Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 468/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 95/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 468/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100433
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2076
Núm. Roj: STSJ CV 2076/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 95/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 468/2018
Valencia, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por JUGUETES Y HERRAJES JOAL
SA, representado por el Procurador Sra. Gil Bayo, contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante en el procedimiento ordinario 326/16 y
como parte apelada SUMA GESTION TRIBUTARIA, representada por el Letrado de la Diputación de Alicante
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante dictó en fecha 1 de septiembre de 2017 sentencia con la siguiente parte dispositiva: '1º)DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.
2º) SIN costas'.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que.
' se revoque la Sentencia recurrida, y estime la demanda de esta parte, revocando la resolución dictada por la Jefa de Gestión de Tributos Inmobiliarios de SUMA en fecha 10 de junio de 2016 (expediente nº NUM000 ) declarando que la liquidación de IIVTNU impugnada no es ajustada a derecho, por los motivos expuestos, con expresa imposición de costas a la Administración apelada.' Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y ratifique la sentencia de instancia.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, y presentadas las conclusiones se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso formulado contra la resolución de 10 de junio de 2016 de la Jefe de Gestión de Tributos Inmobiliarios del Suma-Gestión Tributaria en el expediente NUM000 , por la que se inadmite expresamente la solicitud formulada de rectificación de declaración en la vía administrativa, recalificada por la Administración como recurso de reposición, por considerar la Administración extemporáneo el recurso de reposición, y por lo tanto firme la liquidación tributaria.
La sentencia desestima el recurso partiendo de que la liquidación del IIVTNU fue dictado por la Administración en tiempo y forma como consecuencia de la transmisión de una finca urbana sita en Ibi, en fecha 6 de agosto de 2015 siendo que el propio pie de recurso de la liquidación le explicitaba la posibilidad de interponer recurso de reposición de conformidad con el artículo 14.2 del TRLHL, en el plazo de un mes desde la notificación, que tuvo lugar el 24 de agosto de 2015, siendo que en el ámbito tributario el recurso de reposición es obligatorio, y al ser el plazo de un mes computado de fecha a fecha, el mismo expiraba el 24 de septiembre de 2015, por lo que al haber sido interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2015, el mismo ha sido considerado extemporáneo por la Administración, siendo que la revisión judicial solo puede limitarse a comprobar la calificación jurídica como recurso de reposición y la inadmisión a trámite, lo que supone la desestimación del recurso sin que se entre en las cuestiones planteadas respecto el fondo del procedimiento.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis; -La sentencia interpreta erróneamente el artículo 130 del Real Decreto 1065/2007 , pues en la solicitud de rectificación presentada el día 6 de noviembre de 2015, la sociedad indicó que el precepto aplicable era el 130 del RGAT, pero la Jefa de Tributos de SUMA, señaló que la sociedad interpuso recurso de reposición en fecha 6 de noviembre de 2015, fuera de los plazos señalados, siendo que la resolución del SUMA procedio a reclasificar indebidamente dicha solicitid de rectificación de declaración como recurso de reposición.
Añade que la sentencia incurre en error pues el artículo 14.1 del TRLHL, admite la aplicación de los procedimientos especiales de revisión en materia de tributos locales, como la devolución de ingresos indebidos por remisión a los artículos 32 y 220 de la LGT y la rectificación de declaración por remisión a los artículos 126 a 130 del RGAT, y la misma sentencia señala que los preceptos que pretende aplicar la actora, los artículos 120.3 de la LGT y 126 a 130 del RGAT, regulan aspectos de las autoliquidaciones tributarias, y el sistema del IIVTNU es de liquidación, no de autoliquidación, cuando lo cierto es que el artículo 130 del RGAT está previsto para supuesto de rectificación de declaraciones tributarias no de autoliquidaciones, y en el caso presente el día 19 de agosto de 2015 se presente la declaración para la exacción del IIVTNU.
-Asumiendo la tesis de la sentencia de que estamos ante un supuesto de liquidación, debe atenderse al artículo 128 de la LGT y 130 del RGAT, respecto el procedimiento de rectificación de la declaración, que puede solicitar el obligado tributario cuando considere que su contenido ha perjudicado sus intereses legítimos.
