Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 468/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 727/2013 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 468/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100553
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5119
Núm. Roj: STSJ CV 5119/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 468
En la ciudad de Valencia a 9 de junio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 727 /2013, interpuesto por Agustina , Fausto , Estrella , Lorenzo
, Paulina y Severino contra la Sentencia nº200 /2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante en el procedimiento nº 172/2012 ; en la que ha comparecido como
apelada el AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL y A.I.U CONVENT DE SAN FRANCES, Alberto , David y
Jacinto .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 3 de junio cuyo fallo desestimaba el recurso
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, uniéndose al rollo de apelación diversa sentencias dictadas en los Juzgados de Alicante y en esta Sala y Sección quedando señalado para su votación y fallo el día 7 de junio del 2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recuro interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento apelado de 4 de julio del 2011 que aprobó el Texto refundido del Proyecto de Urbanización que incluye la apertura de la C/ Enric Valor que integra la alternativa técnica y proposición jurídico económica del PRI El Convent de San Francesc y ratifica el acuerdo de adjudicación de la condición de Agente urbanizador del PAI.
El recurso de apelación alega: 1º.- Las propiedades de los demandantes son unidades inmuebles con titularidad registral catastral y de dominio que forman un todo inseparable indivisible, son suelo urbano consolidado. La sentencia es incongruente y contradice la realidad jurídica y física de las fincas, están afectadas por el PAI del PRI 1c, Convent Sant Frances de las NNSS de Mutxamel, que las incorpora parcialmente en el programa, siendo el objeto del recurso que se excluyan sus fincas y se declara la nulidad de cualquier carga de urbanización, derivada del Proyecto de Urbanización especialmente en lo que se refiere a la ejecución de la Avda Enric Valor, por ser red primaria, que en nada sirve a los actores, exponiendo que el suelo urbano consolidado una vez alcanzada la condición de solar no puede ser objeto de nuevas cargas y obligaciones, ya que lo es por una vez y para siempre .
2º.-No puede financiarse un viario de red primaria por propietarios afectados por ella cuando su jerarquía está al servicio de la población en general, invocando la jurisprudencia de esta Sala, ya que ha quedado acreditado, que en nada afecta las propiedades de los actores la red primaria y para nada tienen que soportar las cargas que la sentencia que apela, pretende hacer soportar, atentando contra ordenamiento jurídico o/ y la realidad fáctica del caso concreto.
Por su parte los apelados se oponen alegando que en segunda instancia la parte introduce una impugnación indirecta del planeamiento de la zona, defienden la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, la sentencia no niega la realidad física de las fincas propiedad de los recurrentes, por su parte el Ayuntamiento tras exponer un cuadro resumen de todos los recursos contenciosos administrativos que se siguen en los diferentes órganos jurisdiccionales, considera que el recurso de apelación, no contiene una auténtica crítica de la sentencia de instancia y se remite íntegramente a los fundamentos de la actuación administrativa.
SEGUNDO: En esta Sala y Sección fue dictada sentencia 1124/ 2014 en el recurso 242 /2011 , interpuesto por los ahora apelantes contra el Acuerdo del Ayuntamiento apelado de 26 de abril del 2011, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la aprobación del alternativa técnica proposición jurídico económica del PAI del PRI 1c adjudicando la condición de agente urbanizador a la agrupación de interés urbanístico Convent de Sant Francesc, del que trae cuenta el Proyecto de urbanización impugnado en el recurso seguido en primer instancia , desestimado por la sentencia objeto de este recurso de apelación En la citada sentencia dijimos:
SEGUNDO.- Previamente a resolver las alegaciones impugnatorias formuladas por los demandantes, conviene delimitar lo que constituye el objeto del recurso de autos, que es únicamente, a tenor de lo dicho, la impugnación del PAI del PRI 1c aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de ese municipio, así como la impugnación del acuerdo plenario municipal de 26 de abril de 2011 que resolvió los recursos de reposición que interpusieron aquéllos contra la aprobación del citado PAI.
Dicho PAI incluía en su alternativa técnica, según se desprende del examen del expediente administrativo, los siguientes documentos: plan de reforma interior denominado PRI 1c 'Convent de Sant Francesc', proyecto de urbanización, programa de restauración paisajística, preliminar de instalaciones, plantaciones y edificios afectados por el PRI, estudio de seguridad y salud y proyecto de infraestructuras eléctricas del PRI.
