Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 468/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1114/2018 de 08 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 468/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100371

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1454

Núm. Roj: STSJ CV 1454/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a ocho de junio de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 468/2020
En el recurso de apelación número 1114/2018.
Es parte apelante COMABE GESTIÓN S.L., representado por el procurador D. Juan Antonio Rodríguez-
Manzaneque Alberca, y defendido por el letrado D. Eugenio Omarrementería Gómez.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE XÀTIVA, representado por la procuradora Dª Isabel Gómez-Ferrer Bonet
y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 234/2018, de 24 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 348/2016.
Esta sentencia desestima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal
individualizada que Alguer Inversiones Designated Activity Company (en cuya posición se ha colocado Comabe
Gestión S.L.) plantea frente a un acuerdo, de 11 mayo 2017, del Sr. alcalde del Ayuntamiento de Xàtiva que:
'declaró la resolución del contrato administrativo de concesión de obra pública realizado en el año 2005 (...)
por declaración de concurso de la entidad concesionaria, y la desestimación presunta de la petición realizada
por el acreedor hipotecario a tal fin en fecha 5 de julio de 2016' (fundamento de derecho primero, decisión
judicial a quo).
'... entre otras cosas, liquida el contrato cuyo objeto, la concesión del aparcamiento subterráneo de La Bassa,
estaba hipotecado en garantía del préstamo concedido para su construcción por Caixabank, en la cantidad de
94.186,42' (escrito de apelación, página 9ª).
Además, el objeto del procedimiento ordinario 348/2016 se encontraba también vinculado con la
desestimación presunta de esa solicitud de 5 julio 2016.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 234/2018, de 24 de julio, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo (...) y declaro ajustada a derecho la desestimación presunta a la solicitud presentada en fecha 5 de julio de 2016, y el Decreto de fecha 11 de mayo de 2017, de la Alcaldía de Xàtiva, que declaro ajustados a derecho.

Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día de junio de 2020, y tuvo lugar via telematica debido a los efectos de aplicación del Real Decreto 43/2020, de 14 de marzo.

Fundamentos


PRIMERO.- Comabe Gestión S.L. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 234/2018, de 24 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 348/2016.

La sentencia desestima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Caixabank S.A. (en cuya posición se colocó Alguer Inversiones DAC; y, luego, Comabe Gestión S.L.) plantea frente a un acuerdo, de 11 mayo 2017, del Sr. alcalde del Ayuntamiento de Xàtiva que: 'declaró la resolución del contrato administrativo de concesión de obra pública realizado en el año 2005 (...) por declaración de concurso de la entidad concesionaria, y la desestimación presunta de la petición realizada por el acreedor hipotecario a tal fin en fecha 5 de julio de 2016' (fundamento de derecho primero, decisión judicial a quo).

'... entre otras cosas, liquida el contrato cuyo objeto, la concesión del aparcamiento subterráneo de La Bassa, estaba hipotecado en garantía del préstamo concedido para su construcción por Caixabank, en la cantidad de 94.186,42' (escrito de apelación, página 9ª).

La causa que dio lugar a la finalización del vínculo pactado entre el Ayuntamiento de Xàtiva y Llanera S.L. fue la prevista en el artículo 264.b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 16 junio 2000: 'Son causas de resolución del contrato de concesión de obras públicas las siguientes: (...) b) La declaración de (...) concurso de acreedores'.

La obra se entregó al municipio el 30 de septiembre de 2016: '... Acuerdan: Primero: Llanera, a través de su Administración Concursal, pone a disposición del Excmo.

Ayuntamiento de Xàtiva la obra pública aparcamiento subterráneo de la plaza de la Bassa y ampliación'.



SEGUNDO.- El núcleo de la argumentación judicial se encuentra en el fundamento de derecho cuarto.

Éste comienza por reproducir los preceptos que regulan, en ese texto refundido de 16 junio 2000, la hipoteca de una concesión de obras públicas: artículos 255 a 258.

Luego, comprueba que la parte actora en el POR 348/2016 carece de suficiente legitimación activa para discutir la legalidad del acuerdo de 11/05/2017: '...

CUARTO.- Con lo cual, llegamos a la alegación sobre la legitimación del acreedor hipotecario para solicitar la resolución del contrato en nombre del concesionario que se encuentra en situación concursal, y para intervenir como interesado en el procedimiento de liquidación'.

