Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 472/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100447
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6178
Núm. Roj: STSJ GAL 6178/2017
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00472/2017
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 232/2017
Apelante: Dª. Justa
Apeladas: Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros y Concello de Santiago de Compostela
(A Coruña)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación 232/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Justa ,
representada por el procurador D. Oscar Pérez Goris y dirigida por el letrado D. Ramón Fernández Neila, contra
la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 135/2016 por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela , sobre responsabilidad patrimonial
de la Administración Local. Son partes apeladas Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros,
representada por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez y dirigida por la letrada Dª. Concepción Álvarez
Rodil y el Concello de Santiago de Compostela (A Coruña), representado y dirigido por la letrada Dª. María
Luisa Prego de Oliver López.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 135/2016, interpuesto por Dª Justa , contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la fractura de la cadera derecha, que, se indica, se produjo al caerse la recurrente, según se indica, el día 2 de mayo de 2014, debido al mal estado de conservación de una loseta de piedra en la acera sita en la Calle Senra en Santiago de Compostela. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objeto de apelación y fundamentos de la sentencia apelada.- Doña Justa , nacida el NUM000 de 1943, impugnó la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de la reclamación de la indemnización de 48.688'94 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas (fractura intracapsular de cadera derecha) tras caída en la calle Senra de dicha ciudad el día 2 de mayo de 2014 sobre las 10 horas.
Argumenta la demandante que el accidente fue debido al mal estado de conservación, que produjo un bache, de una loseta de piedra de dicha acera, situada saliendo de las oficinas del BBVA.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso, que se fundó en que no se ha probado la concurrencia del nexo causal, porque en las fotografías aportadas con el acta notarial que figura en el expediente se aprecia la existencia de una acera enlosada con los resaltes propios de un enlosado de esas características, no evidenciándose respecto del planteado bache en una de esas losetas que se tratase de una dificultad no perceptible, y que no pudiese ser evitada o salvada con la diligencia y atención exigible en el deambular, no constatándose la dificultad en la percepción del estado de la baldosa, y que con un deambular apropiado no se pudiera advertir su presencia, añadiendo que los hechos ocurrieron a plena luz del día y que la calle en la que vive la actora es cercana a la del percance, no pudiendo prescindir, como hecho notorio, de que la rúa Senra es un lugar muy transitado, deambulando diariamente por sus aceras una cantidad de personas muy elevada, y no consta la presentación de ninguna otra reclamación o queja por un hecho o causa similar.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
SEGUNDO .- Alegaciones de la demandante en que funda el recurso de apelación.- La apelante alega, en primer lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que ha quedado suficientemente acreditada la relación de causalidad entre el mal estado de la acera y la caída que produjo la fractura de la cadera derecha de la demandante, con la aportación de un acta notarial con fotografías del lugar donde se produjo la caída y la declaración de los dos testigos, el primero de los cuales, don Alfredo , manifestó que 'allí mismo existen tres o cuatro baches en las losetas, que a día de hoy siguen sin arreglar', lo que explica que la lesionada tropezara en el que figura en la foto y fuera a caer más adelante al pisar un segundo bache, tal como declaró la segunda testigo doña Adelaida , que la vio tropezar, perder el equilibrio dando tumbos y caer más adelante, a la altura del portal donde vive el primer testigo, que en ese momento salía de su casa.
A lo anterior añade la apelante que el dictamen médico pericial, aportado de adverso y ratificado en la vista oral, concreta que existe una relación causal eficiente, cierta, entre la caída y la lesión.
En segundo lugar, considera la actora que concurre en la sentencia apelada error en la interpretación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.2 de la Ley 30/1992 , al considerar que no se han cumplido todos los requisitos establecidos en dichos preceptos.
Para respaldar esta segunda alegación cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 (recurso 1216/2005 ).
TERCERO .- Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales .- Conviene advertir que esta es una materia en que reina el más acusado casuismo, y ha de estarse a las concretas circunstancias en las que el percance se produjo, sin que resulte posible extraer pronunciamientos que puedan resultar generalmente aplicables.
