Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 469/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 469/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100523
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5076
Núm. Roj: STSJ GAL 5076/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00469/2018
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso de apelación número: 271/18
Apelante: Subdelegación del _Gobierno A Coruña
Apelada: Alfonso
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 7 de noviembre de 2018.
El recurso de apelación que con el número 271/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido
por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra
la Sentencia de fecha 6 de junio 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3
de a Coruña en el Procedimiento Abreviado que con el número 263/2017 se sigue en dicho Juzgado, sobre
extranjería, siendo parte apelada don Alfonso , representado por la procuradora doña Carmen Gómez Cortés
y dirigido por la letrada doña María Rosa Rodríguez Fernández.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada del ciudadano venezolano Alfonso , contra la resolución dela directora del Área de trabajo e Inmigración de 25.09.17, que confirmó la del jefe de la Oficina de Extranjería de 19.05.17 en la que le denegó su solicitud de concesión de la tarjeta de residente temporal de familiar ciudadana de la Unión Europea, que anulo; en consecuencia, declaro el derecho de aquél a obtener tal tarjeta, así como a verse compensado con las costas causadas en este litigio, hasta un máximo de 400,00 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO: Objeto del recurso de apelación.- El ciudadano de nacionalidad venezolana don Alfonso impugnó la resolución de 25 de septiembre de 2017 de la Directora del área de trabajo e inmigración de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 19 de mayo de 2017 del Jefe de la oficina de extranjería de la misma Subdelegación, por la que se denegó su solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
La denegación se fundó en que ha quedado acreditada la relación de parentesco con ciudadano español, que es su cuñado don Casimiro , marido de su hermana doña Valle , pero no se ha demostrado la dependencia económica respecto del mencionado ciudadano de la Unión Europea, tal como exige el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, ni la situación económica, social y familiar del solicitante en el momento de presentar la solicitud, porque para probar esta última en el país de origen únicamente aporta un informe de atestiguamento sobre ingresos de personas naturales emitido por un contador público, en el cual se indica que el solicitante no obtuvo ingresos entre el 1/1/2016 y el 31/12/2016, pero dicho documento carece de la correspondiente legalización -apostilla de La Haya-.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña estimó el recurso contencioso- administrativo, y declaró el derecho del recurrente a obtener tal tarjeta.
Se funda el juzgador de primera instancia en que la documentación aportada por el recurrente lleva a la conclusión de que el mismo era dependiente, al principio de su madre, que recibía los ingresos por su trabajo, y después de su cuñado, que remitía remesas a sus familiares en Venezuela, incidiendo en que el mencionado informe de atestiguamento sobre ingresos de personas naturales emitido por un contador público es el mismo documento que sirvió de base a la madre del recurrente para obtener idéntica tarjeta de residencia temporal, de modo que entiende que el hecho de que respecto a su madre (con la que convivía el demandante) se haya estimado que reunía los requisitos para la obtención de la citada tarjeta es suficiente para considerar que esos mismos requisitos se cumplen en el ahora actor.
Frente a dicha sentencia interpone el Abogado del Estado recurso de apelación.
SEGUNDO: Alegaciones del Abogado del Estado en defensa del recurso de apelación.- Argumenta el defensor de la Administración General del Estado que para la acreditación de la dependencia respecto del ciudadano comunitario tan sólo se aporta un documento extranjero sin apostilla de La Haya, requisito que es exigido por nuestra normativa para que un documento público extranjero pueda ser admitido como prueba en España, conforme al artículo 323.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Añade el apelante que, al margen del referido documento sin legalizar, el recurrente no aporta otra documentación (como remesas de dinero) que permitiese convalidar lo expuesto por el mismo en este procedimiento, resultando indiferente lo que hubiese aportado su madre porque la valoración de las circunstancias se hace de forma individual para cada solicitante.
Muestra su discrepancia con la argumentación de la sentencia del Juzgado en cuanto esta da por sentado que la documentación que fundamentó el otorgamiento de la tarjeta a la madre del demandante es la misma que la aportada en el recurso de alzada, identidad que no ha resultado acreditada, al margen de que el hecho de que el ciudadano comunitario pueda mantener a su suegra no implica que tenga capacidad para mantener a otros miembros de la familia de aquélla, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 7 del RD 240/2007.
