Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 469/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 755/2013 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 469/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100462
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4288
Núm. Roj: STSJ CV 4288/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 469
En la ciudad de Valencia a 9 de junio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 755 /2013, interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia
nº 293 /2013 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón
en el procedimiento nº 948/2010; en la que ha comparecido como apelada la CONSELLERIA DE MEDIO
AMBIENTE, AGUA URBANISMO Y VIVIENDA Y EL AYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 11.7.2103, cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 7 de junio del 2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Peñíscola de 10 de junio del 2010, que denegó la licencia de obras en el expediente NUM000 solicitada para la rehabilitación y ampliación de almacén de aperos en polígono NUM001 parcela NUM002 del municipio.
La sentencia señala que los terrenos del demandante están ubicados dentro el área de protección paisajística de la zona de protección que aprobó definitivamente el PORN de la sierra de Irta , Decreto 782/ 2001 y la posterior declaración del parque natural de la sierra y de la reserva natural marina de Irta por Decreto 108 2001, así como el PRUG aprobado por Decreto 47 /2007 PRUG y que el artículo 49 del PORN, y que los terrenos incluidos en la zona protección delimitada y las áreas naturales de la zona de influencia se clasificarán a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable de protección especial.
La sentencia añade, que los informes favorables del arquitecto municipal se referían a que el proyecto cumplía con los parámetros previstas en el planteamiento, pero que la licencia necesitaba de acuerdo con el articulo artículo 39.2 del PRUG la autorización del órgano competente de la Conselleria de Medio ambiente, que emitió informe desfavorable y de Agricultura que consideró que era aceptable la necesidad de un almacén de hasta cien m², pero que le tipología edificación tenía aspecto residencial y no respondía a criterios necesidad agronómica, asimismo fue emitido informe por desfavorable de la Consellería competente en materia de territorio de acuerdo con el art. 30.2 de la LSNU, constando asimismo informe desfavorable del órgano competente de espacios naturales, todos estos informes tienen carácter vinculante de acuerdo con el artículo 49 del PORN y 39.2 del PRUG por lo que el Ayuntamiento de Peñíscola no podía, ni debía otorgar la licencia solicitada concluyendo con el examen de la prueba practicada, la conformidad derecho de la resolucion impugnada.
El escrito de apelación destacan los hechos que a su juicio son relevantes de la sentencia distancia y alega que: 1º.-La sentencia vulnera el PORN y el PRUG al otorgar carácter prioritario en su aplicación al art. 449.2 del ROGTU y el informe de la Consellería competente en materia de agricultura.
2º.-Indebida interpretación y aplicación de las normas autonómicas por fundamentar la delegación en el carácter vinculante de los informes de la Conselleria y del órgano competente de los espacios naturales protegidos.
3º-La sentencia otorga mayor importancia los informes no vinculantes que al cumplimiento de los requisitos del PORN y el PRUG de la sierra de Irta .
Por su parte las administraciones apeladas se oponen solicitando la confirmación de la sentencia
SEGUNDO : El escrito de apelación desarrolla extensamente los motivos por los que impugna la sentencia de instancia que resultan en síntesis: 1º- La LSNU, en concreto la norma que regula el suelo no urbanizable protegido, artículos 7,16,17,30 y la remisión a los planes especiales para el caso del suelo no urbanizable de especial protección, siendo por tanto el PORN y el PRUG, los que establece las normas de utilización, conservación y aprovechamiento que garanticen la consecución de los fines determinantes de dicha protección y con invocación del artículo 50 del PORN respecto a las edificaciones en medio rural y del 39 del PRUG expone que solicitó ampliación de almacén de aperos que constituía una ampliación de la superficie de edificación ya existente, por lo que el arquitecto municipal emitió dos informes favorables de cumplimiento de la normativa del PORN y del PRUG.
Considera errónea la aplicación del artículo 449.2 del ROGTU , que se refiere a suelo no urbanizable común y alega que los informes de la Conselleria de Agricultura, no deberían haber sido tenidos en cuenta por no tener competencia respecto a las edificaciones en SNU.