Como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección 329/2015 de 27 de mayo (recurso 110/2015 ): '...
QUINTO .- En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011 ), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio...'.
En estos supuestos de caída en la vía pública como consecuencia de irregularidades en el pavimento, un criterio que comporta certidumbre, y que aquí hemos de seguir por reputarlo de justicia, es el aportado por la sentencia de 16 de noviembre de 2016 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (recurso de apelación 278/2016 ), en la que, citando anteriores sentencias de la misma Sala, se diferencia entre aquellos supuestos en que los desperfectos se encuentran en la acera o zonas destinadas al tránsito de personas (como pasos de cebra), de aquellos otros supuestos en que los desperfectos se encuentran en la calzada destinada al paso de vehículos.
Si la caída se produce en la acera ' lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde ésta se presenta ya que en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas. Con lo anterior se quiere precisar que una irregularidad de unos pocos centímetros en la acera o en lugar plano, puede tener carácter sorpresivo y causa de accidente, frente a posibles desniveles de mayor entidad en lugares que precisan de especial atención para subirlo o bajarlo (jardines, parque, etc..). Pues bien, siguiendo la argumentación anterior, la irregularidad causante del accidente, por encontrarse en la acera, es decir, en lugar destinado a transitar sin tener que extremar cuidado a tal fin, sí es enteramente imputable a la Administración, sin que deba desplazarse la responsabilidad a quien camina por lugar específicamente diseñado y adecuado -en teoría- para caminar por él en condiciones de seguridad. ' Conviene mencionar asimismo la sentencia de 30 de mayo de 2006 (recurso 116/2005) de la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo , en la que, decidiendo un recurso de casación para unificación de doctrina en un caso de la caída de la recurrente en un pequeño socavón de menos de cinco centímetros, consideró que concurría el nexo de causalidad entre la caída y la acera en mal estado, de modo que, después de afirmar que un desnivel no superior a 5 cm. tiene suficiente entidad para que una persona tropiece y se caiga de tal forma que de no existir el desconchado la actora no se hubiera caído, argumenta que ' ante la antinomia jurídica entre ambas sentencias debemos precisar la doctrina legal aplicable, que no es otra que la ya sustentada en nuestras sentencias de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis y dieciocho de octubre de dos mil dos en las que analizábamos, desde la perspectiva jurídica de la existencia o inexistencia del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios municipales de pavimentación y conservación y las lesiones de la víctima por no hallarse la acera de la calle en que transitaba en perfectas condiciones de uso, pues corresponde a la Administración municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril 'la conservación de caminos y vías rurales y pavimentación de las vías públicas y urbanas '.
CUARTO .- Concurrencia de culpas de peatón y defectuoso funcionamiento del servicio público en el caso presente .- En esencia, de cara a examinar la reclamada responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, la sentencia de primera instancia argumenta que la relación de causalidad no concurriría porque el daño ha de imputarse en exclusiva a la falta de atención y cuidado de la peatón.
Sin embargo, la prueba practicada evidencia que en el caso presente la falta de control de la propia deambulación, aun existiendo, no se erige en causa única y exclusiva de la caída, porque de las fotos que constan en el acta incorporada al expediente se deduce que la caída ocurrió en una zona peatonal donde el pavimento estaba defectuoso, ya que existía una baldosa rota, que fácilmente podía hacer perder el equilibrio, lo que denota la ausencia de observancia de la obligación, que compete al Concello, de mantener en buen estado la calzada, las calles, paseos, aceras y demás bienes de uso público, recogida en los artículos 25.2.d y 26.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local , 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
A la vista de las fotos incorporadas al acta notarial, no se puede compartir la apreciación del juzgador 'a quo' de que sólo existían los resaltes propios de una acera enlosada, pues el lugar acreditado como de la caída está representado por una baldosa rota, dando lugar a un bache de unos tres centímetros de profundidad, rotura de dimensiones suficientes para introducir el calzado y perder la estabilidad.