Y no la tiene porque precisa del cumplimiento de un requisito formal previo.

El requisito consiste en reclamar, del órgano de administración del concurso de acreedores de Llanera S.L., que ejercite una acción, frente a ese tercero (aquí, Ayuntamiento de Xàtiva), tendente al cobro del crédito de que se trate.

Así lo impondría, según el entendimiento del conflicto por el que aboga el Juzgado nº 6 de Valencia, el artículo 54.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: '... Y, por ello, aun cuando sea acreedor hipotecario y como tal tenga un crédito privilegiado, debe someterse a las reglas de la Ley Concursal' (fundamento de derecho cuarto, sentencia de 24 julio 2018).

En concreto, el artículo 54.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establece que: 'Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si ni el concursado, en su caso, ni la administración concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa'.

Con esta perspectiva, anota al final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia 234/2018 que: * '... Esta previsión no tiene especialidad alguna en cuanto a los contratos administrativos'.

* '... estando sometido al régimen de la masa concursal, no puede ni pedir la resolución del contrato, ni solicitar la nulidad de otra resolución y liquidación formulada sin actuar como coadyuvante del concesionario o en defecto de éste si pese a llamarle a juicio decide no intervenir'.



TERCERO.- El escrito de apelación mantiene, en cambio, que el acreedor hipotecario de una concesión de obra pública sí cuenta con un ( a) interés legítimo para solicitar, de forma independiente a la masa del concurso, la resolución y liquidación (a su favor) del pacto vigente con una Administración.

Aquí se remite a una serie de enunciados normativos que aparecen entre los artículos 261 a 265 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de 14 noviembre 2011: 'Subsección 2ª. Hipoteca de la concesión.

Artículo 261. Objeto de la hipoteca de la concesión ...'.

Ésta no es la ley aplicable a la litis.

En segundo lugar ( b), afirma que el Ayuntamiento de Xàtiva concedió legitimación activa, a Caixa Bank S.A., para cuestionar la legalidad del decreto de Alcaldía de 11 mayo 2017: '... El acreedor hipotecario tiene, al menos, un interés legítimo en el importe de tal liquidación, ya que debe ser puesto a su disposición por aplicación de los artículos 266 TRLCAP y 271 TRLCSP, por lo que el aumento o la disminución de la misma es una ventaja o desventaja de contenido material que se produce en su beneficio o perjuicio' (páginas 9ª y 10ª, apelación).

Por último ( c), señala que el precepto que tiene en cuenta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia para rechazar la legitimación de Alguer Inversiones DAC no tiene el peso jurídico que le atribuye este órgano judicial.

Aquí: - examina el alcance de los artículos 63.2 y 67.1 de la Ley Concursal.

La sentencia había observado, respecto a ellos, que: 'Esta previsión no tiene especialidad alguna en cuanto a los contratos administrativos'; - dice que el artículo 54.4 L.C.: '... resulta incompatible con las reglas generales del procedimiento contencioso-administrativo' (página 13ª, escrito de apelación); - además, al artículo 54.4 L.C. no podría ser utilizado cuando nos encontramos ante un acreedor privilegiado, como es el caso de Alguer Inversiones DAC: '... goza de un derecho de ejecución separada del bien sobre el que recae el privilegio y de un derecho preferente y excluyente para el pago de su crédito sobre el producto de la realización de tal bien' (página 15, apelación); - hace una específica mención del documento número 8 de los que acompañó a la demanda.

El documento consiste en un escrito, de 28 junio 2016, del administrador concursal de Llanera que solicita al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia autorización para el cese de la actividad de explotación del aparcamiento de la Bassa; - en fin, la página 16ª de la apelación reproduce una parte de este escrito de 28/06/2016, que actúa bajo el título de: 'Ejecución separada por parte de Caixabank'.

Tal ejecución separada tiene que ver con los autos 290/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Xàtiva.



CUARTO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 234/2018, de 24 de julio.

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-Solicitudes de resolución contractual. Acto expreso de 11 mayo 2017.

a.- Antes de formularse estas solicitudes (que son de los meses de julio y septiembre de 2016), ya en el año 2013 el Ayuntamiento apelado inició un procedimiento tendente a la finalización del contrato que desplegaba Llanera S.L.

