Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 471/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 310/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 471/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100433
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5559
Núm. Roj: STSJ CAT 5559/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 310/2017
Parte apelante: Bárbara
Parte apelada: CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA y SERVEI CATALA DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 471/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por Dª. Bárbara , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª.MONTSERRAT MONTAL GIBERT, y asistida por el Letrado D. León Fuertes Vernia contra la sentencia nº
158/2017, de fecha 9 de junio de 2017, recaída en el Recurso ordinario 277/2013 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 5 de Barcelona , al que se opone SERVEI CATALA DE LA SALUT representado por la
Procuradora Dª MONTSERRAT PALLÀS GARCÍA y defendido por la Letrada Dª Rosa Villanueva Ibáñez y
CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA , representado por el Procurador D. JOAQUÍN RUÍZ
BILBAO, y defendido por la Letrada Dª. Elvira Ruíz García .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 09/06/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 277/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria de la reclamación de indemnización instada por responsabillidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de julio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Son antecedentes de carácter histórico que resultan de notable interés para facilitar la correcta comprensión del tema objeto de este litigio, los siguientes: La presente demanda en reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada por Doña Bárbara quien considera que en el control de su segundo embarazo, y, en concreto, a partir del día 22 de octubre de 2007 cuando la paciente acudió al servicio de urgencias de ginecología la actuación de la Administración sanitaria, fue negligente, circunstancia que, a su entender provocó que perdiera el hijo que estaba esperando.
A los efectos de explicar de forma más detallada las anteriores afirmaciones, procede dejar sentado el hecho de que Doña Bárbara tuvo su primera gestación a los dieciocho años de edad, en dicha gestación sufrió tensión arterial alta. Por todo ello tuvo que ser ingresada a las 29 semanas de gestación, siendo su evolución de preeclamsia por lo que finalmente se le realizó parto por cesárea, naciendo un niño sano, en el Hospital Trías y Pujol (requiriendo maduración pulmonar con corticoides).
En 2007, cuando contaba con 23 años de edad tuvo su segunda gestación, controlada en este supuesto por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital del Mar, según consta en la demanda los antecedentes de la paciente, o sea el hecho de que el primer embarazo fuera de alto riesgo era conocido por la ginecóloga que le atendió en el segundo embarazo.
En la sentencia se deja constancia der que la Sra. Bárbara era una paciente poco disciplinada, que no realizó el control diario de la TA, tal como se le ordenó médicamente, que no tomó el ácido fólico que se le prescribió, ni tan siquiera siguió las instrucciones dietéticas para evitar el aumento de peso que se le recomendó facultativamente.
En la historia clínica a la cual se remite el informe pericial aportado por la actora e emitido por la Dra.
Julieta , se hace alusión a que en la evolución clínica de consultas externas consta que el 17 de agosto de 2007, ya constaba que había sufrido una cesárea urgente por preeclamsia, que tenía un aumento de peso excesivo ( 81 kg) que no seguía la dieta recomendada, y que se había negado a realizarse el triple Screening ( prueba médica que aporta gran información sobre el estado de salud y bienestar del feto).
El 21 de septiembre de 2007 se realiza la ecografía morfológica correspondiente a las 21,4 semanas, en el propio servicio de obstetricia y ginecología del Hospital del Mar, que evidencia de la inexistencia de alteraciones morfológicas fetales. Por otro lado, el 22 de octubre de 2007 la paciente es remitida nuevamente, desde su CAP, al Hospital del Mar, a los efectos de valorar la posible preclamsia. Se le realiza una ecografía que revela presencia de latido cardiaco, sin que se detectara ninguna alteración, ni en el feto, ni en el líquido amniótico ni en la placenta. Las tensiones arteriales aparecieron normales, se realizó un sedimento de orina que detecto presencia de abundante bacterias. Se Prescribió a la paciente: 1. Continuar el control de la tensión arterial, si aparecía dolor, cefalea o alteración visual acudir a urgencias, tomar monurol durante dos días. El 24 de octubre de 2007, nuevamente es remitida por la Dra. Nieves , médico de familia de Sant Adrià del Besòs 2- La mina, a Urgencias del Hospital del Mar, haciendo constar aumentos de edemas, oliguria..., pero, siendo la tensión arterial normal.