Y esa inobservancia del deber municipal, manteniendo el pavimento en mal estado (pues el aspecto que presentaba la baldosa defectuosa denota que no se trataba de algo reciente, ni producto de un acontecimiento que acababa de producirse), incuestionablemente incidió en que la caída tuviera lugar, pues incrementaba notablemente el riesgo de que, al ser pisadas dichas baldosas deficientes, un/a peatón pudiera perder el equilibrio, ya que tampoco puede hablarse de una ligera, banal o insignificante irregularidad, sino relevante y notoria deficiencia en la acera.
En consecuencia, resulta nítido que, como consecuencia del funcionamiento anómalo de un servicio público, cual el de conservación y pavimentación correcta de la zona peatonal, la actora tropezó y cayó al suelo.
También cabe apreciar la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño.
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Y en este caso esos estándares de seguridad se han rebasado con la irregularidad en el pavimento, tratándose de un defecto más relevante que lo valorado por el juzgador 'a quo', porque la rotura de la baldosa era de suficiente entidad como para generar el desequilibrio de un individuo medio, y mucho más si se tiene en cuenta que, al tratarse de zona peatonal amplia abierta al público, se genera mayor confianza en el ciudadano de que el firme por el que transita a pie no presentará irregularidades de tal entidad como para provocar su caída.
Ahora bien, en el caso presente la Sala no aprecia que aquel defectuoso funcionamiento del servicio público haya sido la única y exclusiva causa de la caída, ya que, junto a ello, es de apreciar que la recurrente no prestó la debida atención a la deambulación, pues lo cierto es que la losa rota era fácilmente detectable si la señora Justa hubiera tuviera cuidado al caminar ya que, tal como argumenta el juzgador 'a quo', los hechos ocurrieron a plena luz del día y no se evidencia que el bache entrañase una dificultad no perceptible, pues, atendidas sus dimensiones y ubicación, en el centro de una calle peatonal, en un tramo ancho y recto, cualquier persona que conservase intactas sus capacidades físicas y sensoriales podía fácilmente percatarse de ese elemento a simple vista.
Se trata de un supuesto de concurrencia de culpas, en que se considera que la contribución causal ha sido del 50 %, lo que ha de tener incidencia en la cuantía de la indemnización que ha de otorgarse.
QUINTO .- Cuantía de la indemnización .- De cara a la fijación de la indemnización, ante todo deben concretarse los días de incapacidad, secuelas y perjuicio estético sufrido por la recurrente.
En la demanda se especifica que la actora estuvo de baja 484 días (desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 9 de septiembre de 2015), de los cuales los doce primeros (hasta el día 13 de mayo de 2014) fueron de hospitalización, 180 días fueron impeditivos (del 14 de mayo de 2014 al 9 de noviembre de 2014, durante los que usó dos bastones), y 292 no impeditivos (del 10 de noviembre de 2014 al 9 de septiembre de 2015, en que fue dada de alta por curación con secuelas).
Se añaden como secuelas: 1ª prótesis total de cadera, que puede requerir revisión en el futuro, y 2ª limitación de movilidad en la cadera derecha.
Y a lo anterior agrega el perjuicio estético derivado de la cicatriz en la cadera derecha.
A la hora de cuantificar la indemnización postulada, la actora acude a la resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En función de ello reclama 20.553'44 euros en concepto de días de curación, y 28.135'50 euros por secuelas y perjuicio estético.
Frente a lo anterior, la defensa de la aseguradora se muestra disconforme con la fecha de estabilización lesional, que concreta en el 29 de septiembre de 2014 por dos motivos: 1º en el historial del CHUS es la de 29/9/2014 la última consulta por la cadera, porque no constan otras consultas entre esa fecha y el 9 de septiembre de 2015, y la de 12 de enero de 2015 fue relacionada con la intervención previa de rodilla, y 2º no consta que estuviese sometida a tratamiento alguno por la cadera entre el 29 de septiembre de 2014 y el 9 de septiembre de 2015, en que se le citó para revisión anual.
