correspondiente en este supuesto al grupo II que no podrá superar los 33 euros/hora .

Por ello y en aplicación de lo expuesto, procede establecer la cantidad que como máximo podrá la actora percibir como importe de los honorarios debido para retribuir el dictamen pericial caligráfico que la actora hubo de realizar designada perito judicial, que se fija en la cantidad de 726 euros.

Por cierto, los parámetros seguidos son los indicados en los escritos dirigidos por la administración demandada a la actora.

En cuanto al devengo de intereses de demora, no concretada la cantidad adeudada hasta este momento no procede su abono.

Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Costas De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por la representación legal de D. D. Elsa , contra la inactividad de la Administración prevista en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por no atender la reclamación de pago en cuantía de 1530 €, más intereses devengados desde su presentación dirigida a la Dirección General de Justicia de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia de la Xunta de Galicia.

SE RECONOCE el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le abone la cantidad de 726 euros en concepto de minuta de honorarios.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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