Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4248/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100469

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5344

Núm. Roj: STSJ GAL 5344/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00469/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4248/2.019
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 30 de Septiembre de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación legal de D. Aurelio y DÑA. Violeta contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.018 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 193/2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Coruña.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y DÑA. Violeta .

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',... Infracción del principio de congruencia ( artículo 24 CE ) e incorrecta aplicación del de cosa juzgada (vulneración del Artículo 222 LEC ),..., 1.- Lo primero que ha de criticarse de la Sentencia es que no resuelve lo peticionado por los demandantes.

En su Fundamento Tercero, la Sentencia reprocha que si formalmente se impugnan unos actos ejecutivos de un acuerdo ordenando la restitución de las cosas al momento anterior a la comisión de una infracción en materia de Costas, lo que en realidad pretende la demanda es privar de validez a un acto firme y además, confirmado por sentencia judicial. No estamos de acuerdo. Lo que alegamos es que, con posterioridad a dicho acto, y en la fase de ejecución, ha habido un cambio en el marco legal de aplicación que determina la imposibilidad (por tanto, legal), de ejecutar dicho acuerdo, que es cosa bien distinta. Así pues, lo que se cuestiona es si puede seguir siendo eficaz en sus términos, a la vista del cambio operado en el marco legal de aplicación y de la aparente voluntad del legislador en que no se restituya la legalidad vulnerada en materia de Costas, si el expediente restitutorio se inicia una vez transcurridos 15 años desde la consumación de la infracción; y en particular, si concurre una causa de imposibilidad legal de manera análoga a lo que ocurre con una Sentencia en los supuestos contemplados en el art. 105 de la LJCA . Por lo tanto, habida cuenta que la Sentencia ni tan siquiera entra a analizar la concurrencia de la causa de imposibilidad legal del acto ordenando la restitución de la legalidad, cuya declaración es lo que se ha instado en la vía administrativa previa, al amparo de lo dispuesto en los arts. 981.c ) y 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC ; sino que ha resuelto una hipotética pretensión de nuevo enjuiciamiento de la validez del acto de restitución de la legalidad que no se ha instado, incurre en vicio de incongruencia proscrito por el art. 24 de la CE . 2.- Ha de añadirse -sin necesidad de que esta segunda crítica que vamos a hacer ahora integre un motivo independiente de la apelación, ya que no debiera tener influencia directa en el recurso por lo expuesto en el Número anterior-, que la afirmación de la Sentencia de que no cabe revocar un acto confirmado por sentencia firme, responde a una Jurisprudencia que actualmente ha sido superada por el Tribunal Supremo.

Ya que su Sala Tercera, paulatinamente, ha ido admitiendo la posibilidad de que quepa revisar de oficio un acto firme, incluso confirmado por Sentencia asimismo firme,..., En cualquier caso, lo que no parece cuestionable es que mal se puede considerar juzgada una pretensión que ni se juzgó, ni pudo haberse juzgado, porque el proceso anterior se basó en un marco legislativo diferente al que fundamenta la nueva pretensión; que ha de insistirse, no es la de invalidar el acto restitutorio, sino la de declarar la imposibilidad legal de su ejecución, ex arts. 981.c ) y 99 de la LPAC , por haberse producido una modificación sobrevenida del marco legislativo de aplicación que imposibilita, so pena de vulnerar la voluntad del legislador, la eficacia de aquel acto,...,

