Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 47/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 201/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100045
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2213
Núm. Roj: STSJ CAT 2213/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 201/2017
Parte apelante: Elisabeth
Parte apelada: DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 47/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Elisabeth , representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERT
RAMBLA FÁBREGAS , y asistido por el Letrado D. Benet Salellas Vilar contra la sentencia nº 50/2017, de fecha
28 de febrero de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 19/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo
2 Barcelona, al que se opone DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28/02/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 19/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de la Dirección General de la Funció Pública, de fecha 30 de octubre de 2015.
Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de enero de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Barcelona, de fecha 28 de febrero de 2017 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 30 de octubre de 2015, que denegó la revisión de la previa denegación de reconocimiento de la situación de servicios especiales y se considere ésta para admitir el reingreso en un puesto de trabajo igual al Cuerpo y Nivel y conservando la antigüedad.
En la sentencia se delimita el objeto de recurso para destacar que la demandante es funcionaria interina, pero no de larga duración (se presentó a dos convocatorias que no superó), lo que impide su nueva contratación al cesar en funciones de Diputada. Se añade que lo que se impugna es un oficio en el que comunicaba a la interesada que su nombramiento de interinidad fue revocado por resolución de 18 de junio de 2013, y que no procedía su pase a la situación de servicios especiales, que no fue impugnado y devino firme y además no fue objeto del recurso interpuesto en primera instancia. La situación de servicios no está prevista legalmente en este caso, pues aparte de que sólo se reconoce al funcionario de carrera, la Sra.
Elisabeth dejó de ser funcionaria interina en la fecha indicada. Se compara las situaciones del funcionario interino con el de carrera para llegar a la conclusión de que son distintas, en atención a lo dispuesto en los artículos 85 y 89 del EBEP . Se remite a la Directiva 1999/1970/CEE que analiza detalladamente su aplicación al funcionario interino, con referencia a distintas sentencias dictadas por el TJUE y sentencia dictada por este mismo Tribunal en la nº 743/2015 .
En el recurso de apelación se razona la necesidad de interposición de una cuestión prejudicial previa a resolver el fondo de la cuestión controvertida, ante el TJUE, pues considera que se trata de una funcionaria interina de larga duración, que tiene derecho a la situación de servicios especiales ( artículo 87 EBEP ), y Directiva 1999/1970/CEE. Fue nombrada interina el 7 de septiembre de 2005, se le reconoció el tiempo prestado a efectos de trienios. Pero el 29 de mayo de 2013 fue nombrada Diputada del Parlamento de Catalunya, por ello el 4 de junio de 2013 solicitó pasar a la situación de servicios especiales y el 18 de junio de 2013 se le respondió que su petición era improcedente e incompatible con las funciones de funcionaria interina. El 27 de septiembre de 2015 solicitó su reincorporación como funcionaria interina, lo que le fue denegado pro resolución de 30 de octubre de 2015. Se pronuncia sobre el derecho de participación política, la vulneración del principio de igualdad y la discriminación con el funcionario de carrera que sí tiene derecho a la situación de servicios especiales. Analiza la situación discriminatoria de funcionarios temporales con los de carrera o fijos, así como la necesidad de interponer cuestión prejudicial ante el TJUE, por vulneración de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CEE en relación con los artículos 9 y 10 del EBEP , pues los funcionarios de carrera pueden solicitar el reingreso al servicio activo cuando finalizan el nombramiento de Diputados y los interinos, no. La temporalidad del nombramiento no justifica dicha discriminación.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se remite a los efectos preclusivos de la resolución de 18 de junio de 2013, en el que se revocó su nombramiento de funcionaria interina y que no procedía declararla en situación de efectos especiales. Se insiste en que no es funcionaria interina de larga duración, pues se presentó a dos convocatorias sin aprobarlas. Además, no es procedente la petición de servicios especiales al tratarse de funcionaria interina. Destaca para ello, las diferencias entre el funcionario interino y el de carrera, siendo improcedente el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, tal como se ha razonado en la sentencia impugnada.