No constituye objeto de este recurso contencioso-administrativo, por consiguiente, la impugnación del acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2010 que dispuso la aprobación definitiva del proyecto de apertura y urbanización de la Avenida Enric Valor, ni el acuerdo plenario desestimatorio de los recursos de reposición que los ahora demandantes interpusieron contra la referida aprobación definitiva de ese proyecto. Contra tales acuerdos plenarios, además, los actores interpusieron otro recurso contencioso-administrativo que, tal como consta documentado en las presentes actuaciones, se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante con el número de procedimiento ordinario 610/2011, que finalizó con el dictado de sentencia de 10 de octubre de 2013 desestimatoria del recurso.
Tampoco es objeto del presente recurso la impugnación de la Ordenanza municipal de imposición del canon de urbanización para la apertura de la calle Enric Valor; y tampoco la impugnación del texto refundido del proyecto de urbanización del PRI 1C El Convent aprobado por acuerdo del Pleno de 4 de julio de 2011, frente al que los actores no solicitaron la ampliación del recurso.
A resultas de lo expuesto, no pueden ser examinadas por la Sala en esta litis ninguna de las alegaciones formuladas por los demandantes que versa sobre la impugnación de los instrumentos urbanísticos enumerados en los dos párrafos precedentes, debiendo ser rechazadas de plano las pretensiones ejercitadas por aquéllos que no tengan por objeto la anulación de las resoluciones aprobatorias del PAI del PRI 1c o el reconocimiento de pretensiones jurídicas individualizadas ligadas a ese pretendido fallo anulatorio.
TERCERO.- Sentado lo anterior, conviene destacar, del contenido del expediente administrativo y de presentes actuaciones, los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: La finalidad del PRI 1c 'Convent de Sant Francesc' era, según se indica en la memoria de ese documento, el desarrollo del plan de reforma interior 1c 'Convent de Sant Francesc', delimitado en la modificación puntual nº 17 de las Normas Subsidiarias del municipio de Mutxamel, ordenándolo pormenorizadamente; el sector constituye un espacio situado en el límite del suelo urbano del municipio. El PRI tenía por objeto, en lo que a efectos de esta litis interesa, regularizar las traseras de las edificaciones sitas en las calles Sant Josep y de La Soledad, mediante edificaciones alineadas a la Avenida Enric Valor y a la calle Sant Francesc. El ámbito de actuación del PAI era el correspondiente al del PRI 1c detallado en la mencionada modificación puntual nº 17 de las Normas Subsidiarias de Mutxamel, con los ajustes topográficos para la adecuación a la realidad física del sector; las conexiones del sector 1c establecidas en el PAI eran las mismas especificadas y aprobadas en las fichas de planeamiento y gestión contenidas en dicha modificación puntual nº 17 y, en particular, la apertura de la Avenida Enric Valor, calificada en tal modificación puntual de las NNSS como red primaria incluida en el sector hasta el eje dentro del mismo. En la referida modificación puntual se disponía asimismo que el sector 1c participaría de las cargas de urbanización de la totalidad de esa vía conjuntamente con el sector 1d, en función del aprovechamiento de cada uno de ellos, una vez deducida la participación del P.P. 6-I, 6-II y 7-F. En las fichas de la precitada modificación puntual nº 17 de las NNSS se establecía el cómputo de la red primaria correspondiente al sector 1c como red secundaria, y se reseñaba que dentro de la subzona 1c se delimitaba un sector con ordenación pormenorizada sobre plano (PRI-1c) que, al no estar urbanizado ni reparcelado, sería necesario programar mediante el correspondiente programa de actuación integrada que incluiría un plan de reforma interior que concretase los objetivos de la ficha adjunta PRI-1c.
Por último, cabe también destacar que en la alternativa técnica del PAI se recogía que la urbanización de la Avenida Enric Valor se financiaría de acuerdo con las fichas de planeamiento y gestión del PRI 1c, por los PRI 1c y 1d de forma proporcional a su aprovechamiento, una vez deducida la participación del P.P. 6- I, 6-II y 7-F.