Se trata de un acuerdo de la Alcaldía de 18 septiembre 2013, folio 12 del expediente administrativo.

De las alegaciones de la administración concursal, efectuadas en el trámite de audiencia que le había concedido el Ayuntamiento de Xàtiva, nos interesa resaltar lo siguiente: '... Tercera.- De la existencia de un acreedor hipotecario y de los efectos de la apertura de la fase de liquidación'.

'La presente concesión de obra pública está hipotecada a favor de la entidad 'Banco de Valencia'.

'... El crédito del Banco de Valencia garantizado por la garantía real constituida sobre la concesión administrativa, consta reconocido como crédito con privilegio especial por importe de 1.104.999,57 euros, en el referido procedimiento concursal 672/2007, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia'.

'Referido lo anterior, cabe advertir que la cantidad resultante a abonar al contratista por el valor de las obras y bienes afectos a la concesión, no podrá pagarse directamente al acreedor hipotecario sino que, salvo autorización expresa de la Administración Concursal y/o autorización del Juez del Concurso, deberá ser ingresada directamente en Llanera S.L. Ello, por encontrarse la citada compañía en fase de liquidación; siendo dentro del procedimiento concursal donde a su vez podrá destinarse, en su caso, dicha cantidad a satisfacer al acreedor hipotecario de la concesión su crédito privilegiado (...) Todo ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Concursal' (escrito de 25/10/2013, folios 16 a 19 del expediente administrativo).

b.- Tanto el escrito de interposición del contencioso-administrativo 348/2016 (Juzgado 3 de Valencia) como la demanda que Caixabank S.A. presentó en esos autos, tendía a lograr la invalidez jurídica de una actuación presunta del Ayuntamiento de Xàtiva, ante la falta de respuesta a la petición que obra a los folios 30 a 40 del expediente administrativo: '... declare la resolución del contrato de concesión de obras públicas formalizado con la mercantil Llanera S.L., en fecha 16 de septiembre de 2004, y que una vez declarada dicha resolución determine en el plazo de seis meses la cantidad a abonar por razón de la misma por el importe no amortizado de las inversiones realizadas por razón de la ejecución de obras de construcción del aparcamiento y adquisición de los bienes necesarios para su explotación'.

'Depositando dicha cantidad a disposición de Caixabank S.A., hasta el límite de la cantidad de 1.298.286,62 euros que le adeuda Llanera S.L., por razón del préstamo que Caixabank S.A. concedió para la financiación de la construcción y explotación del aparcamiento subterráneo objeto de la concesión resuelta' (solicitud de 5 julio 2016).

c.- El 19 de septiembre de ese año 2016, los administradores concursales de Llanera S.L. presentaron una solicitud que, en sus puntos primero y segundo, es equivalente a la de Caixabank S.A.: '... (i) acuerde la resolución del contrato de concesión (...) (ii) acuerde el reconocimiento y pago al concesionario del importe de las inversiones realizadas (...) (iii) acuerde la inmediata toma de posesión de las instalaciones correspondientes a la referida obra pública antes del próximo 30 de septiembre de 2016; (iv) y todo ello, sin derivación de años y perjuicios frente a la concesionaria Llanera' (folios 42 a 46 del expediente administrativo).

La diferencia relevante es que donde Caixabank S.A. solicita: '...Depositando dicha cantidad a disposición de Caixabank S.A., hasta el límite de la cantidad de 1.298.286,62 euros que le adeuda Llanera S.L., por razón del préstamo que Caixabank S.A. concedió', la administración concursal refiere: '...ii) acuerde el reconocimiento y pago al concesionario del importe de las inversiones realizadas'.

d.- El decreto del Sr. alcalde del Ayuntamiento de Xàtiva 227/2017, de 11 de mayo: - resuelve el contrato pactado en el año 2005 con Llanera S.L. (por más que hable, en el punto 1º de su parte dispositiva, de caducidad de la concesión); - lo liquida, ateniéndose a un informe de la Sra. interventora municipal.