TERCERO:Normativa de aplicación.- El artículo 2 bis del RD 240/2007, ha sido introducido por el artículo único. 1 del Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, bajo el epígrafe ' sobre entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo', justificándose en el preámbulo por el propósito de incluir en el mismo la regulación de la llamada familia extensa, que anteriormente estaba encuadrada dentro del régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia, en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva.
De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 8 de noviembre de 2012 en el caso Lida (c-40/11), el derecho de estos 'otros miembros de la familia' nacionales de terceros países es, en todo caso, un derecho derivado del derecho del ciudadano de la Unión y 'no un derecho autónomo de los nacionales de terceros países'. La facilitación de la residencia de la llamada familia extensa responde, por tanto, a la necesidad de evitar un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión, por disuadirle de ejercer sus derechos de entrada y residencia en otro Estado miembro.
Esta familia extensa, a la que la Directiva se refiere como 'otros miembros de la familia', y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la definición de miembro de la familia del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.
Aquel artículo 2 bis del RD 240/2007 establece:.
' 1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de: a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios: a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución'.
CUARTO: Doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS sobre el concepto de 'estar a cargo'.- El concepto de 'estar a cargo' es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c, 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c- 423/12, Reyes.
Para el TJUE la calidad de miembro de la familia 'a cargo' se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.
Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, 1883/2012 de 23 de marzo, y 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que ' para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'.
La sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como 'familiar a cargo', basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos: '...habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia 'a cargo') en el sentido de que tal condición 'resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia' ( sentencia del TJUE, Pleno, de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02, apartado 43 EDJ 2004/143760).
Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 EDJ 2007/3492, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos: '34 El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén 'a su cargo'.
35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento num. 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p.
26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760).
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).
37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
38 Esta conclusión se impone a la luz del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968 , sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p.
88), de acuerdo con el cual la prueba de la calidad de ascendiente a cargo del trabajador por cuenta ajena o del cónyuge de éste, en el sentido del artículo 10 del Reglamento num. 1612/68 , se satisface con la presentación de un documento expedido por la autoridad competente del 'Estado de origen o de procedencia' en el que se acredite que el ascendiente de que se trata está a cargo de dicho trabajador o del cónyuge de éste. En efecto, pese a la falta de indicaciones en cuanto a los medios de prueba admitidos para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías que se contemplan en los artículos 1 y 4 de la Directiva 73/148 , nada justifica que la calidad de ascendiente se aprecie de forma diferente según se trate de los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de los de un trabajador por cuenta propia.
39 De conformidad con el artículo 6, letra b), de la Directiva 73/148, el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante que aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva.
40 Los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE como la eficacia de las disposiciones de las directivas que establecen medidas para suprimir entre ellos los obstáculos a la libre circulación de personas, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de sus familias en el territorio de cualquier Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Comisión/Italia, C-424/98 , Rec. p. I-4001, p. 35 EDJ 2000/9911).
41 En lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 73/148, el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de indicaciones en cuanto al medio de prueba admitido para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de la misma Directiva, hay que concluir que dicha prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I- 1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C- 215/03 , Rec.
p. I-1215, apartado 53 EDJ 2005/3176).
42 Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
43 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión, letras a ) y b), que el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 debe interpretarse en el sentido de que '(estar) a su cargo' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.
Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38, su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado 'a su cargo' (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que ' conviene resaltar este extremo- ''(estar) a su cargo' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano.' Mantienen el mismo criterio las posteriores sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm.
2827/2015), 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015), 10 de octubre de 2016 (recurso de casación 335/2016) y 8 de mayo de 2017 (recurso de casación 1712/2016).
En todas se exige que se lleve a cabo un análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requeridos en la jurisprudencia.