2º- La normativa de aplicación es el PORN PRUG y La ley 11/1994 de espacios naturales, con invocación de la Jurisprudencia que estima aplicable y añade que el informe de la Conselleria de Agricultura fue emitido fuera de plazo al haber sido solicitado por el Ayuntamiento en septiembre del 2008 y haberse emitido en mayo del 2009, por lo que en todo caso debe considerarse favorable, considerando que el informe de la Consellería de Agricultura es discrecional y que por lo tanto debía de haber tenerse en cuenta el artículo 14 de ley 8/2002 de modernización estructuras agrarias y que la citada Conselleria no tiene competencia de acuerdo con la Orden de 17.10.2005 de la citada Conselleria.
3º.-Por último discrepa del carácter vinculante de los informes de la comunidad autónoma, por no haber disposición expresa que lo establezca.
TERCERO : El suelo en que se solicitó la licencia es suelo no urbanizable de especial protección y de acuerdo con los artículos 7,16,17,30 17, , de la LSNU no puede ser en principio objeto de edificación, siendo por tanto excepcional la autorización de construcciones .
El informe de la Conselleria competente en materia de territorio en relación con el art. 30. 1 y 2 de la LSNU, fue desfavorable.
Así mismo resulta de aplicación el art. 33 y del artículo 50 del PORN y los art 39 y 100 del PRUG, respecto a las edificaciones en medio rural.
En el caso que nos ocupa de conformidad con el art. 49.6 del PORN y 39.2 del PRUG el informe de la Conselleria de Medio Ambiente órgano competente en espacios naturales fue desfavorable, siendo la obtención de informe favorable un requisito previo indispensable.
Del art. 83 de la ley 30/92 , dispone que salvo disposición expresa los informes serán facultativos y no vinculantes y en el presente caso: El art. 39.2 del PRUG dispone que: Únicamente se admitirá la ampliación de la superficie de las edificaciones ya existentes en las áreas de protección paisajística, para lo cual habrán de contar con el informe favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos .
El art. 49.6. del PORN dispone que : En relación con las actividades, obras y construcciones para las cuales se exija informe previo o autorización por parte de la Conselleria de Medio Ambiente o de cualquier otro organismo, se entenderá que este requisito es condición previa indispensable para la obtención de la correspondiente licencia urbanística .
Y el art. dispone que 30.2 de la LSNU : Todos los actos de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable protegido requerirán, además, de informe favorable de la Conselleria competente en materia de territorio, y de las autorizaciones preceptivas determinadas en la legislación sectorial correspondiente.
Y el art. 30.3de la LSNU . No se podrán otorgar licencias municipales, ni de obras ni de actividad, que legitimen usos y aprovechamiento en suelo no urbanizable que, en los casos y mediante las técnicas reguladas en esta ley, estén sujetos a previo informe o autorización correspondiente, hasta que conste en el expediente la emisión del informe o del acto de autorización y, en su caso, se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas por ellos. En todo caso, el transcurso del plazo previsto legalmente para otorgar la licencia municipal en estos supuestos, tendrá efectos desestimatorios considerándose denegada la autorización.
Todas estas normas resultan disposiciones expresas que determina que los informes de la Conselleria competente en materia de territorio y de espacios naturales, deban de ser favorables, lo que supone como es lógico que sean preceptivos y vinculantes.
En consecuencia, los informes favorables del técnico municipal, no resultan suficientes para obtener la licencia objeto de recurso ya que es necesario para obtenerla tener los informes favorables de la Consellerias competente en materia de territorio y de espacios naturales.
La sentencia de instancia no otorga prevalencia al Informe de la Conselleria de Agricultura como puede apreciarse en el fundamento de derecho segundo que analiza correctamente la normativa LSNU , PORN y PRUG que resulta de aplicación y valora la prueba practicada, acertadamente, respecto al informe técnico municipal, que como hemos dicho no es suficiente para obtener la licencia y menciona el informe de la Conselleria de Medio Ambiente, que consideró necesario la justificación de que la construcción agrícola y la edificación propuesta fuera indispensable y proporcional para la actividad agrícola propia de la parcela, asunto, que como veremos a continuación, no resultó justificado.