CUARTO.- Recurren los actores las resoluciones administrativas impugnadas alegando, en esencia, los siguientes motivos: 1.- el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel de 26 de abril de 2011, que resolvió los recurso de reposición que interpusieron contra la aprobación de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica del PAI del PRI 1c, carece de motivación y, en particular, no explica por qué las parcelas de aquéllos no son, como habían alegado, suelo urbano consolidado por la urbanización.
2.- las parcelas de los demandantes eran solares o, en todo caso, suelo urbano consolidado por la urbanización, por lo que no podían ser incluidas en una actuación integrada, razón por la cual solicitan aquéllos la exclusión de las mismas del ámbito del PAI.
3.- la actuación urbanística impugnada modifica la tipología arquitectónica de la zona y afecta al paisaje tradicional y a las plantaciones, y produce un impacto en el entorno del Convent de Sant Francesc.
4.- el proyecto de urbanización incluido en la alternativa técnica del PAI no puede comprender las obras de ejecución de la Avenida Enric Valor, al ser ésta una gran avenida que forma parte de la red primaria al servicio de toda la población del municipio.
5.- disconformidad de los demandantes con la valoración de los bienes y derechos afectados por la actuación; y 6.- caducidad del procedimiento de adjudicación del PAI.
Se oponen los demandados a los referidos motivos impugnatorios formulados por la parte actora y sostienen, en síntesis, que los acuerdos municipales impugnados son ajustados a derecho.
QUINTO.- El primer motivo impugnatorio no puede ser acogido. Según tiene declarado la jurisprudencia que interpreta el art. 54 de la Ley 30/1992 , la motivación de las resoluciones administrativas ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, posibilitando también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa sancionada en el art. 106 C.E . La motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto, por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.
Tiene asimismo manifestado la jurisprudencia que la motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar, tanto a priori como a posteriori, en las relaciones entre la Administración y los administrados. A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión, precisando que la indefensión jurisdiccionalmente relevante es la material, de manera que la mera invocación de ausencia de fundamentación, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, considera la Sala que la motivación que contiene el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel de 26 de abril de 2011, que resolvió los recursos de reposición que los ahora demandantes interpusieron contra el acuerdo de aprobación definitiva del PAI del PRI 1c, es suficiente para permitir a aquéllos conocer las razones por las que dicho Ayuntamiento desestimó tales recursos de reposición, por cuanto dicha resolución da respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones que formularon los recurrentes oponiéndose a la aprobación del PAI y a la inclusión de sus parcelas en el ámbito del mismo. El muy extenso contenido de su escrito de demanda evidencia a las claras que los actores tuvieron sobrado conocimiento de tales razones y que han podido rebatirlas plenamente en sede jurisdiccional, no habiendo sufrido, en consecuencia, ninguna indefensión originada por el déficit de motivación que imputan al acuerdo municipal impugnado.
En particular, ese acuerdo da respuesta expresa a la solicitud de los recurrentes relativa a la exclusión de sus parcelas del ámbito de la actuación integrada, que se deniega razonando el Ayuntamiento que la edificación construida en cada una de ellas, y una parte de los patios posteriores, no ha sido incluida en dicho ámbito por estar amparada por las correspondientes licencias, no sucediendo así con el resto de la superficie de las parcelas.
En definitiva, y al margen del acierto de los razonamientos contenidos en el mencionado acuerdo de 26 de abril de 2011, y con independencia de que los recurrentes no los compartan, lo que resulta indudable es que dicho acuerdo se encuentra motivado de forma bastante y, por tanto, el motivo impugnatorio examinado no puede prosperar.
