Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 468/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ, LEONOR MARTA

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100445

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1729

Núm. Roj: STSJ MU 1729/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00468/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0000341
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000075 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Norberto
Representación D./Dª. CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 75/2019
SENTENCIA núm. 468/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 468/19
En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación n.º 75/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
n.º 251/18, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia , dictada en
el procedimiento abreviado n.º 45/18, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Norberto ,
representado por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Pérez, y como
parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado, sobre extemporaneidad del recurso contra resolución de expulsión.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 18 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Juan Alí Martínez Pérez, en nombre y representación de Norberto , contra la resolución de 26 de mayo de 2015 dictada por la Delegación de Gobierno en Murcia en el expediente nº.

NUM000 , por la que se acuerda la expulsión del recurrente. La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por entender que el mismo había sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 LJCA , al tener como válida la notificación que se le había hecho a la Letrada el 3 de junio de 2015. Por lo que, incluso contando la fecha de 26 de abril de 2016 (fecha de presentación del escrito solicitando por primera vez la revocación, en que manifestó haber interpuesto recurso contra la misma) en el que el recurrente era conocedor de la resolución, habían transcurrido más de 2 meses cuando presentó la demanda que dio inicio al procedimiento el 29 de enero de 2018.

Señala la sentencia apelada que, previamente a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es procedente resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la demanda, al amparo del artículo 69. e) de la Ley Jurisdiccional . Y, con base en el art. 46.1 de la citada ley , y en la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al principio pro actione, declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

La parte apelante basa su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.- Incorrecta inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. No cabe apreciar la inadmisibilidad ya que el recurrente no otorgó representación a la Letrada que le asistió, nombrada por el turno de oficio, por lo que no cabe tener por designado el domicilio de la Letrada, y la notificación es nula.

2.- Caducidad del procedimiento sancionador.

El Abogado del Estado se opone al recurso, y después de transcribir el art. 456.1 de la LEC , señala que la e la tarea que realiza el tribunal de segunda instancia, queda limitada al conocimiento de lo sometido a examen y de una valoración de los motivos de apelación previstos en el mismo, sin que ello suponga en ningún caso un examen completo por segunda vez de todo lo actuado en la instancia, no significando en ningún caso, que el juzgador de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, y los motivos que aduce en apelación ya fueron manifestados en la primera instancia y volver a plantearlos en los mismos términos, supone un planteamiento no admisible respecto al momento resolutorio en el que nos encontramos.

Además, señala, el plazo de caducidad para la presentación del recurso frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ha superado el periodo establecido legalmente, tal y como ya indicaba la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada que efectivamente examina los datos obrantes en el expediente y es conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso.

La sentencia apelada, como hemos indicado, establece que el recurso fue interpuesto transcurrido el plazo de dos meses de la notificación válidamente practicada. Y esta Sala, a la vista de los datos que constan en el expediente administrativo, considera que efectivamente la resolución de expulsión, pese a lo manifestado por el apelante, fue válidamente notificada. De conformidad con el artículo 46.1 de la LJCA El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Es cierto que en el expediente administrativo consta que al realizar alegaciones la Letrada designada por el turno de oficio, porque el interesado no designó ninguno y manifestó ser asistido por el del turno de oficio (letrada que en vía administrativa era quien asistía y representaba al recurrente, no así en vía judicial) formuló alegaciones contra la propuesta, designando domicilio para oír notificaciones y presentando los documentos facilitados por el interesado, como certificado de la empresa donde había estado trabajando, escritura de propiedad de la vivienda, documentación relativa a sus hermanos, etc. Por lo que difícilmente puede alegar ahora el Letrado del apelante que desconocía que la Letrada había hecho alegaciones y designado domicilio.

Pues bien, la Letrada designó domicilio para oír notificaciones y ahí se le notificó la resolución por correo certificado con acuse de recibo el 3 de junio de 2015. Es más, como dice la sentencia apelada, incluso aunque no tuviéramos en cuenta esa fecha, resulta evidente que la resolución acordando la expulsión por el art. 57.2 de la LOEX al haber sido condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa a 5 años de prisión, llegó a conocimiento del interesado, como lo demuestra que solicitó la revocación de la misma el 26 de abril de 2016 manifestando conocer todos los extremos de la resolución como señalaba en el exponendo primero del citado escrito. Y desde esa fecha hasta que interpone la demanda (29-01-2018) transcurren 9 meses.

Por todo ello, resulta evidente que el recurso contra la orden de expulsión fue interpuesto extemporáneamente. Es doctrina reiterada la de que cuando se trata de un plazo de meses, como es el de interposición del recurso contencioso-administrativo, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5º del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Plazo que había transcurrido con creces, cuando más de nueve meses después interpone el recurso contra la orden de expulsión, y dice ahora que no se le notificado.

En definitiva, en este caso se ha cumplido la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una fecha indubitada, que posibilita sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho.



TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, sin que proceda entrar en la caducidad del procedimiento que en cuanto al fondo alega el apelante, confirmando íntegramente la sentencia apelada; con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 18 de julio de 2019.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Juan Alí Martínez Pérez, en nombre y representación de Norberto , contra la resolución de 26 de mayo de 2015 dictada por la Delegación de Gobierno en Murcia en el expediente nº.

NUM000 , por la que se acuerda la expulsión del recurrente. La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por entender que el mismo había sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 LJCA , al tener como válida la notificación que se le había hecho a la Letrada el 3 de junio de 2015. Por lo que, incluso contando la fecha de 26 de abril de 2016 (fecha de presentación del escrito solicitando por primera vez la revocación, en que manifestó haber interpuesto recurso contra la misma) en el que el recurrente era conocedor de la resolución, habían transcurrido más de 2 meses cuando presentó la demanda que dio inicio al procedimiento el 29 de enero de 2018.

Señala la sentencia apelada que, previamente a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es procedente resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la demanda, al amparo del artículo 69. e) de la Ley Jurisdiccional . Y, con base en el art. 46.1 de la citada ley , y en la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al principio pro actione, declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

La parte apelante basa su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.- Incorrecta inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. No cabe apreciar la inadmisibilidad ya que el recurrente no otorgó representación a la Letrada que le asistió, nombrada por el turno de oficio, por lo que no cabe tener por designado el domicilio de la Letrada, y la notificación es nula.

2.- Caducidad del procedimiento sancionador.

El Abogado del Estado se opone al recurso, y después de transcribir el art. 456.1 de la LEC , señala que la e la tarea que realiza el tribunal de segunda instancia, queda limitada al conocimiento de lo sometido a examen y de una valoración de los motivos de apelación previstos en el mismo, sin que ello suponga en ningún caso un examen completo por segunda vez de todo lo actuado en la instancia, no significando en ningún caso, que el juzgador de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, y los motivos que aduce en apelación ya fueron manifestados en la primera instancia y volver a plantearlos en los mismos términos, supone un planteamiento no admisible respecto al momento resolutorio en el que nos encontramos.

Además, señala, el plazo de caducidad para la presentación del recurso frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ha superado el periodo establecido legalmente, tal y como ya indicaba la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada que efectivamente examina los datos obrantes en el expediente y es conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso.

La sentencia apelada, como hemos indicado, establece que el recurso fue interpuesto transcurrido el plazo de dos meses de la notificación válidamente practicada. Y esta Sala, a la vista de los datos que constan en el expediente administrativo, considera que efectivamente la resolución de expulsión, pese a lo manifestado por el apelante, fue válidamente notificada. De conformidad con el artículo 46.1 de la LJCA El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Es cierto que en el expediente administrativo consta que al realizar alegaciones la Letrada designada por el turno de oficio, porque el interesado no designó ninguno y manifestó ser asistido por el del turno de oficio (letrada que en vía administrativa era quien asistía y representaba al recurrente, no así en vía judicial) formuló alegaciones contra la propuesta, designando domicilio para oír notificaciones y presentando los documentos facilitados por el interesado, como certificado de la empresa donde había estado trabajando, escritura de propiedad de la vivienda, documentación relativa a sus hermanos, etc. Por lo que difícilmente puede alegar ahora el Letrado del apelante que desconocía que la Letrada había hecho alegaciones y designado domicilio.

Pues bien, la Letrada designó domicilio para oír notificaciones y ahí se le notificó la resolución por correo certificado con acuse de recibo el 3 de junio de 2015. Es más, como dice la sentencia apelada, incluso aunque no tuviéramos en cuenta esa fecha, resulta evidente que la resolución acordando la expulsión por el art. 57.2 de la LOEX al haber sido condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa a 5 años de prisión, llegó a conocimiento del interesado, como lo demuestra que solicitó la revocación de la misma el 26 de abril de 2016 manifestando conocer todos los extremos de la resolución como señalaba en el exponendo primero del citado escrito. Y desde esa fecha hasta que interpone la demanda (29-01-2018) transcurren 9 meses.

Por todo ello, resulta evidente que el recurso contra la orden de expulsión fue interpuesto extemporáneamente. Es doctrina reiterada la de que cuando se trata de un plazo de meses, como es el de interposición del recurso contencioso-administrativo, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5º del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Plazo que había transcurrido con creces, cuando más de nueve meses después interpone el recurso contra la orden de expulsión, y dice ahora que no se le notificado.

En definitiva, en este caso se ha cumplido la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una fecha indubitada, que posibilita sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho.



TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, sin que proceda entrar en la caducidad del procedimiento que en cuanto al fondo alega el apelante, confirmando íntegramente la sentencia apelada; con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso de apelación 75/19, interpuesto por la representación procesal de Norberto , contra la sentencia n.º 251/18, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia , dictada en el procedimiento abreviado n.º 45/18, que se confirma íntegramente; con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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