Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 470/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 302/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100289
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4785
Núm. Roj: STSJ M 4785/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0019942
RECURSO DE APELACIÓN 302/2018
SENTENCIA NÚMERO 470
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 302/2018, interpuesto por la UTE LUZMADRID CENTRO, representada
por la Procuradora Dª. María Ángeles Galdiz de la Plaza, contra la Sentencia dictada el 26 de diciembre de
2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid , recaída en los autos de
Procedimiento Ordinario núm. 364/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID,
representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de junio de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 364/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución de 21 de julio de 2016 de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda conceder a D. Camilo el acceso parcial a la información contenida en la proposición de oferta económica, financiera y técnico profesional presentada por la UTE LUZ MADRID CENTRO para la adjudicación del Contrato de Gestión Integral Energética de las Instalaciones Urbanas de la Ciudad de Madrid, expediente NUM000 .
La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio que sustenta la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación. A tal efecto, como concretos motivos de impugnación alega los siguientes: (i) Falta de motivación de la Sentencia apelada: sostiene que la Sentencia desestima el recurso ' basándose en una razón manifiestamente infundada, pues no se justifica por qué no quedan demostrados los perjuicios económicos y comerciales de los documentos que esta parte entiende confidenciales, cuando otros documentos similares si han sido protegidos con tal carácter por el propio órgano administrativo de contratación '; (ii) La Sentencia apelada incurre en ' grave incongruencia procesal ': el Juzgado de instancia ' no responde a través de su resolución, a lo que le pide mi representada, pues ha dejado de analizar toda cuestión relativa a la similitud de los documentos que no han sido tratados como confidenciales con los demás que el mismo órgano de contratación caracterizó como tales, creándose una indeterminación y -bajo nuestro punto de vista- un error, que motivó la impugnación de la resolución administrativa en el orden jurisdiccional '.
Por el contrario, la representación procesal del Ayuntamiento demandado-apelado se muestra conforme con el contenido y fallo de la Sentencia apelada, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En atención a los concretos motivos de impugnación en los que el recurrente sustenta el recurso de apelación por él formulado y de la argumentación esgrimida en su apoyo, se deduce un cierto nexo o relación entre la alegada falta de motivación de la Sentencia apelada y el alegado vicio de incongruencia omisiva de ésta y de ahí que se analizarán de forma conjunta.
Para ello, resulta conveniente recordar, como es bien sabido, que una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts.
120.3 CE , 248 LOPJ , 208.2 y 218 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983 , 5 febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.
Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la ' ratio decidendi ' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.
Por otra parte, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, resulta igualmente conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2015, rec. 313/2014 , que dice: ' En relación con el vicio de incongruencia, debemos comenzar nuestro análisis recordando ( STS de 12 de diciembre de 2013, RC 424/2011 ) que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma 'se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)'.
También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debe, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva', pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, hemos insistido en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables '.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no puede tildarse a la Sentencia dictada en la instancia de falta de motivación ni que incurra en incongruencia omisiva.
En efecto, en la misma se contiene la exteriorización de las concretas razones que llevan al Juzgador de la instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Concretamente se hace referencia a que la resolución impugnada ha procedido a analizar la documentación presentada por la UTE para decidir de forma motivada qué parte de la misma ha de ser declarada confidencial. Esto es, que la resolución administrativa no adolece de falta de motivación. Para terminar con posterioridad que en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, 'queda reconocido el derecho de acceso la información pública como un auténtico derecho subjetivo', configurándose dicho derecho de 'forma amplia', lo que obliga a los Tribunales a ' interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, de las limitaciones a ese derecho ... partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico como una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionales ', lo que claramente se desprende del artículo 14.2 de la mencionada Ley. Y ya en relación con la limitación prevista en el artículo 14.1.h), concluye que ' no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales '.
Esto es, para el Juzgador de la instancia, partiendo de la premisa de que los limites al derecho al acceso deben ser interpretados de forma restrictiva, entiende que la recurrente no ha acreditado que el concreto acceso a los documentos aludidos por la recurrente supongan un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la recurrente, por lo que entiende que no puede aplicarse la causa contemplada en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 .
En definitiva, la Sentencia expresa cuáles son las razones que han llevado al Juzgador de la instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo, cuestión distinta es, obviamente, si dichas razones resultan ser o no conformes a Derecho.
Y en cuanto al vicio de incongruencia omisiva alegado por la recurrente-apelante cabe indicar que, como fácilmente se desprende de la lectura de la Sentencia apelada, la misma no incurre en la incongruencia aludida pues la misma da concreta respuesta a la pretensión actora, sin que le sea exigible, tal como hemos expuesto más arriba, una respuesta explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria.
La recurrente se queja de que la Sentencia apelada ha dejado de analizar toda cuestión relativa a la similitud de los documentos que no han sido tratados como confidenciales con los demás que el mismo órgano de contratación caracterizó como tales. Ahora bien, como quiera que el Juzgador de la instancia llegó a la conclusión de que la recurrente no había acreditado o justificado cumplidamente que el acceso a los documentos supusiese un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la recurrente, es obvio que resultaba innecesario analizar si los documentos a los que se les había levantado su confidencialidad eran o no similares a los documentos cuya confidencialidad se mantenía.
Por tanto, ni la Sentencia adolece de motivación ni incurre en vicio de incongruencia, y de ahí que deba desestimarse los motivos de impugnación analizados.
TERCERO.- Recordemos, no obstante, que los documentos a los que la actora pretende que el solicitante no tenga acceso son documentos cuya potencial confidencialidad ya había sido levantada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su Resolución 47/2014, de 19 de marzo de 2014, al permitir su acceso por los competidores de la actora; sin que conste que contra dicha resolución la ahora apelante hubiese interpuesto recurso, administrativo o judicial, alguno.
Esto es, estamos ante un supuesto en el que determinados documentos cuyo acceso por terceros ya había sido permitido por el citado Tribunal Administrativo de Contratación Pública, por lo que la recurrente venía obligada a justificar cumplidamente por qué, el acceso a esos mismos documentos por el solicitante de información, le causa un perjuicio económico y comercial. Y es lo cierto, como pone de relieve la Sentencia apelada, que dicha justificación no aparece oportunamente acreditada.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación que nos ocupa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se imponen a la recurrente las costas causadas, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la UTE LUZ MADRID CENTRO, representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Galdiz de la Plaza, contra la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 364/2016; y todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de la presente.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