SEGUNDO.- Vulneración del Art. 98.1.C ) y 99 de la Ley 39/2015 . Como se ha expuesto, la Sentencia no ha resuelto lo que se le pedía, que era ni más ni menos la aplicación de lo dispuesto en los art. 98.1.C ) y 99 de la Ley 39/2015 , en manera análoga a lo dispuesto para las sentencias judiciales contencioso administrativas en el art. 105.2 de la LJCA . Por lo tanto, debemos concluir que además de incurrir en incongruencia, los ha infringido por omisión. Dado que en el resto de cuestiones de la demanda la Sentencia no ha entrado, pues no ha analizado el fondo del asunto al inadmitir el recurso, nada más podemos criticar de la misma; por lo que en cuanto al fondo debemos remitirnos a lo ya expuesto en los hechos y fundamentos del escrito de demanda,..., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto,...,,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. Inexistencia de incongruencia omisiva. La apelante invoca la incongruencia de la sentencia por no haber dado respuesta al razonamiento vertido en demanda sobre la legislación aplicable así como sobre la conformidad a Derecho de las multas. A la vista de lo expuesto, esta representación procesal no comparte que concurra la incongruencia invocada por el apelante, pues esta únicamente puede apreciarse, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando quedan sin respuesta las pretensiones deducidas por las partes, de conformidad con el art. 218 LEC , lo que en el presente caso no ha acontecido, pues de la fundamentación de la sentencia de instancia resulta que ésta ha dado respuesta fundada a las peticiones articuladas en la demanda, sin que los requisitos internos de congruencia y motivación exijan una respuesta pormenorizada a todos los argumentos deducidos por las partes, como parece pretender el recurrente, bastando con que la sentencia exponga las razones que han conducido al fallo para que sean conocidas por los litigantes.

Que la sentencia declare la inadmisibilidad del recurso, por concurrir una de las causas previstas en el art. 69 LJCA no determina que incurra en incongruencia por cuanto motiva ampliamente los motivos por los que no puede entrarse en el fondo de la cuestión. Y es que, como a continuación expondremos, un cambio normativo, sobrevenido con posterioridad a la firmeza de un acto administrativo que ha sido confirmado en vía judicial, no puede determinar la nulidad de la resolución, en contra del principio de seguridad jurídica como parece pretender el recurrente,..., Conformidad a Derecho de la Sentencia por cuanto concurre causa de inadmisibilidad. Tal como expusimos en la instancia, compartimos la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada formal, por cuanto el recurrente pretende revisar una resolución que ya ha sido objeto de enjuiciamiento, existiendo la triple identidad para apreciar la concurrencia de la misma. Con el fin de salvar la concurrencia de la cosa juzgada dice el recurrente que lo que cuestiona no es la legalidad de la resolución sino su eficacia o ejecutividad. Sin embargo, lo anterior no puede acogerse a juicio de esta representación. Y es que lo que el recurrente alega es que estaba prescrita la facultad de reponer la legalidad urbanística al tiempo de dictarse la resolución, lo que afecta directamente a la validez de ésta. Afectaría a su ejecutividad el hecho de que el recurrente alegase que ha transcurrido el plazo de prescripción desde el dictado de la resolución, pero eso no es lo que el recurrente invoca: el recurrente alega que lo que ha prescrito es la facultad de ordenar la reposición de la legalidad, en atención a la fecha que él afirma como de finalización de las obras, lo que sin duda supone cuestionar, nuevamente, la conformidad a Derecho de esa resolución. Y es que dicho examen de legalidad ya ha tenido lugar y se ha dictado sentencia firme del TSJ apreciando la inexistencia de prescripción. Y la existencia de un pronunciamiento judicial dictado años después de la firmeza de aquélla sentencia, a la luz de un cambio normativo, no puede hacer que se revisen sentencias firmes dictadas con anterioridad a dichos cambios, pues en ese caso todo pronunciamiento judicial, tras haber adquirido firmeza, sería susceptible de ser revisado en un momento futuro, lo que constituye una contravención flagrante del principio de seguridad jurídica rector de nuestro ordenamiento jurídico. Y la Sentencia del TS de 18.01.2017 citada de adverso no resulta en absoluto aplicable al supuesto que nos ocupa. De hecho el recurrente la invoca sin justificar el paralelismo con el caso que nos ocupa y las razones por las cuáles los argumentos contenidos en aquéllas resultarían de aplicación en nuestro supuesto. Pues bien, interesa significar que en aquél caso, a diferencia del presente, resultaba acreditada la afectación del derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE . La afectación del derecho fundamental, así como la particularidad del caso, justifican la medida excepcional adoptada por el TS, tal como el mismo reconoce en diversos puntos de su fundamentación jurídica. Así, al término del FD Cuarto el TS dice: 'Según se va a explicar a continuación, la solución que debemos dar a la controversia que se nos ha sometido estará estrechamente ligada a las características singulares del caso.' Por ello aquél caso ninguna relación guarda con el presente, debiendo apreciarse la causa de inadmisibilidad planteada o, en su defecto, estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada. Segunda.- Inexistencia de prescripción de la acción de reponer. Para el caso de que el Tribunal a que nos dirigimos entre a conocer el fondo del asunto por considerar que no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por el juzgador de instancia, debemos señalar que no concurre prescripción de la acción de reponer. Recientemente se ha dictado por el TS Sentencia 1194/2018, de 11 de julio, en Recurso de Casación 953/2017 que resuelve el debate que nos ocupa,..., el FJ Séptimo concluye: 'De conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso- administrativo 4458/2016 ), pues la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, sólo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos'. Pero es que además, en nuestro caso, y como ya pusimos de manifiesto en nuestra contestación las obras objeto de este procedimiento no están finalizadas, sino en trámite de ejecución, tal como se recoge en el hecho probado segundo de la propuesta de resolución del procedimiento sancionador suscrita en 2010 (vid folio 66 archivo 3 del expediente del procedimiento sancionador), por lo que en ningún caso podría estimarse transcurrido en este caso el plazo de prescripción,..., Conformidad a Derecho de las multas coercitivas,..., Tal como expusimos en la instancia, dado la ejecutividad de los actos administrativos, constatado que los recurrentes no dieron cumplimiento a la resolución administrativa en el plazo indicado, el órgano administrativo debe llevarla a efecto, siendo uno de los medios para tal fin la adopción de multas coercitivas, de forma que la resolución por la que se acuerda su imposición es plenamente ajustada a Derecho,...,Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de apelación planteado, con expresa imposición de costas al apelante,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 26 de septiembre de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y alegaciones de las partes.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.018 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 193/2.017, Sentencia que acuerda: ',...,Se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Violeta y por D. Aurelio , representados por la Procuradora Doña María Trillo del Valle, frente a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, representada y bajo la dirección letrada del Abogado de la Xunta de Galicia, Dª Carlota Tarrío Vila, contra e la desestimación, por silencio administrativo, de la Axencia de Protección da Legalidad Urbanística (APLU), de la solicitud de Doña Violeta y por D. Aurelio , de que se deje sin efecto la resolución de 7 de junio de 2010 por prescripción de la acción de restitución de la legalidad en materia de Costas, dejándose asimismo sin efecto la resolución de 18 de mayo de 2011, que la confirmó, así como las dictadas en ejecución forzosa de la mismas; con imposición de las costas a los recurrentes, dentro de los límites previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución...,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., Infracción del principio de congruencia ( artículo 24 CE ) e incorrecta aplicación del de cosa juzgada (vulneración del Artículo 222 LEC ),..., 1.- Lo primero que ha de criticarse de la Sentencia es que no resuelve lo peticionado por los demandantes.