El informe consta en el procedimiento judicial 348/2016, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia. Se acompaña a un escrito que la representación procesal del Ayuntamiento de Xàtiva presentó el 22 mayo 2017: '... La resolución del contrato de concesión ocasiona un trastorno grave a la Hacienda Municipal, por cuanto que debe hacerse frente a unos gastos sobrevenidos que se cuantifican en 94.186,42 euros' (en el informe no aparece su fecha de realización).

2.-'... El acreedor hipotecario (...) sí que puede solicitar la resolución y liquidación del contrato' (página 2ª, escrito de apelación); '... la acción que se ejercita, caso de prosperar, no beneficia a la masa, sino exclusivamente al acreedor hipotecario' (página 17ª, escrito de apelación).

a.- La decisión judicial a quo no impide al acreedor hipotecario de Llanera S.L. actuar con el objeto de que: - el Ayuntamiento de Xàtiva resuelva el contrato de 16 septiembre 2004; - liquide éste, fijando en '1.298.286,62 €', '... el importe no amortizado de las inversiones realizadas' (solicitud de 05/07/2016).

Lo que el Juzgado nº 3 de Valencia no permite hacer al acreedor hipotecario es actuar sin que exista una suficiente constancia, en la controversia, de la inactividad de la administración concursal de esta sociedad: '... siempre podría hacerlo a través del administrador concursal o en su caso supliendo la inactividad de éste.

Sin que ello le prive de derecho alguno, ni deje sin sentido el contenido del artículo 268 antes expuesto'.

'... Pero, estando sometido al régimen de la masa concursal, no puede ni pedir la resolución del contrato, ni solicitar la nulidad de otra resolución y liquidación formulada sin actuar como coadyuvante del concesionario o en defecto de éste si pese a llamarle a juicio decide no intervenir' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 234/2018).

Son tres los apoyos que maneja la sentencia de 24/07/2018: - tenor del artículo 54.4 de la Ley Concursal; - en esta ley no hay mayores especialidades para la contratación pública; - los enunciados normativos, del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, opuestos en el escrito de demanda, no conceden al acreedor hipotecario una acción autónoma para solicitar la finalización y liquidación de un contrato de concesión de obra pública.

b.- La Sala coincide con este posicionamiento jurídico.

Y lo hace a partir de estos razonamientos: - ninguno de los diversos enunciados normativos del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, citados en el escrito de apelación (o sus postreras menciones legales) contradicen la tesis a la que llega el Juzgado nº 3 de Valencia.

Ésta es la de que, en principio, la 'resolución' de un contrato de concesión de obra pública puede ser solicitada por el concesionario y por la Administración pública contratante; no, en cambio, por el acreedor hipotecario; - al acervo de 'Derechos del acreedor hipotecario' se dedica el artículo 256 (ésta es la rúbrica de tal precepto).

Aquí no hay especial mención a la posibilidad de sustituir al concesionario de la obra pública.

Tampoco se prevé tal opción en la normativa vigente en los artículos 257 ('Ejecución de la hipoteca); 258 ('Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional'; o 265 ('Aplicación de las causas de resolución: 1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del concesionario'); - las citas, en la apelación, de estos preceptos del TRLCAP de 16/06/2000 son, entonces, inanes para los fines a los que tiende Comabe Gestión S.L.

Éstos pasan por lograr que la jurisdicción contencioso-administrativa: '... 4. Condene al Ayuntamiento de Xàtiva a pagar a Caixabank de inmediato, en su calidad de acreedor hipotecario con crédito especial reconocido, el importe de 1.290.932,48 euros, procedente de la anterior liquidación y el sobrante sea puesto a disposición de la administración concursal en el procedimiento concursal ordinario 672/07, que se sigue ante el Juzgado de lo mercantil número 2 de Valencia' (suplico, escrito de demanda); - es seguro que los 'Efectos de la resolución', rúbrica del artículo 266 TRLCAP, inciden sobre los intereses legítimos de Comabe Gestión S.L.: '1. En los supuestos de resolución, el órgano de contratación abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas (...) Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero'.

Pero este dato no avala la falta de cumplimiento y respeto de la exigencia formal que conforma la clave de bóveda que cimienta la decisión del Juzgado nº 3 de Valencia: artículo 54.4 Ley 22/2003, Concursal; - interés del acreedor hipotecario en la liquidación que asume el artículo 109 de la Ley Hipotecaria: 'La hipoteca se extiende (...) al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados'; - la exigencia legal consiste en instar, ante la administración concursal, por escrito y de forma previa, el ejercicio de la acción de cobro; - el artículo 54.4 de la Ley Concursal anota, así, que: 'Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si ni el concursado, en su caso, ni la administración concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento'.