Concluye que la sentencia es errónea pues el artículo 130 del RGAT no está previsto para supuestos de autoliquidaciones, sino de declaraciones-liquidaciones, por lo que la actora instó correctamente la rectificación de su declaración y solicitó la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
-La acción procesal de la actora está respaldada por pronunciamientos judiciales como el TSJ de Castilla-La Mancha, sentencia de 3 de febrero de 2017 y doctrinales.
-Concurren todos los requisitos del artículo 130 del RGAT para instar la rectificación de la declaración y consiguiente devolución de ingresos indebidos, pues la liquidación por SUMA es provisional y no definitiva, y existen motivos distintos que perjudican los intereses legítimos del contribuyente y determinan la procedencia de la solicitud de rectificación.
No se esta tramitando ningún procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiere la declaración presentada -Respecto el fondo, la sentencia no tiene en cuenta el reciente fallo del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de la normativa reguladora del IIVTNU.
TERCERO .- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que el apelante no hace critica de la sentencia de instancia, lo que de por sí ya conllevaría la desestimación del recurso, tal y como ha señalado el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencias de 30 de abril de 2004 y 27 de septiembre de 2012 La actora incurre en error desde el inicio, pues la liquidación del impuesto se lleva a cabo mediante liquidación y no autoliquidación, por lo que no resultan de aplicación las normas que invoca.
Sostiene que toda vez que la liquidación del IIVTNU contenía todos los elementos tributarios de la transmisión, según el 128 de la LGT, procedería denegar la rectificación, y que el procedimiento para la rectificación de la declaración previsto en el artículo 130 del RD 1065/2007 , solo puede darse cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
Añade que la sentencia apelada, insiste en la extemporaneidad del recurso de reposición y la firmeza de la liquidación, sin que los razonamientos de la misma puedan considerarse ilógicos.
Concluye que la sentencia del Tribunal Constitucional invocada, únicamente anula la regulación del impuesto estatal en cuanto se someten a tributación situaciones que son inexpresivas de capacidad económica.
CUARTO. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO .- Pues bien, entrando a analizar el acto que fue objeto de impugnación en vía administrativa, consta que se trata de la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, emitida por el Ayuntamiento de Ibi, no autoliquidación, notificada en fecha 24 de agosto de 2015, y donde su pie de recurso informa expresamente que cabe interponer recurso de reposición conforme el artículo 14.2 del RD Legislativo 2/2004 , ante SUMA en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de la notificación .
No obstante este pie de recurso, el actor, lo que hizo fue presentar, en fecha 6 de noviembre de 2011, escrito ante SUMA donde formulaba solicitud de rectificación de declaración al amparo del artículo 130 del RD 1065/2007 , y consiguiente devolución de cantidades indebidamente ingresadas.
Frente tal escrito, la Jefa de Gestión de Tributos Inmobiliarios, dictó acuerdo de fecha 10 de junio de 2016, donde acordó inadmitir la solicitud formulada por extemporánea, confirmado la liquidación impugnada al haber devenido firme, reconduciéndolo a recurso de reposición interpuesto fuera de plazo.
Pues bien, conforme lo expuesto, comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de instancia, pues en primer lugar partimos de la expresa resolución con pie de recurso de reposición conforme el artículo 14.2 del TRLHL, siendo un recurso obligatorio, y en segundo lugar que el actor formuló su pretensión de rectificación al amparo del artículo 130 del RD 1065/2007 que se refiere a liquidaciones provisionales dictadas al amparo de declaraciones del artículo 128 de la LGT , que como refiere la sentencia no resultan de aplicación al supuesto de las liquidaciones, sino a las autoliquidaciones conforme el artículo 120.3 de la LGT .
Por lo expuesto, no discutiéndose por las partes las fechas indicadas, debe desestimarse el recurso de apelación formulado al entender que la sentencia de instancia resulta conforme a derecho al desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de inadmisión de recurso de reposición, al que ha sido reconducido el escrito presentado por la actora, conforme lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , por ser extemporáneo, al haber sido presentado fuera del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación.
SEXTO .- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la recurrente, si bien limitan en la cuantía máxima de 750 euros por todos los conceptos de la Administración apelada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por JUGUETES Y HERRAJES JOAL SA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante de fecha 1 de septiembre de 2017 .Con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente limitadas en la cuantía de 750 euros por todos los conceptos de la Administración apelada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