El 31 de octubre de 2007, vuelve a ser atendida en urgencias del Hospital del Mar , pero consta que no había realizado la proteinuria , también se detecta más aumento de peso; el 2 de noviembre ,acude nuevamente manifestando cefaleas constantes, asimismo lo hace el 4 del mismo mes, cuando ya habían remitido las cefaleas pero se estaba pendiente de la entrega de la proteinuria, le controlan la tensión arterial a diario. El día 5 de noviembre de 2007 a las 11,06 de la mañana acude una vez más a Urgencias Ginecológicas del Hospital del Mar, y se le detecta óbito fetal. La autopsia revela la existencia de signos placentarios sugestivos de cambios por preeclamsia/ eclamsia sin observarse manifestaciones de daños hipóxico. En la hoja de curso del Servicio de Nefrología se lee: Cesárea a les 28.3 semanas por óbito fetal, sin que durante la gestación se hayan detectado alteraciones en el control tensional y con proteinuria de 262,/24 horas. Consta también, descartar HTA.
Con los antecedentes arriba reflejados considera la demandante que tuvo un embarazo de alto riesgo y la Administración sanitaria no siguió los protocolos médicos exigidos al respecto detectando múltiples deficiencias, que a su entender provocaron la muerte del nasciturus, lo cual le ha producido un daño moral que aquí reclama y que cifra en 66.148 euros.
SEGUNDO.- Las demandadas Servei Català de la Salut, Consorcio Parc del Mar y la Compañía aseguradora Zurich se opusieron a las pretensiones esgrimidas de contrario y practicaron prueba pericial a los efectos de poner de relieve, que si bien el embarazo de la demandante era de riesgo, y debía de ser controlado, no tuvo una tensión arterial tan alta que hiciera sospechar la muerte del nasciturus cuando se produjo.
La sentencia dictada en primera instancia que aquí se recurre rechazó los intereses de la demandante.
En dicha resolución se pone de relieve el hecho que Doña Bárbara desobedeciera las órdenes y prescripciones facultativas que se le hicieron lo cual podría haber contribuido al riesgo del embarazo, y finalmente también se invoca la posibilidad de muertes súbitas que no pueden detectarse a priori y no se sabe a qué obedecen.
En este sentido cabe hacer alusión a las manifestaciones del Dr. Víctor ( Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología a petición del Institut Català d' Avaluacions Mediques) que, por lo que ahora interesa, dice: a) La paciente no seguía la pautas médicas que se le fijaron, b) el informe de Anatomía Patológica no averiguó la causa de la muerte del feto por lo que todo conduce a una muerte súbita e inevitable, c) no se puede asegurar que concurriera una oliguria porque la paciente no iba sondada, d) tres días antes de la muerte del feto se hizo una prueba del bienestar del nasciturus y salió bien e) la gestante no había seguido nunca las instrucciones del control de la TA.
TERCERO.- Procede ahora, antes de decidir en relación al tema que nos ocupa, tratar la doctrina general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas, en este sentido procede resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos reales, concretos y susceptibles de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 ,14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: «...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada - y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'».
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria «... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente» ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo2007 ).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto en estudio, y después de un análisis profundo y detallado de la prueba pericial practicada y de la documental que obra a las actuaciones, procede concluir que no se observa ningún indicio de mala praxis médica que provocara el óbito del nasciturus, ni relación de causalidad entre este óbito y el actuar de la Administración sanitaria.
Se ha dicho que hay que exigir a la Administración Sanitaria: la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, pero que es insostenible una responsabilidad basada en la simple producción del daño, cuando no haya ni un indicio ( como aquí ocurre) de una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado.
El estudio de las periciales a que más arriba se ha hecho referencia van todas en la misma dirección ( a excepción de la aportada por la demandante que no se sustenta de forma suficiente) ya que todas concluyen que el tratamiento médico otorgado a la gestante fue el adecuado, debiendo haber hincapié en la emitida por el Dr. Juan Antonio que concluye que en el seguimiento y control del embarazo de la paciente se ajustó a los criterios de la normografía asistencial.
Se dice por el mentado perito que aun cuando el control del embarazo sea constante puede producirse una muerte súbita o repentina del feto que nadie puede explicar y que los síntomas de preeclamsia de la demandante no eran de importancia suficiente para provocar el triste evento que se desarrolló.
Consiguientemente recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 que declaró: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Valorando, pues el contenido de los informes técnicos, así como sus conclusiones, no se puede afirmar que la asistencia sanitaria prestada a la actora con motivo de los hechos expresados en su demanda, haya sido contraria a la buena praxis. No consta que no se haya puesto a su disposición los medios asistenciales, técnicos y personales, precisos por parte de la de la Administración Sanitaria, sino todo lo contrario, y tampoco que se hubiera incurrido en un déficit de información a la paciente.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y conformación de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pero con una limitación de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso de apelación número 310/17 interpuesto por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTAL GIBERT en nombre y representación de Dª Bárbara contra el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA,con imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, 500 €.(IVA incluido).Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de julio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