SEXTO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, ya ha sido dicho que las viviendas de los recurrentes y parte los patios posteriores de las mismas se encuentran fuera del ámbito del PAI 1c, estando por tanto exentas del efectuar cesiones y de contribuir a las cargas de urbanización. Sí se encuentras incluidos en la actuación integrada, por el contrario, los restantes terrenos que conforman las fincas de los actores y que, según se afirma por el técnico redactor de los documentos del PAI, el arquitecto D. Dionisio , son terrenos de uso agrícola sin ningún uso (no cabe olvidar que el sector está situado en el límite del suelo urbano de Mutxamel, como así se señala en la memoria del PAI), en los que existen trasteros, pérgolas, barbacoas y otras construcciones similares ejecutadas sin licencia -informe adjuntado por la codemandada AIU Convent de Sant Francesc con su escrito de contestación a la demanda-. El reportaje fotográfico que se incorpora a dicho informe, que figura también en el expediente administrativo, evidencia el estado que presentan tales terrenos. Se trata, por tanto, de amplias extensiones de terreno que no se encuentran consolidadas por la edificación, ni los actores han acreditado tampoco que constituyan parcelas vinculadas urbanísticamente a edificaciones consolidadas en el sentido en que venían reguladas en el art. 29.3 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana -aplicable, por razones temporales, al caso de autos-. Las licencias urbanísticas que poseen las viviendas de los actores no pueden alegarse por éstos para pretender la exclusión de aquellos terrenos del ámbito del PAI. Los propios actores admiten en su demanda que esos terrenos situados al fondo de sus viviendas cuentan con características distintas de las que presentan las partes de los patios dejados por el Ayuntamiento fuera del ámbito del PAI 1c. Ello lleva a su vez a desestimar la alegación de los demandantes acerca de que el Ayuntamiento va contra sus propios actos y vulnera el principio de confianza legítima al incluir en el ámbito del PAI suelos que previamente había considerado solares al concederles las correspondientes licencias urbanísticas.
Por otra parte, en modo alguno puede decirse que tales terrenos sean solares ni tampoco suelo urbano consolidado por la urbanización, pues precisamente, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo, dan frente, bien a los nuevos viales que se crean con la nueva actuación, o bien a la Avenida Enric Valor, cuya apertura y urbanización fue aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2010, por lo que no estando ejecutados esos viales es obvio que aquellos terrenos no disponían de los servicios urbanísticos exigidos por el art. 11 de la LUV para ser solares o, al menos, los necesarios para poder ser considerados suelo urbano consolidado por la urbanización, entendiendo por tal, de conformidad con la doctrina sentada al respecto por esta Sala en el marco normativo de la LRAU y de la precitada LUV, aquel suelo que, aun cuando adoleciera de alguna carencia que le impidiera ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición fuera mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludían los arts. 6.1 y 11, respectivamente, de dichas leyes; es decir, aquel suelo completamente urbanizado al que le faltase únicamente la conexión a las redes de servicios o bien una operación urbanística de escasa envergadura, mientras que el suelo urbano no consolidado por la urbanización era aquél que exigía una actuación urbanística de una entidad mayor, esto es, una actuación urbanística de transformación. En la memoria del PRI se dice, además, en lo relativo a las infraestructuras existentes en el sector, que en el interior del mismo no existe ninguna infraestructura de agua y luz, dato éste que no ha sido desvirtuado por los actores mediante ninguna prueba de signo contrario.
Tampoco han acreditado los demandantes que en su día efectuaran las correspondientes cesiones dotacionales que permitieran a esos terrenos alcanzar la condición de solar.
Lo expuesto lleva a rechazar la alegación de los actores relativa a que únicamente venían obligados a completar la urbanización de sus terrenos para que alcanzaran la condición de solar - art. 8.3 del R.D.L. 2/2008 , y en la legislación urbanística valenciana aplicable al caso, art. 20 de la LUV - y que, por ello, no podían, a tenor de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo al respecto, ser incluidos en una actuación integrada.
Tampoco cabe, por consiguiente, dar la razón a los recurrentes cuando invocan la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento. Es claro, de conformidad con lo que se ha razonado por la Sala, que si aquéllos no contribuyeran a las cargas de la nueva actuación se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio los mismos, sino en perjuicio de los demás propietarios.
Por añadidura, los actores, al solicitar la exclusión de sus terrenos del ámbito del PAI, olvidan que la delimitación del sector PRI 1c recogida en el plan de reforma interior venía ya establecida en la modificación puntual nº 17 de las Normas Subsidiarias de Mutxamel, que no ha sido impugnada indirectamente por aquéllos en esta litis, impugnación que hubiera conllevado la necesidad de emplazar en el proceso a la Generalitat Valenciana, como así exige el art. 21.3 de la Ley 29/1998 . Y en cuanto a la unidad de ejecución que se delimita en el programa, aunque excluye algunos terrenos comprendidos en el sector e incluye otros que pertenecían al PRI 1d, no supone ninguna variación que afecte a los terrenos de los demandantes. En cualquiere caso, esa delimitación de la unidad de ejecución en el PAI ni siquiera podría haber sido impugnada indirectamente, a tenor de la doctrina jurisprudencial que tiene manifestado que las delimitaciones de las unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento (el programa concernido goza de esa naturaleza por incorporar en su alternativa técnica un plan de reforma interior) no son impugnables indirectamente, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, según señala el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011 -, cuya doctrina ha sido seguida a su vez por esta Sala y Sección en varias sentencias (por todas, sentencia nº 31/14, de 23 de enero de 2014 -recurso de apelación número 1428/2010 ).
