Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 354/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 470/2020

Núm. Cendoj: 29067330032020100062

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5245

Núm. Roj: STSJ AND 5245/2020


Encabezamiento


2
SENTENCIA Nº 470/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA
SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 354/2019
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación número 354/2019, dimanante de los autos de ejecución de título judicial nº
2/2017 (procedimiento abreviado nº 104/2016), seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de los de Málaga, siendo parte apelante, don Matías , representado por la procuradora de los
tribunales doña Concepción García Carriazo y dirigido por él mismo como letrado en ejercicio, y parte apelada,
la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos don
Ernesto Rodríguez Gimeno.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- El magistrado ponente dictó una providencia con fecha 8 de enero de 2020 acordando dar traslado a las partes para alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de apelación. La representación procesal del apelante presentó un escrito el 12 de febrero oponiéndose a la inadmisión del recurso de apelación en los términos que obran en los autos.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 15 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Melilla, que desestimó el recurso de revisión interpuesto por don Matías , ahora apelante, contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado con fecha 2 de octubre de 2018, por el que se acordó la terminación y archivo del procedimiento de ejecución nº 2/2017 (dimanante del procedimiento abreviado nº 104/2016), seguido a instancia del Sr. Matías frente a la Ciudad Autónoma de Melilla, con alzamiento de todos los embargos si los hubiere, librando para ello los correspondientes despachos.



SEGUNDO.- Ante el traslado conferido a las partes litigantes mediante providencia de 8 de enero de 2020 para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación al formularse frente a auto no apelable, con base en los artículos arts. 80.1 b) y 81.1 a) de la LJCA, se muestra disconforme con la inadmisibilidad del recurso de apelación la representación del apelante, Sr. Matías , en virtud de escrito presentado el 12 de febrero, al tratarse de un auto que resuelve un recurso de revisión interpuesto contra un decreto dictado por Letrado de la Administración de Justicia, siendo susceptible de recurso de apelación, a su juicio, de conformidad con los los arts. 80.1 b) y c) y 102 bis 4º de la Ley de la Jurisdicción, así como del art. 455.1 de la LECiv.

La representación de la Administración apelada, la Ciudad Autónoma de Melilla, no se personó ante esta Sala y, en consecuencia, no evacuó el traslado conferido.



TERCERO.- La Sala debe acoger la causa de inadmisiblidad del recurso de apelación planteada ex oficio de conformidad con el art. 33.2 LJCA.

Con carácter general debe decirse que la admisibilidad del recurso de apelación por razón de que la resolución judicial impugnada sea susceptible del mismo conforme a la ley, es cuestión de orden público y de Derecho necesario; y, por ende, indisponible para las partes y para el propio órgano jurisdiccional. La mención de la posibilidad de apelación en el auto apelado -aclarado por posterior auto de 26 de noviembre de 2018- no vincula a la Sala en modo alguno.

Dicho lo cual, el art. 80.1 apartado b) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece lo siguiente: '1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: (...) b) Los recaídos en ejecución de sentencia.' Debe ponerse el anterior precepto en relación con el art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional que dispone: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.' En el caso enjuiciado debe partirse, como ya se expuso en la providencia dictada por la Sala el 8 de enero de 2020, que el recurso de apelación se formula contra un auto de 15/11/18 que desestimó el recurso de revisión formulado por la representación procesal del Sr. Matías contra el anterior decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 2/10/18, por el que se tuvo por terminado el incidente de ejecución nº 2/2017, dimanante del procedimiento abreviado nº 104/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Melilla, cuyo despacho de ejecución se acordó en virtud de auto de 18/5/17, por la suma de 641,16 euros de principal más 192,34 euros calculados provisionalmente para intereses y gastos, siendo en dicho incidente el título ejecutivo el decreto de 1/3/17 aprobatorio de la tasación de costas practicada en el meritado P.A. nº 104/2016, en el que se dictó sentencia nº 4/2017 en fecha 18/1/17, en cuya parte dispositiva se establecía: ' ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Matías , contra la inactividad de la Administración, por lo que ésta queda condenada al abono al actor de la cantidad de 2.081,25 euros en concepto de retribución por los servicios prestados por aquella. Desde la fecha de notificación de la presente Sentencia a la Administración, la mencionada cuantía devengará el interés legal hasta el efectivo cumplimiento de la misma.

Se condena en costas a la Administración demandada' (la negrita es nuestra).

Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los Melilla conoció del procedimiento abreviado nº 104/2016 en única instancia. Por tanto, el auto ahora apelado dictado en el incidente de ejecución nº 2/2017, que desestimó el recurso de revisión y confirmó el decreto declarando terminada la ejecución por la completa satisfacción del acreedor ejecutante ex art. 570 LECiv., no cumple el requisito exigido en el art. 80.1 de la Ley 29/1998 para que puedan ser apelados los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que no es otro que el auto hubiera sido dictado en procesos de los que conozcan en primera instancia. Resulta alejado a toda lógica procesal que la sentencia dictada en un procedimiento abreviado no tenga acceso a la segunda instancia por razón de la cuantía objeto de condena, y sí lo tenga en cambio, como postula el Sr. Matías , el auto dictado en el incidente de ejecución dimanante de la tasación de costas efectuada en dicho procedimiento declarativo. Conforme a los preceptos supramencionados, el auto recaído en ejecución de sentencia debe seguir el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia del proceso en el que se dicte.

El apartado c) del art. 80.1 de la LJCA que invoca el apelante en su escrito no es aplicable, ya que el auto apelado es dictado en ejecución de sentencia y no declara la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo ni hace imposible su continuación. El art. 102 bis de la LJCA, al regular los recursos contra las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, permite en su párrafo 4º recurrir en apelación el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente en los supuestos previstos en el art. 80, ninguno de los cuales concurre en el presente caso. El art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la resoluciones recurribles en apelación en el orden civil no es aquí aplicable, conforme a la cláusula general de supletoriedad establecida en la Disposición Final Primera de la LJCA, ya que la Ley Jurisdiccional contiene una regulación propia y completa al definir de forma taxativa cuáles son los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo susceptibles de recurso de apelación.

Por todo ello, debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación al interponerse frente a auto que no es apelable.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que solo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art. 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (por todas, sentencias núms. 89/1995 y 120/1996), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso- administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. sentencias del Tribunal Constitucional núms. 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997).



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre las costas procesales en esta segunda instancia al tratarse de un supuesto de inadmisión del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Matías , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Melilla, de fecha 15 de noviembre de 2018, del que más arriba se ha hecho expresión, sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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