Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 440/2017 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 470/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100443

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7073

Núm. Roj: STSJ CV 7073/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-A DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil veinte
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MANUEL JOSÉBAEZA DÍAZ PORTALES, Presidente,
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 470/20
En el recurso contencioso administrativo número. 440/2.017, interpuesto porDon Pablo , Don Plácido ,
Don Ramón , Don Romualdo ; Doña Regina , y por Don Víctor y Doña Soledad , representados por
el Procurador Doña M.ª Angeles Esteban Alvarez y defendidos por el Letrado Don Francisco Jose Navarro
Anton,contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 24 de julio de 2.017, dictado
en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio de la reserva de aprovechamiento urbanistico en
214.144,22 €, expropiada por ministerio de la ley
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado
del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarándola nula y sin efecto, y a que se valoren la reserva en 811.228,57 €, o la que resulte de la prueba que se practique por todos los conceptos y pago de intereses legales y costas.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. En el mismo sentido la propiedad.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2.020.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 24 de julio de 2.017, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio de la reserva de aprovechamiento urbanistico en 214.144,22 € El aprovechamiento urbanistico expropiado alcanza los 906,35 m/m/s, correspondiente al proyecto de reparcelacion de la Unidad de Ejecución T del Sector Pag-1 en la Peña de las Aguilas.

El Acuerdo del Jurado, para la valoración asumio la valoracion del Vocal Tecnico el arquitecto Don Pedro Antonio , el cual hizo la valoracion con arreglo al Reglamento de valoraciones aprobado por el RD 1492/2.011 de 24 de octubre al estar ambas partes de acuerdo, y analizando las hojas de aprecio de ambos concluye que el valor del aprovechamiento es de 214.144,22 €. teniendo en cuenta la hoja de aprecio del ayuntamiento y la fecha de valoracion señalada por este, en Noviembre de 2.013.

La parte recurrente, mantiene un error en la valoración del aprovechamiento, discrepando no en canto al metodo de valotracion sino unicamente sobre los parametros tenidos en cuenta para ello y en cuanto a la fecha de valoracion, que la entiende desde el año 2.009 cuando manifesto su intencion de iniciar la expropiacion por ministerio de la ley, y fijando asi el justiprecio en 811.228,57 €. en base a la pericia del arquitecto Doña Celia El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente, y mantiene quela fecha de valoracion es el año 2.013 cuando es requerida la propiedad para aportar hoja de aprecio (11 de noviembre de 2.013)

SEGUNDO.- Planteado el debate, debemos pronunciarnos en primer lugar sobre la fecha de valoracion, discrepando la actora con el Jurado, al pretender aquella la valoracion en el año 2.009 cuando monstruo su intención de expropiación, y manteniendo el Jurado la fecha de noviembre de 2.013 cuando se inicia la pieza de justiprecio.

Al respecto, este Tribunal debe dar razon al Jurado pues reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia del TS que es esa la fecha de valoracion, citando para ello la STS de 20 de junio de 2.017, que se pronuncia en el sentido señalado, sin que la cita de sentencias que hace la actora en apoyo de su tesis sean aplicables al caso enjuiciado.

Resuelta la primera cuestion, procede indicar, de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que "dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente: 'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión.

Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".



CUARTO.-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por toda la documental y por las periciales del Arquitecto Doña Celia , acompañada a su hoja de aprecio, y la del arquitecto Do Damaso , designado por este Tribunal a instancia de la actora, la cual empleando el mismo método de valoración de jurado llega, después de explicar razonadamente los argumentos que siguió y que constan expuestos razonablemente en su informe a las conclusiones de tres precios distintos, para el año 2.009, para el año 2.013 y para el año 2.018;concretando el justiprecio para el años 2.013 en 491.753,89 €, sin incluir premio de afeccion.

Este Tribunal debe aceptar la pericial del perito designado que de forma coherente y razonable establece el justiprecio en la cantidad señalada.

Por lo argumentado la demanda debe estimarse parcialmente.



QUINTO- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado porDon Pablo , Don Plácido , Don Ramón , Don Romualdo ; Doña Regina , y por Don Víctor y Doña Soledad contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 24 de julio de 2.017, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio de la reserva de aprovechamiento urbanistico en 214.144,22 €, expropiada por ministerio de la ley, y en su consecuencia se anula y deja sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se fija en un total de 491.753,89 €, sin incluir premio de afeccion, condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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