Recientemente se ha dictado sentencia estimatoria por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en un supuesto exactamente igual al que se discute en el presente proceso, de una funcionaria interina de larga duración que le fue denegada la solicitud de pasar a la situación administrativa de servicios especiales, mientras ejercía un cargo público por elección en un Parlamento regional.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar, debiendo revocarse la sentencia dictada en primera instancia, al no seguir la jurisprudencia y doctrina que ha establecido en varias sentencias el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al comparar el funcionario interino con el de carrera y legislación aplicable. No obstante, añadiremos lo siguiente.
En el ámbito del Derecho de la Unión Europea rige el principio de supremacía de la normativa comunitaria sobre la normativa interna de los Estados miembros, que, entre otras manifestaciones, conlleva el deber de todos los órganos administrativos y jurisdiccionales de aplicar íntegramente el Derecho comunitario, así como de abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición interna que resulte contraria a aquél.
Ello significa que ni las Administraciones demandadas pueden abstenerse de aplicar la Directiva 1999/70/CEE con la excusa de la existencia de disposiciones legales de derecho interno, ni los órganos jurisdiccionales amparar el comportamiento omisivo de las Administraciones, pues tienen el deber de sentenciar sujetando sus pronunciamientos a la normativa comunitaria, aun cuando ello resulte contrario a la estatal. Una cosa es que la mencionada Directiva y el Acuerdo marco que figura en su anexo sean aplicables, y otra distinta que de una y otro hayan de seguirse en todo, en parte o en nada las consecuencias que pretende la actora. Ese es el problema de fondo.
Por lo tanto, no cualquier derecho o situación administrativa reconocida a los funcionarios de carrera, puede o debe ser susceptible de reconocimiento a los interinos, pues forzosamente éstos están basados en una relación jurídica temporal, mientras que los demás, por la naturaleza jurídica de su nombramiento y estatus especial, siempre es definitivo. Ello es así, por cuanto precisamente la Cláusula quinta del Acuerdo Marco, no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido, los contratos de trabajo de duración determinada. Ello exige un análisis detallado de cada recurso, esto es, de cada caso, como principio general el concepto de razones objetivas, en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo Marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos, por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma estatal general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Y además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública es conforme a estos requisitos y, por tanto, puede constituir una razón objetiva, como veremos más adelante.
Insistiendo en la necesidad de determinar el concepto y alcance de la existencia de razones objetivas, podemos acudir a la sentencia del TJUE 16 de septiembre de 2016 , según la cual el concepto de razones objetivas requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos determinados, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido si resulta indispensable al efecto. Un supuesto concreto de razones objetivas, es el de la Administración Pública en un régimen jurídico administrativo, de la necesidad de sustituir a funcionarios de carrera que temporalmente no pueden ejercer sus empleos o funciones. Un ejemplo de ello es el que aborda la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10 de la que conviene conocer ahora el tenor de sus apartados 30, 31, 32, 33 y 38. Dicen así: En efecto, en una administración que dispone de numeroso personal, como el Land, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa en particular de la indisponibilidad de empleados en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco CDD.
Y añade en el apartado 52: Además, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD no impone a los Estados miembros una obligación general de prever la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, así como tampoco determina las condiciones específicas en las que pueden utilizarse los primeros contratos mencionados, dejando de esta manera a los Estados miembros cierto margen de apreciación en la materia (sentencias antes citadas Adeneler y otros, apartado 91; Marrosu y Sardino, apartado 47, y Angelidaki y otros, apartados145 y 183). Con relación a este extremo, es preciso recordar, en primer término, que en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la enseñanza, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 31).
La Directiva 1999/70 establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y con el fin de utilizar contratos laborales de duración determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores.
Con arreglo a la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada La cláusula 3 del Acuerdo marco, titulada «Definiciones», dispone: A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1. Trabajador con contrato de duración determinada: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. Trabajador con contrato de duración indefinida comparable: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
Además, la cláusula 4 del Acuerdo marco, titulada Principio de no discriminación, establece en su apartado 1: Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas .
Como principio general y para centrar el debate en el examen de la normativa funcionarial indicada hay que destacar que, con carácter general, el funcionario interino debe considerarse funcionario público, esto es, está incluido en el concepto genérico del personal público, más concretamente como funcionario de la Administración pública, incorporado a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos.