En su Fundamento Tercero, la Sentencia reprocha que si formalmente se impugnan unos actos ejecutivos de un acuerdo ordenando la restitución de las cosas al momento anterior a la comisión de una infracción en materia de Costas, lo que en realidad pretende la demanda es privar de validez a un acto firme y además, confirmado por sentencia judicial. No estamos de acuerdo. Lo que alegamos es que, con posterioridad a dicho acto, y en la fase de ejecución, ha habido un cambio en el marco legal de aplicación que determina la imposibilidad (por tanto, legal), de ejecutar dicho acuerdo, que es cosa bien distinta. Así pues, lo que se cuestiona es si puede seguir siendo eficaz en sus términos, a la vista del cambio operado en el marco legal de aplicación y de la aparente voluntad del legislador en que no se restituya la legalidad vulnerada en materia de Costas, si el expediente restitutorio se inicia una vez transcurridos 15 años desde la consumación de la infracción; y en particular, si concurre una causa de imposibilidad legal de manera análoga a lo que ocurre con una Sentencia en los supuestos contemplados en el art. 105 de la LJCA . Por lo tanto, habida cuenta que la Sentencia ni tan siquiera entra a analizar la concurrencia de la causa de imposibilidad legal del acto ordenando la restitución de la legalidad, cuya declaración es lo que se ha instado en la vía administrativa previa, al amparo de lo dispuesto en los arts. 981.c ) y 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC ; sino que ha resuelto una hipotética pretensión de nuevo enjuiciamiento de la validez del acto de restitución de la legalidad que no se ha instado, incurre en vicio de incongruencia proscrito por el art. 24 de la CE . 2.- Ha de añadirse -sin necesidad de que esta segunda crítica que vamos a hacer ahora integre un motivo independiente de la apelación, ya que no debiera tener influencia directa en el recurso por lo expuesto en el Número anterior-, que la afirmación de la Sentencia de que no cabe revocar un acto confirmado por sentencia firme, responde a una Jurisprudencia que actualmente ha sido superada por el Tribunal Supremo. Ya que su Sala Tercera, paulatinamente, ha ido admitiendo la posibilidad de que quepa revisar de oficio un acto firme, incluso confirmado por Sentencia asimismo firme,..., En cualquier caso, lo que no parece cuestionable es que mal se puede considerar juzgada una pretensión que ni se juzgó, ni pudo haberse juzgado, porque el proceso anterior se basó en un marco legislativo diferente al que fundamenta la nueva pretensión; que ha de insistirse, no es la de invalidar el acto restitutorio, sino la de declarar la imposibilidad legal de su ejecución, ex arts. 981.c ) y 99 de la LPAC , por haberse producido una modificación sobrevenida del marco legislativo de aplicación que imposibilita, so pena de vulnerar la voluntad del legislador, la eficacia de aquel acto,..., Segundo- Vulneración del Artículo 98.1.c ) y 99 de la Ley 39/2015 .