En el escrito de apelación presentado en el RAP 1114/2018 no hay referencia alguna al cumplimiento efectivo de este presupuesto legal; - el Ayuntamiento de Xàtiva concedió audiencia, a Caixabank S.A., en el procedimiento de resolución del contrato de construcción y explotación de un parking subterráneo en la Plaza de la Bassa.

El procedimiento se había iniciado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de noviembre de 2016; - pero, como enfatiza la sentencia 234/2018, la audiencia, a un interesado, por lo que resulte del expediente de resolución y liquidación de un contrato suscrito por su deudor, no equivale a reconocimiento de un poder autónomo para actuar, sin atenerse a las reglas propias de la normativa concursal: '... Segon. Incoar un nou expedient per a la resolució i liquidació del contracte de concessió d'obra pública (...) Tercer. Concedir tràmit d'audiencia, pel termini de quinze díes, a l'Administració Concursal de Llanera S.L. i a Caixabank S.A., perquè pugen formula al.legacions' (acuerdo de 14/11/2016, Junta de Gobierno Local); - las páginas 9ª y 10ª del escrito de apelación constatan que: '... El acuerdo del Alcalde de Xàtiva 227/2017, de 11 de mayo, entre otras cosas, liquida el contrato (...) en la cantidad de 94.186,42 euros. El acreedor hipotecario tiene, al menos, un interés legítimo en el importe de tal liquidación, ya que debe ser puesto a su disposición por aplicación de los artículos 266 TRLCAP y 271 TRLCSP'; '... el derecho o interés legítimo del acreedor hipotecario a que la administración concedente ponga a su disposición la cantidad resultante de las operaciones de liquidación del contrato es un derecho o interés propio, específico y diferente de los que pueda ser titular el concesionario-deudor'.

Es, desde luego, un derecho propio. Ello le daba legitimación activa en el POR 348/2016, del Juzgado nº 3 de Valencia.

El Juzgado no se la niega en la sentencia 234/2018.

Lo que afirma es que su obvio interés legítimo (es el acreedor hipotecario de una empresa que se ve afectada por la resolución del contrato pactado con una Administración pública, con liquidación del vínculo), no le basta para formular una petición como la que Caixabank S.A. recogió en el suplico del escrito de demanda presentado en esos autos: '... 2. Declare la resolución del contrato 3. Declare la procedencia de la liquidación del contrato (...) 4. Condene al Ayuntamietno de Xàtiva a pagar a Caixabank de inmediato, en su calidad de acreedor hipotecario con crédito especial reconocido, el importe de 1.290.932,48 euros, procedente de la anterior liquidación, y el sobrante sea puesto a disposición de la administración concursal en el procedimiento concursal ordinario 672/07, que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia'; - la parte de: '... 2. Declare la resolución del contrato 3. Declare la procedencia de la liquidación del contrato' (suplico, escrito de demanda del POR 348/2016), tiene un relieve mínimo.

La resolución atiende a un motivo objetivo, y debió declarase mucho antes de su petición del año 2016.

Lo trascendente es: 4. Condene al Ayuntamiento de Xàtiva a pagar a Caixabank de inmediato, en su calidad de acreedor hipotecario con crédito especial reconocido, el importe de 1.290.932,48 euros'; - el obstáculo legal que alza el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia no ha sido desvirtuado por Comabe Gestión S.L. Se trata del enunciado legal vigente en el artículo 54.4 de la Ley Concursal, que es reproducido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia 234/2018; - la representación procesal de Comabe Gestión S.L. visualiza, en las páginas 11, 12 y 13 de la apelación, el valor de los artículos 63.2 y 67.1 de la L.C.. Estos preceptos fueron reproducidos por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia 234/2018.

Estos preceptos no dicen nada de importancia, que sirva a los efectos de conformar el sustrato sobre el que la Sala pueda, en su caso, edificar una respuesta judicial diversa a la que fija la sentencia de 24/07/2018; - las páginas 14 y 15 anotan que: '... 3. Por otro lado, la previsión del artículo 54.4 LCon resulta incompatible con las reglas generales del procedimiento contencioso-administrativo'.

