Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 467/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 911/2013 de 18 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 467/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100445

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2534

Núm. Roj: STSJ CV 2534:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 467/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 18 de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 911/2013, interpuesto por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª. Encarnación González Cano y asistido por el Letrado D. Francisco Serantes Callón, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de mayo de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Luis Pedro contra la resolución de 25-1-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la providencia de apremio notificada el 24-1-2011, relativa a la liquidación del IRPF de 2008, por un importe de 3.701,52 euros.

SEGUNDO.-La demanda plantea su oposición a la providencia de apremio por falta de la preceptiva notificación de la liquidación tributaria, pretendiendo su anulación. Y en cuanto al fondo del litigio, y por economía procesal, impugna la liquidación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Torrent, en concepto de IRPF de 2008, de fecha 16-8-2010, alegando su prescripción y la nulidad de la misma por no permitir la Oficina de Gestión las deducciones relativas a los costes de recuperación de un inmueble adquirido en régimen de arrendamiento financiero, solicitando la anulación del acto liquidatorio cuestionado.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, argumentando que la notificación de la liquidación se intentó practicar de forma correcta, intentándose en dos ocasiones con resultado de ausente, hasta deber llegar a los edictos. En cuanto al fondo, se niega la existencia de prescripción y se alega la procedencia de la liquidación tributaria impugnada.

TERCERO.- Se plantea en primer lugar por la parte recurrente el motivo de oposición a la vía de apremio previsto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , que dice:

'3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

En el presente caso, por la demanda se menciona el motivo c) de dicha norma legal, es decir, la falta de notificación de la liquidación de deuda al actor en período voluntario de pago.

Procederá, pues, comenzar por examinar la esencial cuestión de si las notificaciones realizadas al recurrente por la Administración tributaria fueron conforme a derecho o no, pues de tal valoración deberán extraerse sus efectos jurídicos.

Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que se practicaron tres intentos de notificación por agente tributario de la liquidación del IRPF de 2008, en el domicilio del recurrente, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , de Torrent, los días 23-8-2010 (a las 13,34 horas), el día 24-8-2010 (a las 12,54 horas) y el día 2-9-2010 (a las 10,40 horas), que resultaron infructuosos por estar el destinataria ausente, sin que conste que se dejara aviso de llegada o alguna indicación en el buzón o alguna persona (vecino, familiar, empleado...) sobre dichas notificaciones.

Ante esta realidad, la AEAT procedió a su publicación en el BOE por edictos el 12-10-10.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, deberá estimarse la demanda, por las siguientes razones:

a) En primer lugar, consta acreditado en el expediente que el actor, cuando realizó el 2-7-2010 alegaciones ante la Oficina de Gestión de Torrent en el trámite otorgado a tal efecto, designó como domicilio para notificaciones el de su Letrado, D. Francisco Serantes Callón, en el Pasaje Dr. Serra nº 33-1ª de Valencia, por lo que no tuvo sentido jurídico y resultó improcedente realizar la notificación de la liquidación que ponía fin al expediente de gestión en un domicilio que no era el designado, aunque fuera el del interesado.

b) En cualquier caso, debe destacarse que la AEAT, ante la notificación infructuosa de la liquidación en el domicilio del contribuyente, podía y debió comunicarle tal acto en el domicilio de su Letrado, que conocía por obrar en el expediente de gestión, pues la finalidad de cualquier notificación es permitir el conocimiento de un acto por el interesado.

c) A mayor abundamiento, los tres intentos de notificación de la liquidación del IRPF, con un resultado infructuoso por la ausencia del actor en las horas de reparto, en momento alguno consta que se dejara en el citado domicilio aviso de llegada alguno o se arbitrara algún medio que permitiera conocer al contribuyente la existencia de un acto que se pretendía notificar. Tampoco hubo la necesaria separación de más de una hora en la franja horaria de la primera y segunda notificación.

El art. 105.4 de la LGT prevé que «la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad».

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice:

'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece:

'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece:

'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'(FD Cuarto).

La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la Administración tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notifica¬ción, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar,el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar,las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a)el grado de diligenciademostrada tanto por el interesado como por la Administración; b)el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma,el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios;y, en fin, c)el comportamiento de los tercerosque, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar yaceptan la notificación.

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho,mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).

El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Adminis¬tración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

En el presente supuesto litigioso, como ya se explicó anteriormente, la actuación de la Administración demandada fue contraria a derecho, lo que supone que la notificación del IRPF de 2008 fue defectuosa, siendo por ello improcedentes la subsiguiente notificación edictal y la vía de apremio que motivó, debiendo por ello estimar la causa de oposición alegada por la demanda y prevista en el artículo 167.3-c) de la Ley General Tributaria .

CUARTO.-Habida cuenta que la demanda entra en el fondo del litigio y solicita la anulación de la liquidación, procederá entrar en el fondo y examinar los dos motivos alegados por la demanda.

