Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 470/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 314/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100472
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5598
Núm. Roj: STSJ CAT 5598/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 314/2017
Parte apelante: Andrea
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT
S E N T E N C I A Nº 470/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA
YUSTE MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado D. Jordi Tirvió Portús contra la sentencia nº 173/2017, de fecha 1
de septiembre de 2017, recaída en el Recurso ordinario 93/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1
de Barcelona , al que se opone SERVEI CATALA DE LA SALUT representado por el Procurador D. ALFREDO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por los Letrados Dª Rosa Villanueva Ibáñez y D. Xavier Avellana i Sauret
y HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT, representado por el Procurador D. RAMÓN FEIXÓ FERNÁNDEZ VEGA,
y defendido por el Letrado D. Josep Mª Bosch Vidal .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 01/09/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 93/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 4-09-14 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Andrea . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de julio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 2017 , que desestimó la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió la demandante, en el momento del parto del día 2 de julio de 2013, en el Hospital de l'Espirit Sant de Santa Coloma y el Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 285.365,19 euros.
En la sentencia se exponen detalladamente los antecedentes fácticos relacionados con la asistencia en el momento del parto, la decisión urgente de practicar una cesárea, la imposibilidad de firmar un documento de consentimiento informado por parte de la paciente, el postoperatorio y la falta de relación de causalidad entre el daño o perjuicio producido y el funcionamiento de los dos centros hospitalarios indicados. En la valoración de dicha relación de causalidad, se remite a los informes periciales, destacando el del Dr. Javier , especialista en Obstetricia y Ginecología, del Dr. Lázaro , especialista en valoración del daño corporal, Dr. Lucio especialista en Obstetricia y Ginecología, perito judicial, para concluir que la intervención quirúrgica se ajustó a la lex artis, sin que existan pruebas de no haber intervenido sin observar el protocolo médico y no hubo ninguna conducta negligente en las curas estandarizadas y protocolarizadas. Se destaca además que la cesárea resultó indicada ante la patología que presentaba la paciente en el momento del parto. No hubo consentimiento informado referente a la cesárea, porque fue decidida de urgencia, sin posibilidad de recabar la firma del documento.
En el recurso de apelación se alega la existencia de mala praxis en la práctica de cesárea y tratamiento postoperatorio, detallando las prácticas incorrectas, como la incorrecta sutura pues se le cosió el útero con la vejiga. Relata el postoperatorio, las visitas de urgencia al Hospital de la Vall d'Hebrón los días 7 y 16 de julio de 2003, 3 y 6 de agosto, sin que estableciesen un diagnóstico acertado. Asimismo se refiere a las dos intervención quirúrgica urgente en un Hospital de Perpignan por padecer hemorragias genitales e inestabilidad hemodinámica. Se remite, en lo que interesa, a los informes periciales. Alega la inexistencia de consentimiento informado que considera preceptivo, ya que no se trató de una intervención urgente. En definitiva, destaca la relación de causalidad por la deficiente asistencia sanitaria recibida, tanto en el momento de la cesárea, como en el postoperatorio.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Servei Català de la Salut, se alega la correcta valoración de la prueba en la sentencia, sin que exista mala praxis. Se pronuncia sobre la urgencia de ordenar la práctica de la cesárea, que se ajustó al protocolo médico. No hay ninguna prueba que acredite la versión de la parte apelante. En cuanto al consentimiento informado se razona la imposibilidad de obtenerlo en el momento del parto.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Hospital de L'Espirit Sant, se remite a las pruebas periciales para razonar la observancia de la lex artis, destacando el informe pericial del Dr. Lucio , perito designado judicialmente. La prueba ha sido debidamente valorada en la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la práctica de la cesárea. Además, la complicación que tuvo la paciente en el postoperatorio no tiene relación con la intervención quirúrgica realizada, como se demuestra por las ecografías practicadas.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como el escrito de oposición de la demás parte demandada, todo ello en relación con la sentencia impugnada y valoración de la prueba practicada, la documental y especialmente pericial, a efecto de poder determinar si ha existido vulneración determinante del principio de la lex artis, y, de este modo, poder apreciar la existencia de la relación de causalidad, lo que, en función de lo que se expondrá a continuación, nos permite desestimar la acción jurisdiccional ejercitada.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis ' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, la intervención quirúrgica por cesárea, la patología que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente, hasta que se produjo la aparición de las complicaciones que constan en la sentencia impugnada, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis . Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles: La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Ello es así, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la lex artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.
Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación. Según el perito judicial Dr. Lucio , no tuvo lugar una conducta negligente en las curas estandarizadas en el seguimiento del puerperio complicado que presentó la paciente, pues los defectos clínicos detectados corresponden a la cirugía practicada en Francia, pues la paciente se desplazó a Perpignan cuando sufrió una hemorragia cataclísmica que desencadenó complicaciones posteriores.
Ello es así, por cuanto del relato fáctico no existe la menor prueba, salvo alegaciones de la parte recurrente, de que el funcionamiento de la asistencia sanitaria haya sido anormal o negligente, sino todo lo contrario, a tenor de lo que se hace constar en el historial clínico de la paciente. De este modo, el equipo médico que la atendió quirúrgicamente, estimó que debido a su estado la mejor intervención era la cesárea, sin que sobre este hecho de haya aportado prueba alguna tendente a demostrar el error del equipo médico.
El hecho de que apareciese otras complicaciones, son propias de la gravedad de la intervención quirúrgica, que en modo alguno se la puede calificar de ineficaz, arbitraria en su elección y menos deficiente en su práctica, pues el postoperatorio fue ajustado a la normopraxis, si bien, es cierto que aparecieron esas complicaciones que fueron debidamente atendidas por el equipo médico que atendió a la parte recurrente.
Es necesario acreditar la existencia de negligencia o error, en la asistencia sanitaria para que aquella pueda prosperar, lo que no ha ocurrido en el presente proceso, pues tanto las intervenciones quirúrgicas como las continuas pruebas analíticas practicadas, demuestran la constante atención sanitaria que se prestó a la parte recurrente. En ese aspecto conviene recordar que las simples alegaciones de irregularidades, sin prueba alguna, no sirven para fundamentar una condena por el principio de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada.
Por último, en cuanto a la denuncia de inexistencia de documento de consentimiento informado, compartimos el criterio expuesto por la parte demandada acerca de su imposibilidad de recabarlo, en una intervención de parto que en atención a las condiciones en que se encontraba la paciente, se consideró de urgencia y hubo que decidir en el acto practicar la cesárea, como así ocurrió, todo ello en beneficio del feto y de la propia madre.
Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de julio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