También se recogía en la aludida modificación puntual nº 17 que dentro de la subzona 1c se delimitaba un sector con ordenación pormenorizada sobre plano (PRI-1c) que, al no estar urbanizado ni reparcelado, sería necesario programarlo mediante el correspondiente programa de actuación integrada que incluiría un plan de reforma interior que concretase los objetivos de la ficha adjunta PRI-1c. Por consiguiente, eran las propias NNSS de planeamiento del municipio las que disponían el desarrollo del sector por medio de una actuación integrada cuyo programa debía incorporar un plan de reforma interior- determinación ésta del planeamiento que tampoco ha sido impugnada indirectamente por los demandantes-.
Todo lo fundamentado lleva asimismo al rechazo de la alegación de los actores acerca de que el Ayuntamiento ha incurrido en vicio de desviación de poder al incluir sus parcelas en una actuación integrada utilizando un instrumento urbanístico ilegal.
SÉPTIMO.- Alegan también los recurrentes que la actuación urbanística impugnada modifica la tipología arquitectónica de la zona y afecta al paisaje tradicional y a las plantaciones, y produce un impacto en el entorno del Convent de Sant Francesc. Sin embargo, no aportan ninguna prueba de carácter técnico que avale su alegación, por lo que la misma se encuentra carente de todo sustento probatorio. En sentido contrario, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de abril de 2011 razona que en ningún documento de planeamiento del municipio se recoge esa pretendida tipología tradicional de la zona, y añade que la modificación puntual nº 17 de las NNSS de Mutxamel sitúa la actuación fuera del entorno de protección del Convent de Sant Francesc.
Asimismo, en el informe obrante en autos emitido en fecha 5 de febrero de 2013 por la Inspección Técnica de Patrimonio Artístico de la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Cultura se da expresa respuesta a la cuestión planteada por los demandantes, indicándose que 'esta manzana (la manzana del PRI 1c) queda excluida del entorno de protección del Convento; ...se considera poco probable que la edificación de nueva planta a realizar en la manzana del Plan de Reforma Interior 1c, desde una consideración patrimonial, pueda llegar a incidir desfavorablemente en el inmueble del Convent de Sant Francesc'.
En cuanto a la vegetación de la zona, la memoria del PAI refleja que 'La vegetación es escasa, limitándose a la propia de los jardines de las viviendas y algunos árboles tradicionales de la agricultura de la zona, como almendros, algarrobos, sin especial interés. No obstante, se mantendrá, en lo posible, los árboles existentes, cuando no afecten a las vías urbanas ni al aprovechamiento urbanístico'.
Además, ha de ser tenido en cuenta, tal como ha sido reseñado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, que el PAI incluía en su alternativa técnica un programa de restauración paisajística cuyo contenido no se pone en cuestión por los actores en su demanda, en la que no hacen ninguna concreta referencia a ese documento.
Por todo ello, procede el rechazo del citado motivo impugnatorio.
OCTAVO.- Alegan los actores, en otro orden de cosas, que el proyecto de urbanización incluido en la alternativa técnica del PAI no puede comprender las obras de ejecución de la Avenida Enric Valor, al ser ésta una gran avenida que forma parte de la red primaria al servicio de toda la población del municipio.