Como se ha expuesto, la Sentencia no ha resuelto lo que se le pedía, que era ni más ni menos la aplicación de lo dispuesto en los art. 98.1.C ) y 99 de la Ley 39/2015 , en manera análoga a lo dispuesto para las sentencias judiciales contencioso administrativas en el art. 105.2 de la LJCA . Por lo tanto, debemos concluir que además de incurrir en incongruencia, los ha infringido por omisión. Dado que en el resto de cuestiones de la demanda la Sentencia no ha entrado, pues no ha analizado el fondo del asunto al inadmitir el recurso, nada más podemos criticar de la misma; por lo que en cuanto al fondo debemos remitirnos a lo ya expuesto en los hechos y fundamentos del escrito de demanda,...,'.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones relativas a ',..., Infracción del principio de congruencia ( artículo 24 CE ) e incorrecta aplicación del de cosa juzgada (vulneración del Artículo 222 LEC ),...,'.

Resulta de sumo interés recordar que, es reiterada la jurisprudencia constitucional que establece que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela efectiva que proclama el Artículo 24 de la Constitución Española es el derecho a obtener una resolución judicial fundada.

Asimismo, integra ese derecho la exigencia legal de que la Sentencia sea congruente, congruencia que debe existir entre los razonamientos contenidos en la misma y el Fallo.

Igualmente el Tribunal Supremo ha señalado que existen varios tipos de incongruencia: ',..., A partir de este planteamiento general, hay que distinguir dos tipos de incongruencia: la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales,...,Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta,...'.

De los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, que se comparten en su integridad por esta Sala, debe concluirse que no se produce en dicha Sentencia ninguna incongruencia omisiva.

La Sentencia apelada, al concluir en sus razonamientos jurídicos que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la Administración demandada, no podía ni debía analizar ninguna otra alegación, por lo que no existe en absoluto la incongruencia alegada por la parte apelante.

La misma conclusión desestimatoria se obtiene respecto a la alegación relativa a ',..., incorrecta aplicación del de cosa juzgada (vulneración del Artículo 222 LEC ),...,'.

El Artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa dispone: ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido '.

La Sentencia apelada analiza la cuestión planteada y concluye apreciando la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, toda vez que, la parte apelante, planteó, que con la modificación operada en la Ley de Costas, la acción de reposición de la legalidad está prescrita y, por tanto, no puede ser ejecutada la resolución administrativa.

Frente a ello debe decirse que, la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, es cosa juzgada, ya que es una cuestión que fue resuelta, como además afirma la propia parte apelante, por Sentencia judicial firme.

Para clarificar la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes hechos que resultan de interés en el presente caso, tal como recoge la Sentencia apelada: 1º.- La Jefa del Servicio de Inspección del Litoral dictó, en fecha 16 de marzo de 2.010, resolución incoando el expediente sancionador tramitado por la realización de obras dentro de la servidumbre de protección de dominio público marítimo- terrestre, consistente en la ampliación de una edificación, mediante la adicción de cuatro nuevas plantas y aprovechamiento bajo cubierta, con una superficie de 94'50 m2 en la planta primera y 105 m2 en las plantas segunda, tercera y cuarta, en el lugar de DIRECCION000 , Camariñas, careciendo de la preceptiva autorización autonómica .