Esas reglas no quedan vulneradas porque la normativa concursal diseñe unos trámites que han de seguirse para la articulación independiente, por alguno/s de los miembros de la masa de un concurso de acreedores, de los créditos que ostente la empresa insolvente con un tercero; - los últimos compases de la apelación, páginas 15, 16 y 17 se dedican a comprobar que: '... 4. Por último, el artículo 54.4 LCon no es aplicable a los acreedores con privilegio especial, como ocurre el caso de un acreedor hipotecario, cuando se trata de acciones cuyo resultado les beneficia exclusivamente'.

La Sala tiene en cuenta que en el artículo 54.4 no hay exención alguna para el caso de los acreedores con privilegio especial. No se les concede una acción suficiente para, sin el cumplimiento de ningún otro requisito: - litigar de modo autónomo; - para rellenar sus intereses particulares, no los de la masa del concurso; - el documento nº 8 acompañado a la demanda resulta también indiferente a los fines de lograr la revocación de la sentencia 234/2018: '... Pues bien, esta parte aportó como documento número 8 de la demanda el escrito de la administración concursal de Llanera de 29 de junio de 2016, por el cual solicitó al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia autorización para el cese de la actividad de explotación del aparcamiento de La Bassa' (página 16ª, apelación).

Nada tiene que ver una solicitud de cese con la posibilidad de ejercicio independiente de su acción, sin someterse a los dictados del artículo 54.4 de la Ley Concursal: 'Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica, estarán legitimados'.

Tampoco la circunstancia de existir un procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Xàtiva: el 290/2013, muy posterior al inicio del concurso del concesionario de la construcción y explotación de un párking subterráneo en la plaza de la Bassa de esta población; - recuérdese, por último (sobre lo que insiste el Ayuntamiento de Xàtiva en la página 26 de su escrito de oposición a la apelación), que la administración concursal dejó constancia en un ya lejano escrito de 25 octubre 2013 que: '... cabe advertir que la cantidad resultante a abonar al contratista por el valor de las obras y bienes afectos a la concesión, no podrá pagarse directamente al acreedor hipotecario (...) siendo dentro del procedimiento concursal donde a su vez ...'.

3.-'... no sin reconocer, obiter dicta y a los efectos que sean relevantes, que la liquidación realizada por el Ayuntamiento en modo alguno se ajusta a derecho' (fundamento de derecho cuarto, sentencia de 24 julio 2018).

Esta afirmación es indiferente a los efectos de la corrección o no de la sentencia 234/2018, de 24 de julio.

Nada tiene que decir ni examinar, por ello, el tribunal acerca de si fue o no adecuada la liquidación.

Ésta aparece en el informe de la Sra. interventora municipal al que hace referencia el acuerdo del Sr. alcalde de 11 mayo 2017, que resuelve y liquida el contrato de concesión de obra pública sobre el que va la apelación 1114/2018.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 3.000 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Comabe Gestión S.L. contra la sentencia 234/2018, de 24 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 348/2016.

La sentencia desestima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Alguer Inversiones DAC (en cuya posición se ha colocado Comabe Gestión S.L.) plantea frente a un acuerdo, de 11 mayo 2017, del Sr. alcalde del Ayuntamiento de Xàtiva que: 'declaró la resolución del contrato administrativo de concesión de obra pública realizado en el año 2005 (...) por declaración de concurso de la entidad concesionaria, y la desestimación presunta de la petición realizada por el acreedor hipotecario a tal fin en fecha 5 de julio de 2016' (fundamento de derecho primero, decisión judicial a quo).

'... entre otras cosas, liquida el contrato cuyo objeto, la concesión del aparcamiento subterráneo de La Bassa, estaba hipotecado en garantía del préstamo concedido para su construcción por Caixabank, en la cantidad de 94.186,42' (escrito de apelación, página 9ª).

Además, el objeto del procedimiento ordinario 348/2016 se encontraba también vinculado con la desestimación presunta de esa solicitud de 5 julio 2016.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en el RAP 1114/2018 a Comabe Gestión S.L.

Éstas se elevan a una cuantía total de 3.000 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.

Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.