Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 469/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 573/2016 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 469/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100152
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3893
Núm. Roj: STSJ AND 3893/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 573/2016
SENTENCIA NÚM. 469 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla,
con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 573/2016, siendo parte demandante
el AYUNTAMIENTO DE VILLAMENA (GRANADA), representado y asistido por el Letrado de la Diputación
Provincial de Granada, y parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 9.859, 34 euros.
Antecedentes
I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.
III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
IV. - Sin período de prueba, ni conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
V.- Habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de junio de 2018, se tramitó incidente de nulidad, dictándose auto con fecha 12 de febrero de 2020 que acordó declarar la nulidad de la sentencia dictada y dictar nueva sentencia, previa votación y fallo para lo que se señaló el 27 de febrero de 2020.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Dirección General de Urbanismo, de 17 de marzo de 2016 por la que se acuerda la cancelación de la fase de aprobación definitiva de la subvención concedida al Ayuntamiento de Villamena por resolución de 10 de julio 2009 para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana, fases de aprobación inicial a definitiva, por importe de 59.156, 06, por el incumplimiento de la obligación de justificación del anticipo, fecha límite 05 de mayo de 2011; se declara la procedencia del reintegro de la cantidad de 9.859, 34 euros de principal más intereses de demora; y se da de baja el crédito comprometido del segundo pago restante de la fase de aprobación definitiva por importe de 14.789, 02 euros.
SEGUNDO.- Al amparo de la Orden de 08 de julio de 2008, por la que se regula la concesión de ayudas a los Ayuntamientos para la financiación de actuaciones en materia de urbanismo, se concedió al Ayuntamiento de Villamena por Resolución de 10 de julio de 2009, para la redacción del Plan General de Ordenación Urbanística, la cantidad de 59.156, 06 euros, que era el 100% del presupuesto.
El 7 de agosto de 2009 se abona la cantidad de 44.367, 04 euros en concepto de anticipo, correspondiente al 75% del total de la subvención concedida, cuyo plazo de justificación finalizó el 5 de mayo de 2011 y que aún no ha sido justificado debidamente por el Ayuntamiento, quedando por abonar la cantidad de 14.789, 02.
Tras el Acuerdo de la Dirección General de Urbanismo, de 21 de abril de 2015 de inicio de procedimiento de reintegro del anticipo y cancelación de la subvención de referencia, y recibirse documentación del Ayuntamiento, se dicta la resolución objeto del presente recurso.
Se basa la referida resolución en informe de feha 15 de marzo de 2016 en el que, analizada la documentación, se detecta una serie se incumplimientos por parte del Ayuntamiento beneficario de la subvención: Incumplimiento de las anualidades previstas en el Resuelvo Tercero de la Resolución de concesión de 10 de julio de 2009 e incumplimiento de la fecha límite de justificación del anticipo 5 de mayo de 2011. Se da por correcta la justificación de las fases de aprobación Inicial y Provisional. Aún no se ha procedido a la Aprobación definitiva y puesto que el anticipo abara aprobación inicial, provisional y parte de la definitiva, se deberá reintegrar parte de esta cantidad anticipada.
Este gran desfase temporal constituye causa de reintegro conforme a las normas que regulan la subvención concedida. Así: Orden de 08 de julio de 2008 Artículo 16.1: ' Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en elartículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , procederá también el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento de pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la ayuda. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente .'.
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones Artículo 37.1: ' También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención .'.
Artículo 30.8: ' El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley .'.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Villamena invoca para argumentar que la resolución impugnada infringe el ordenamiento jurídico es que, aprobado inicialmente el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) en el Pleno de 10 de mayo de 2010, expuesto al público y remitido a los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectadas, tras el análisis de estos informes y de las alegaciones recibidas se redacta un nuevo documento del PGOU, motivado también por las nuevas determinaciones introducidas por la Ley 2/2012, de modificación de la Ley 7/2002. Añade que se solicitó prórroga para la justificación de la subvención basándose enla paralización del expediente por causas ajenas al Ayuntamiento. En definitiva que la aprobación definitiva no está paralizada por el Ayuntamiento, sino en parte es debida tanto a la complejidad del documento como a la necesidad de coordinar las necesidades reales y la normativa que debe ser informada por la Junta de Andalucía.
CUARTO. - En el escrito de contestación a la demanda, la Junta de Andalucía puso de manifiesto el incumplimiento, por el Ayuntamiento de Villamena, de la exigencia de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el artículo 45.2, d) LJCA, que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, y ello porque que la Corporación demandante no habría aportado aquella documentación.
Se manifiesta por la Administración demandada que la resolución de la Alcaldía de Villamena de 04 de abril de 2016 no respeta los requisitos establecidos sobre la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales contemplados en el artículo 21.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril; el artículo 24, f) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; precepto que es reproducido por el artículo 3.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
En cuanto al fondo, se afirma que las alegaciones de la demanda giran sobre la causa de incumplimiento de la finalidad de la subvención, que es la de que el municipio tenga en vigor un PGOU.
QUINTO. Alegada en primer lugar la causa de inadmisibilidad, es necesario pronunciarse sobre ella en primer lugar. Constatada, en efecto, la ausencia del preceptivo Acuerdo del Pleno y, por tanto, la concurrencia del denunciado defecto, por providencia de 18 de mayo de 2018 se acordó requerir al Ayuntamiento de Villamena para que en el plazo de diez días aportase el acuerdo del Pleno que, ratificando el decreto del Alcalde, vendría a complementar la voluntad de la Corporación Local de interponer el presente recurso contencioso-administrativo. El requerimiento fue atendido (en primera instancia pasó inadvertido, lo que motivó la declaración de nulidad de la sentencia dictada) por lo que no procede la causa de inadmisiblidad alegada.
En cuanto al fondo, el motivo de oposición no es otro que la inactividad de la propia Junta de Andalucía.
Para desestimar igualmente este motivo de impugnación de la resolución recurrida se va a reproducir el argumento empleado reiteradamente por esta Sala en supuestos muy similares al presente: Basta recordar como el Tribunal Supremo ha señalado que incluso la imposibilidad objetiva, no imputable al beneficiario, de llevar a cabo la actividad subvencionada determina el reintegro. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de julio de 1998 señala: ' En materia de subvenciones esta Sala ha declarado reiteradamente que el beneficiario corre con el riesgo y ventura derivado del acto de concesión, por lo que las circunstancias extraordinarias de daños catastróficos producidos por las inundaciones no le exoneran del cumplimiento de sus obligaciones, si no ha solicitado dentro de plazo la modificación de las condiciones '. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de julio de 2003 considera que ' la situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda '.
Conforme a lo señalado, la veracidad de que las Consejerías no hayan emitido los informes sectoriales en el plazo legalmente previsto, con independencia de las responsabilidades a que pudieran dar lugar si se dieren todos los requisitos exigibles, no exoneran a la Entidad Local del cumplimiento de las obligaciones libremente aceptadas.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en costas a la Administración Local recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de novecientos euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta y también la cuantía de la reclamación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAMENA (GRANADA) contra la resolución de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de 17 de marzo de 2016 por la que se acuerda la cancelación de la fase de aprobación definitiva de la subvención concedida al Ayuntamiento de Villamena por resolución de 10 de julio 2009 para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana, fases de aprobación inicial a definitiva, por importe de 59.156, 06; se declara la procedencia del reintegro de la cantidad de 9.859, 34 euros de principal más intereses de demora; y se da de baja el crédito comprometido del segundo pago restante de la fase de aprobación definitiva por importe de 14.789, 02 euros.IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024057316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