La codemandada se funda en la pericial del doctor Hugo , a cuyo informe concede prevalencia por ser especialista en medicina legal y forense, por conocimientos técnicos y prácticos y por inexistencia de otra prueba idónea.
Y en función de esa pericial concluye que la demandante invirtió 151 días de curación (hasta el 29 de septiembre de 2014), de los que 12 días serían de hospitalización, 60 impeditivos y 79 no impeditivos, reseñando que la actora necesitaba bastón para su patología de rodilla.
A continuación la aseguradora sigue el informe del doctor Hugo en cuanto al daño funcional, estableciendo 20 puntos, al englobar la puntuación de la prótesis de cadera y las limitaciones de movilidad, añadiendo 2 puntos por perjuicio estético.
Aplicando el baremo de 2015, deduce la cantidad total de 24.081'61 euros, de los que 6.849'65 euros son por días de curación, 16.016'80 euros son por el daño funcional y 1.215'16 euros son por los dos puntos estéticos.
Comenzando por los días de curación, merece mayor credibilidad y verosimilitud el informe de 9 de septiembre de 2015 y la declaración del facultativo don Nicanor , que fue quien intervino quirúrgicamente a la actora y la trató posteriormente hasta su total recuperación, de modo que se ha de partir de que fue aquella la fecha de estabilización lesional, pues por ese médico se especifica que, tras ser dada de alta hospitalaria el 13 de mayo de 2014, la paciente presentó dificultad para la deambulación y déficit muscular con marcha de trendelemburg, requiriendo el uso de bastones durante seis meses y una muleta hasta un año después de la operación, de modo que se habría rebasado sobradamente la fecha del 29 de septiembre de 2014 que el perito señor Hugo pretende como día final de curación, sin que la previa afección de la rodilla parezca haber tenido la más mínima influencia.
Por tanto, se estima acreditado que los días de curación fueron 484 días (desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 9 de septiembre de 2015), de los cuales los doce primeros (hasta el día 13 de mayo de 2014) fueron de hospitalización, 180 días fueron impeditivos (del 14 de mayo de 2014 al 9 de noviembre de 2014, durante los que precisó dos bastones), y 292 no impeditivos (del 10 de noviembre de 2014 al 9 de septiembre de 2015).
Por tanto, tomando como base el baremo de 2014, por este concepto corresponde la suma de 20.553'44 euros.
En lo relativo a las secuelas, se concederán solamente 20 puntos por la prótesis total de cadera, pues, según el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, los puntos por la prótesis total de cadera incluyen las limitaciones funcionales, por lo que no cabe añadir los ocho puntos que adiciona la demandante.
Por último, han de añadirse dos puntos por perjuicio estético derivado de la cicatriz en cadera derecha.
Según la tabla III del baremo de 2014 por estos últimos conceptos corresponden en total 17.618'48 euros (800'84 x 22 puntos).
El total son 38.171'92 euros, y el 50 % son 19.085'96 euros, que es lo que le corresponde a la actora.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación.
SEXTO :Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de ambas instancias, las de la primera porque la estimación del recurso es parcial y la discrepancia de criterio entre esta sentencia y la del Juzgado revela dudas de hecho y de Derecho, y las de esta alzada porque se acoge el recurso de apelación planteado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 27 de marzo de 2017 , REVOCAMOS la misma, y en su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por DOÑA Justa contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de la reclamación de la indemnización de 48.688'94 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas tras caída en la calle Senra de dicha ciudad el día 2 de mayo de 2014 sobre las 10 horas, y condenamos al citado Ayuntamiento y a la aseguradora Segurcaixa al pago solidario a la actora de la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON NO VENTA Y SEIS CÉNTIMOS (19.085'96 euros) , más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0232-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