QUINTO: Aplicación de la anterior legislación y jurisprudencia al caso presente: no acreditación de que el recurrente vive a cargo del ciudadano español.- Tal como se deprende del apartado 4 del artículo 2 bis del RD 240/2007, ha de ser individualizada la valoración de las circunstancias personales del solicitante, por lo que el hecho de que por resolución de 22 de julio de 2016 (folio 54 del expediente administrativo) se haya reconocido el derecho de doña Ariadna , madre del recurrente, a obtener la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, no conlleva necesariamente que haya de reconocerse igual derecho a su hijo, don Alfonso .
Así, pese a que la brevedad de la mencionada resolución de 22 de julio de 2016 impide conocer exactamente la razón por la que, acogiendo el recurso de alzada, finalmente la Administración reconoció el derecho en favor de la señora Ariadna , que inicialmente había denegado, no es difícil deducir que para ello debió valorarse la documentación bancaria relativa a los movimientos bancarios del BBVA provincial de Barquisimeto (folios 48 vuelto a 50 vuelto del expediente administrativo) a nombre de doña Ariadna , en la que figuran diversas transferencias.
Pero, sin la aportación de mayor documentación acreditativa, esas transferencias bancarias, que aprovecharon a la señora Ariadna , como supuesta receptora de los envíos, no pueden servir también para estimar probado que el ahora recurrente, señor Alfonso , vivía a cargo de su cuñado, el ciudadano español señor Casimiro .
A los efectos probatorios exigidos, y en ausencia de una acreditación más contundente y estable, no es suficiente la declaración jurada del señor Casimiro en la que manifiesta que las remesas de dinero las efectuaba a nombre de su suegra pero iban destinadas al sustento de toda la familia, del mismo modo que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha declarado que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Ciertamente se ha aportado un informe de atestiguamiento de 19 de junio de 2017 de un contador público venezolano (folio 44 del expediente), en el que se hace constar que el actor no obtuvo ingresos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, ya que su actividad era de estudiante del IV trimestre de Psicología, no gozando de ningún beneficio del Estado venezolano como becas o ayudas estudiantiles, pero una cosa es acreditar que el recurrente no obtenía ingresos en el Estado de origen, y otra bien distinta probar que se hallaba a cargo y bajo la dependencia económica de su cuñado, es decir, del ciudadano español casado con su hermana. Por tanto, aunque se deje al margen la carencia de apostilla de La Haya en ese documento (exigencia que podría desprenderse del artículo 323.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con él no se consigue la demostración que se persigue.
De hecho, el propio recurrente ha admitido que, al menos inicialmente, era su madre quien le mantenía, lo cual podría ser factible a la vista de que en 2015 trabajaba por cuenta ajena en Venezuela y devengó en esa anualidad salarios por importe de 116.497'64 bolívares (folio 45 del expediente), y en España trabajó temporalmente como cocinera en un local de hostelería (folios 23 a 26 del expediente).
Tampoco se ha demostrado que el señor Casimiro tenga capacidad económica suficiente para mantener no sólo a su suegra sino también a su cuñado, sobre todo a la vista de que sus únicos ingresos parecen proceder de su relación de compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas en la escala de Marinería.
En definitiva, no ha probado el demandante que viva a cargo de su cuñado, sin que a estos efectos tenga relevancia alguna el hecho de que no se le haya requerido por la Administración la aportación de nueva documentación ( artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), pues nada le impedía aportar en esta vía judicial cuantos documentos tuviera a su disposición, como así hizo con todos los que tenía su alcance.
Por todo lo cual procede el acogimiento del recurso de apelación, con la correlativa desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Como lógica consecuencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, tampoco se hará especial imposición de las costas de primera instancia, pues pese a que la regla general en el artículo 139.1 LJ es el criterio del vencimiento, la discrepancia de criterio entre las sentencia del Juzgado y la presente pone de manifiesto una dudas de hecho y Derecho que justifican dicho pronunciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 6 de junio de 2018, REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Alfonso contra la resolución de 25 de septiembre de 2017 de la Directora del área de trabajo e inmigración de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 19 de mayo de 2017 del Jefe de la oficina de extranjería de la misma Subdelegación, por la que se denegó su solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0271/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