Ya ha sido expuesto por la Sala que la aprobación definitiva por el Ayuntamiento del proyecto de apertura y urbanización de la Avenida Enric Valor tuvo lugar por acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2010, que no constituye objeto del recurso de autos. Se ha reseñado también que las conexiones del sector 1c establecidas en el PAI eran las mismas especificadas y aprobadas en las fichas de planeamiento y gestión contenidas en la modificación puntual nº 17 de las NNSS, estando prevista en particular en esa modificación puntual -que, se reitera, no ha sido impugnada indirectamente por los demandantes- la apertura de la Avenida Enric Valor, incluida en el sector hasta el eje dentro del mismo. La propia modificación puntual nº 17 calificaba ese viario como red primaria incluida en el sector, disponiéndose también que el citado sector 1c participaría de las cargas de urbanización de la totalidad de esa vía conjuntamente con el sector 1d, en función del aprovechamiento de cada uno de ellos, una vez deducida la participación del P.P. 6-I, 6-II y 7-F. En las fichas de la referida modificación puntual nº 17 de las NNSS se establecía el cómputo de la red primaria correspondiente al sector 1c como red secundaria.
De otro lado, en la certificación unida a autos emitida en fecha 11 de febrero de 2013 por el Secretario del Ayuntamiento de Mutxamel, se afirma que en la repetida modificación puntual nº 17 de las NNSS de planeamiento del municipio se dispone literalmente que la calle Enric Valor computa como red secundaria dentro del sector 1c porque estructura este sector con otras partes de la ciudad y es de utilidad para sus comunicaciones internas.
Y en la alternativa técnica del PAI se indica que la urbanización de la Avenida Enric Valor se financiará, de acuerdo con las fichas de planeamiento y gestión del PRI 1c, por los PRI 1c y 1d de forma proporcional a su aprovechamiento, una vez deducida la participación del P.P. 6-I, 6-II y 7-F.
Todo ello conduce a la necesaria desestimación de la alegación de los actores.
NOVENO.- No pueden ser acogidas tampoco las restantes alegaciones de los demandantes. Por lo que se refiere a la disconformidad de éstos con la valoración de los bienes y derechos afectados por la actuación, el PAI contiene únicamente una valoración aproximada de tales elementos, debiendo ser el posterior proyecto de reparcelación el que establezca los criterios de valoración para definir y cuantificar los derechos de los afectados, los criterios de valoración de las superficies adjudicadas y los criterios de valoración de los edificios y demás elementos que deban destruirse - art. 176 de la LUV y, actualmente, art. 91 de la LOTUP-.
Por último, aducen los recurrentes la caducidad del procedimiento de adjudicación del programa, alegación que fundan en el transcurso del plazo previsto en el art. 43.2.b) de la Ley 30/1992 , así como en el art. 130 de la LUV . Ahora bien, se trata de una alegación genérica que no especifica qué concretos trámites practicados por el Ayuntamiento en dicho procedimiento han sido realizados fuera del plazo contemplado en los preceptos legales que invocan, por lo que la falta de argumentación jurídica de esa alegación impide que pueda ser acogida.
Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
Lo resuelto en esta sentencia da respuesta a los fundamentos del recurso de apelación que aquí resolvemos, declarando la conformidad a derecho de la incorporación de porciones de las fincas al programa de actuación integrada plan de reforma interior 1.c Convent de Sant Francesc, sin que pueda, ni sea posible con ocasión de la aprobación del proyecto de urbanización, la exclusión de las citadas porciones de finca, al ser firme el instrumento de planeamiento respecto a la consideración de la Avda Enric Valor como red secundaria, dentro del sector 1 c, por estructurar este sector con otras partes de la ciudad y ser de utilidad para sus comunicaciones internas.
TERCERO : Concluyendo la sentencia de instancia debe ser confirmada puesto que siendo el objeto de recurso el proyecto de urbanización de dicho proyecto, no impone cargas urbanísticas y se limita a concretar las formas de ejecución, partidas y valoración de las obras, siendo documentos exclusivamente técnicos conforme dispone el artículo 152 a 158 de la LUV , por lo que la desestimación de la impugnación del acto recurrido, implica la desestimación del pedimento de exclusión de las fincas de la actuación urbanística y las alegaciones referentes a la Avda Enric Valor.
CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos nº 727 /2013, interpuesto por Agustina , Fausto , Estrella , Lorenzo , Paulina y Severino contra la Sentencia nº200 /2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante en el procedimiento nº 172/2012 ; condenando a los actores al pago de las costas causadas al Ayuntamiento de Mutxamel hasta un máximo de 1.000 euros para la defensa letrada y a A.I.U CONVENT DE SAN FRANCESC, Alberto , David y Jacinto al pago de 1.000 euros para la defensa letrada y de 400 euros para la representación procesal Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