En lo que respecta los informes de la Conselleria de Agricultura, es cierto que no resulta de aplicación el art 449 del ROGTU , ni el artículo 20 de la LSNU por referirse dicho precepto a usos adscritos en el sector primario en suelo no urbanizable común, pero sí que es necesaria el informe y/ o autorización sectorial en materia de agricultura, por referirse la solicitud de licencia de rehabilitación y ampliación de almacén de aperos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 31Actos de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable sujetos a licencia municipal :Los actos de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable común del sector primario previstos en los artículos 20 a 23 de esta ley serán autorizables por el Ayuntamiento mediante el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales , previos los informes o las autorizaciones legalmente exigibles, emitidos por las Consellerias competentes por razón de la materia, y con las condiciones señaladas por aquéllas. La solicitud de dichos informes o autorizaciones se efectuará previa comprobación por el Ayuntamiento de la compatibilidad urbanística de la actuación solicitada.
En consecuencia para la obtención de la licencia para ampliación de rehabilitación y ampliación de almacén de aperos era necesaria, la obtención de informe favorable previo de la Conselleria de Agricultura por tratarse de una edificación al servicio de una actividad agrícola, que debía de ser proporcional a la actividad agrícola de la parcela dada la excepcionalidad de la autorización de construcciones en el ámbito del PORN y el PRUG del Parque Natural de la Sierra de Irta.
La citada Conselleria recibió la solicitud del Ayuntamiento el 9.9.2008 y esta Conselleria requirió al Ayuntamiento y este al actor, en fecha 12.2.2009 para que presentara informe de compatibilidad y memoria agronómica , siendo presentada por el actor el 27.2.2009 y emitido el informe del arquitecto técnico municipal en fecha 16.3.2009 y recibido en la Conselleria el 30.3.2009, emitiendo informe en fecha 12.5.20090 considerando que la construcción inicial era suficiente y que la tipología de la edificación adquiere aspecto residencial que no responden a criterios de necesidad agronómica no considerando justificable la ampliación solicitada para necesidades de actividad agrícola.
El art. 11 y 14 de la ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana regula el informe de obras, usos, instalaciones y aprovechamientos en suelo no urbanizable de especial protección por razón de sus valores agrarios y de preservación del medio rural, no resulta de aplicación, por estar de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la misma ley referidos a suelo de especial protección por razón de sus valores agrarios y en el presente caso no nos encontramos en ese tipo de suelo no urbanizable de especial protección por su valores agrarios , sino en suelo de especial protección por razón de la declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta , y por ello no puede tenerse en cuanta la consideración del apelante acerca de que el Informe de la Conselleria de Agricultura era favorable por el transcurso del plazo para resolver .
Por último la Conselleria de Agricultura es competente para emitir los informe que obran en el expediente de acuerdo con lo previsto en el articulo 3 f) de la Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico que dispone :La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, emitirá informes de carácter agronómico en función de la explotación agraria del solicitante de la actuación en Suelo No Urbanizable ; será competente para emitir los informes derivados de la aprobación de instrumentos de ordenación ambiental de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, en el marco de lo establecido en la ley 11/1994, de 27 de diciembre, siendo según expresa el mismo escrito de apelación, el bloque normativo que configura de acuerdo con el art. 71 de la citada ley , los instrumentos de ordenación ambiental en PORN y PRUG que en el presente caso resultan el PORN aprobado por Decreto 78/2001 y el Parque Natural declarado por Decreto 108/2002 y el PRUG aprobado por Decreto 4/2007.
Concluyendo y de acuerdo con lo expuesta procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso, interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia nº 293 /2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 948/2010, condenando al actor al pago de las costas causadas a las administraciones apeladas, hasta un máximo de 1.000 euros a cada una de las defensa letradas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