El primer motivo, relativo a la prescripción de la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el transcurso de más de cuatro años, debe desestimarse, pues el plazo que debe comenzarse con el fin del período voluntario de pago (30-6-2009) fue interrumpido con antelación al transcurso del plazo previsto en el artículo 66-a) de la Ley General Tributaria , puesto que el inicio de las actuaciones de la Administración, su tramitación con conocimiento del sujeto pasivo, incluso la notificación de la providencia de apremio (el 24-1-2011) o la formulación de reclamación económico-administrativa (22-2-2011), interrumpieron el cómputo prescriptorio, de conformidad al artículo 68 del citado texto legal .

Por el contrario, debe estimarse el segundo motivo de la demanda, el que concierne a la deducibilidad de la parte de las cuotas satisfechas por el contrato de arrendamiento financiero correspondientes a la recuperación del coste del bien.

En efecto, esta Sala deberá tener en cuenta anteriores pronunciamientos sobre una cuestión idéntica a la expuesta, la referida a la deducibilidad de la parte de las cuotas satisfechas por el contrato de arrendamiento financiero correspondientes a la recuperación del coste del bien (en este caso, un inmueble adquirida por leasing y subarrendado a un tercero), habiéndose ya dictado las sentencias 793, de 14-7-2015 (recurso 169/2012 ), 821, de 21-7-2015 (recurso 170/2012 ), y 859, de 16-9-2015 (R. 172/2012 ), que dijeron lo siguiente en su FD Segundo:

' Con arreglo al art. 21.1 de la Ley 35/2006 , 'tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades y contraprestaciones cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste'.

El art. 26.1 b) de la misma ley , relativo a 'gastos deducibles y reducciones' de los rendimientos de capital mobiliario, contempla que 'para la determinación del rendimiento neto se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes: (...)b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan'.

La STS de 14-12-2004 se refería el contrato de leasing como un contrato 'complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme', el cual definimos nosotros como aquel mediante el que se arrienda el derecho a usar un bien a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien. Siendo esta última nota -la opción de compra final- característica del contrato de leasing, sin embargo no importa en el caso presente, pues no consta que el arrendatario y hoy parte recurrente ejerciese en su momento dicha opción y que a la postre le hubiera permitido acceder a la propiedad del bien disfrutado. Por eso nos vamos a centrar en la faceta arrendataria del contrato de leasing.

Por lo demás, no estamos de acuerdo con aquella apreciación del TEAR según la cual hay que excluir del cálculo del rendimiento de capital mobiliario, como gasto a restar, los de recuperación del coste del bien porque 'la norma exige de forma expresa que la amortización recaiga sobre los inmuebles propiedad del contribuyente'.

En efecto, cuando la Disposición adicional séptima de la Ley 29/1988, de 29 de julio , establece que 'tendrá en todo caso la consideración o partida fiscalmente deducible en la imposición personal del usuario de los bienes objeto del contrato de arrendamiento la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora', no está excluyendo -al menos, no de forma expresa- la posibilidad de tener en cuenta otras posibles contraprestaciones, siendo que, por ejemplo, para el cálculo de los rendimientos de actividades económicas, podría restarse la 'amortización del bien'.

Del examen conjunto de los arts. 21.1 y 26.1 b) de la Ley del Impuesto , relativos a los rendimientos de capital mobiliario, más bien llegamos a una conclusión contraria a la de la Administración y el TEAR.

El art. 21.1 dice que los rendimientos de capital mobiliario pueden provenir directa o indirectamente de 'elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo', lo que incluye obviamente los bienes de su propiedad, pero asimismo otros derechos reales o aquellos personales sobre los bienes que habiliten al sujeto pasivo a disfrutarlos o explotarlos (como es el caso del usufructo o de un arrendamiento que no excluya el subarriendo).

Por su lado, el art. 26.1 b) de la Ley 35/2006 habla expresamente de 'subarrendamientos' y de 'gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan'. Sabido es que, en el precio del alquiler, no es obligatorio que el arrendador distinga entre el lucro que conlleve el alquiler, por un lado, y todos o algunos gastos del coste económico inherente a la propiedad y el mantenimiento de la cosa arrendada, por otro lado: es perfectamente lícito que el arrendador repercuta económicamente tales gastos al arrendatario aún de forma no expresa.

En el caso enjuiciado, el cesionario del leasing y subarrendador satisfizo los gastos de 'recuperación del coste del bien' como de parte de su contraprestación del contrato de leasing; tenía que pagar dichos gastos, ejerciera o no ejerciera la opción de compra final, resultando los mismos una porción más del coste económico total de la cesión por leasing. Sin el pago de los gastos, no cabía la cesión del bien objeto del posterior subarriendo que generó los rendimientos de capital mobiliario gravados. Así pues, no hay razón para excluir tales gastos del cálculo del neto de tales rendimientos.

Por lo que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo'.

En consecuencia, tratándose de una cuestión idéntica a la planteada en este proceso, y en aplicación de los principios de unidad de criterio y coherencia, procederá reproducir en autos lo argumentado y resuelto en las resoluciones antedichas, con estimación de la demanda.

Por todo ello, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la resolución de 25-1-2013 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la providencia de apremio notificada el 24-1-2011, relativa a la liquidación del IRPF de 2008.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.

3. Se hace expresa condena en costas a la demandada, en la cuantía indicada en el FD Quinto.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.