Por lo tanto, el funcionario interino, aparece como una especie funcionarial diferenciada del funcionario de carrera esencialmente, según se desprende de la delimitación legal que de éste último tipo funcionarial hace el artículo 13 del DL 1/1997 , por el elemento de permanencia características de estos, y no atribuible al funcionario interino , ya que están destinados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia, y en tanto los mismos no se ponen por funcionarios de carrera.
En el presente caso y con el presupuesto fáctico anteriormente indicado, podemos adelantar que concurren razones objetivas para diferenciar, que no discriminar, un funcionario interino en su relación objetiva y jurídica con un funcionario de carrera. Así lo vino a declarar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 , al pronunciarse sobre el artículo 9.5 del Estatuto del Empleado Público, cuando dispone que el régimen general será de aplicación a los funcionarios interinos en cuanto sea adecuado a la naturaleza de esta condición , y ello ha hecho que este mismo Tribunal haya reconocido el derecho al abono de los trienios a dichos funcionarios temporales, en concordancia con lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, es cierto que la anterior sentencia dictada por el TJUE ha cambiado la consideración jurídica anterior al equiparar claramente al funcionario interino con el funcionario de carrera, a efectos del reconocimiento del derecho a pasar a la situación administrativa de servicios especiales, que es el objeto de este proceso y al mismo tiempo, de la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 .
Además, el carácter temporal de las funciones desempeñadas por un funcionario interino constituye, como tal, una razón objetiva que impide un trato diferenciado, que le prive del derecho a reincorporarse a su puesto al expirar el mandato parlamentario. En efecto, aunque es posible que, durante dicho mandato, la posibilidad de reincorporación haya desaparecido efectivamente debido a que entretanto el puesto cubierto por el funcionario interino haya sido ocupado por un funcionario de carrera o simplemente amortizado, no es descartable tampoco que la situación que justificó el nombramiento temporal del funcionario interino persista cuando expire su mandato parlamentario.
Por otra parte, a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el Preámbulo de dicho Acuerdo precisa, en su párrafo tercero, que éste ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación . El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 25 y jurisprudencia citada).
De este modo, el apartado 29 y 30 de la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 , dicen lo siguiente: 29. Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de este debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 27 y jurisprudencia citada).
30. En relación con el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12 , apartado 35; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , apartado 25, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 26, y auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , apartado 32).
Así pues, se debe tener en cuenta que, en el caso de autos, la situación administrativa de servicios especiales, no sólo tiene como consecuencia la suspensión de la relación de servicio, sino que permite también reservar el destino que ocupaba el trabajador hasta su reincorporación cuando expire su mandato parlamentario, garantizando al mismo tiempo que se tenga en cuenta esta situación a efectos del cálculo de los trienios y de la promoción en el grado personal, elementos que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la indicada sentencia, ya se ha reconocido expresamente que están incluidos en el concepto de condiciones de trabajo . Por ello, debe añadirse que una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyese el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales del ámbito de aplicación del concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de esta disposición equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el alcance de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , apartados 27 y 29, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 30, y el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , apartado 39).
Además, el TJUE insiste en el concepto de discriminación posible entre situaciones comparables, y por ello afirma lo siguiente en los apartados 42 y 43: 42. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 35).
43. En el caso de autos, es preciso declarar que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y los trabajadores fijos, porque un trabajador fijo elegido para desempeñar un cargo político puede obtener un permiso especial en virtud del cual se suspende la relación laboral hasta el momento de su reincorporación cuando expire ese mandato, mientras que un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada debe dimitir de su puesto para poder desempeñar este mismo cargo.
Por último, se añade en el apartado 48 de la sentencia indicada, existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación laboral no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una razón objetiva para justificar la discriminación denunciada, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 47 y jurisprudencia citada).
Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia impugnada y declarando el derecho de la parte recurrente a que le sea reconocida la situación de servicios especiales, y, en su caso, a reintegrarse a su puesto de trabajo, en el caso de que todavía concurran las circunstancias objetivas que lo permitan, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, revocar la sentencia impugnada, debiendo estar a lo que se ha dispuesto anteriormente.2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 06 de febrero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