2º.- El expediente fue resuelto por resolución de la A.P.L.U de fecha 7 de julio de 2.010, que acordaba la imposición de una multa de 8.732'33 euros a los interesados y ordenándoles la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior a la comisión de la infracción.

3º.- Frente a esa resolución los interesados interpusieron recurso de reposición que fue desestimando por resolución de la A.P.L.U, y contra dicha resolución los apelantes interpusieron recurso Contencioso Administrativo que se tramitó ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Coruña, el cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2.013, desestimando el recurso .

Frente a dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación, que se turnó a la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dictó Sentencia fecha 6 de febrero de 2.014, que estimó parcialmente el recurso de apelación , declarando prescrita la infracción, pero no la obligación de reposición de los terrenos al estado anterior.

Esa obligación de reposición de los terrenos al estado anterior, es la obligación que tiene que cumplir la parte apelante, correspondiendo a la Administración la utilización de todos los medios legalmente establecidos para obtener ese cumplimiento, bien de manera directa por los apelantes, o bien mediante ejecución subsidiaria por la propia Administración.

En definitiva, como expone la Sentencia apelada, la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, es una cuestión ya resuelta por Sentencia judicial firme, por ello la decisión de la Sentencia apelada, es ajustada a derecho, al apreciar la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso.

Asimismo deben realizarse las siguientes precisiones y matizaciones, atendidas las alegaciones de la parte apelante.

El Artículo primero de laLey 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso sostenible del litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , dispone: Treinta y uno: ' Se modifica el artículo 92, que queda redactado del siguiente modo: '1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor.' Nada se dice, como afirma la parte apelante, de plazo de 15 años de prescripción de la acción de reposición de la legalidad.

Sí se hace referencia a prescripción de la obligación de reposición de la legalidad en Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas, en su Artículo 95 , que dispone: ' 1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley,...,'.

Pero ni esa es la alegación de la parte apelante, ni tampoco concurre ese supuesto de prescripción en el presente caso.

Por último, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 1194/2.018, de 11 de julio, dictada en Recurso de Casación 953/2.017 establece: ',..., Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, '[s]in perjuicio dela sanción penal o administrativa que se imponga'. El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de las circunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión. Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna. 2º.

Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones. 3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas). 4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora---de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC . Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---sólo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público. Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer...,'.

En definitiva, ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante desvirtúa los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.

Esas alegaciones tampoco se adecúan a la realidad legislativa y jurisprudencial expuesta, que es diferente de la interpretación realizada por la parte apelante, por lo que no puede ser compartida en absoluto por esta Sala.

Por todo ello, procede necesariamente la desestimación de esa alegación.



CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a: ',.. Vulneración del Artículo 98.1.c ) y 99 de la Ley 39/2015 ,..,' La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. dispone: Artículo 98: '1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior,...,' y Artículo 99: ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial'.

Como ya se ha expuesto en el Fundamento de derecho anterior, la parte apelante realiza una interpretación de la modificación legal y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que no puede ser compartida en absoluto por esta Sala, alegando que ha transcurrido el plazo de ejercicio de la acción de reposición de la legalidad, que no el plazo para el cumplimiento de la obligación de reposición que sí es de 15 años.

Ello determina que la Administración está obligada a requerir a la parte apelante para el cumplimiento de esa obligación, que no está prescrita, y como ha venido haciendo la Administración demandada a través del dictado de resoluciones administrativas que imponen multas coercitivas a la parte apelante, al no haber cumplido esa obligación.

Ello determina que la Administración ha cumplido de manera estricta lo contenido en los preceptos legales referidos, que imponen una obligación a la Administración, que es la de ejecutar sus actos firmes.

En absoluto ha vulnerado la Sentencia apelada esos preceptos legales ni ningún otro.

Por todo lo expuesto procede desestimar esa alegación de la parte apelante, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por D. Aurelio y DÑA. Violeta contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.018 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 193/2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Coruña, y Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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