Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 7/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 472/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100488

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8643

Núm. Roj: STSJ M 8643/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0000020
Procedimiento Ordinario 7/2017-A
Demandante: D./Dña. Valentina
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 472/2018
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 7/2017 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora
Dña. Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Dña. Valentina , contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud
(SERMAS) el 9 de junio de 2016, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los
daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado
de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Mª. Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de julio de 2018 , fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 9 de junio de 2016, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios por ello sufridos que valoran en la cantidad de 100.000 euros, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria estiman que le fue prestada.

Frente a la citada resolución se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada.

La demanda se basa en los siguientes puntos: Que fue objeto de intervención quirúrgica el día 16 de octubre de 2014 en el hospital Clínico de San Carlos. En dicha operación le fue colocada una prótesis total de hombro derecho invertida.

Que tras la citada intervención quirúrgica, la evolución y recuperación del hombro no fue la esperada y así se hace constar en los informes que le han sido expedidos por los especialistas a cargo de su evolución y tratamiento, que resume en la demanda.

Alega que los servicios de salud de la Comunidad de Madrid incumpliendo con las funciones que le han sido encomendadas, le ha causado unas secuelas que traen causa directa de la intervención quirúrgica citada .

Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración, que la obligación de asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados. Que no identifica las secuelas de manera clara en su escrito de demanda y que no serían resultado de una defectuosa intervención quirúrgica sino que son inherentes a la patología preexistente.

La compañía aseguradora de la administración demandada quien ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala y solicita la desestimación del recurso en atención a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Que no dan lugar a la responsabilidad patrimonial los daños provocados por una provocación inherente a la técnica realizada, cuando esta se realice correctamente.

Que en su caso se desconoce en relación a la cuantía, en que criterios objetivos se ha basado para solicitar dicha partida. Aporta informe médico pericial.



SEGUNDO.- Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta , independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.



TERCERO.- En el caso que venimos analizando, la parte demandante se remite a informes médicos de los profesionales que la han tratado y que constan en el expediente administrativo, 'expedidos por los especialistas a cargo de su evolución y tratamiento'.

En su demanda hace constar que estos informes expresan lo siguiente: 'Informe de fecha 26-01-2015 del Servicio Neurofisiología clínica de la Dra. San Martín Albarracán: 'datos indicativos de lesión axonal parcial del nervio axilar derecho con afectación exclusivamente de la rama para el vientre posterior del músculo deltoides' (folios 6 y 7) .- Informe de fecha 30-09-2015, firmado por el Dr. Prudencio , relativo al Diagnóstico por Imagen- Ecografía de Partes Blandas: Prótesis Humeral. 'Ausencia de los tendones supra e infraespinoso acompañado de abundante líquido a nivel de la bursa. (Folio 15) .- Informe de fecha 24-10-2015 de la Dra. Luisa , folios 16 a 18): 'dolor en la exploración, no realiza movimientos activos del hombro derecho en rotación interna y abducción; dolor a la movilización pasiva y a la palpación de los trapecios; hombro izquierdo con dolor a la movilización activa y contra resistencia. En manos se observan cambios degenerativos en las articulaciones interfalángicas distales, nódulos de Heberden, sobre todo en la mano derecha. (Informe de fecha 24-10-2015 de la Dra. Luisa , folios 16 a 18) .- Informe de fecha 16-11-2015 emitido por el Dr. D. Teodulfo cuyo diagnóstico es el siguiente: Prótesis de hombro invertido derecha dolorosa; Lesión nervio axilar derecho; Cervicalgia y Dorsalgia. (folio 4)'

CUARTO.- Han sido aportados al proceso informe pericial de aseguradora Zúrich Insurance PLC, y también consta en el expediente administrativo el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

En el informe pericial aportado a los presentes actuaciones por la compañía aseguradora de la administración demandada constan las siguientes conclusiones: A la paciente desde el inicio se le ha diagnosticado de manera adecuada mediante rigurosas exploraciones físicas y sin escatimar en pruebas de imagen tales como las radiografías, ecografía, resonancia magnética y tomografías computerizadas, se le ha realizado un tratamiento conservador inicial tal y como propone la literatura médica revisada, y solo tras el fracaso del mismo, se le propuso la cirugía por una unidad especialista de hombro. El consentimiento informado fue impecable, y ninguna cirugía garantiza resultados, más aún en una paciente con muchos factores de mal pronóstico (obesidad, osteoporosis, edad). La cirugía fue la más indicada siguiendo la bibliografía revisada, implantándole una prótesis invertida de hombro con una excelente colocación. Tras la misma, la paciente siguió un manejo multidiscipiinar, que involucró al servicio de rehabilitación, que además de la fisioterapia, realizó un bloqueo nervioso (supraescapular) con un resultado satisfactorio, aunque no permanente. Finalmente, a la paciente se le propuso el recambio de la prótesis para intentar la mejoría del dolor y funcionalidad del hombro. Nuevamente, no se escatima en medios, ni materiales, ni humanos.

Concluyendo: El tratamiento inicial conservador (analgesia e infiltraciones) de la lesión del manguito rotador que padecía la paciente fue adecuado y es el tratamiento indicado.

1. El tratamiento quirúrgico planteado, una vez fracasado el tratamiento conservador, estaba correctamente indicado.

2. La técnica quirúrgica y prótesis colocada (prótesis invertida) es el tratamiento más adecuado ante la lesión de la paciente.

3. En ningún momento se escatimó en medios materiales (radiografías, electromiografías, TC, prótesis...) 4. En ningún momento se escatimó en medios humanos, siendo la paciente valorada por un equipo multidisciplinar (anestesistas, rehabilitadores, traumatólogos, radiólogos, neurofisiólogos) 5. El dolor residual y la no recuperación funcional es una complicación potencial de la lesión de la paciente, y de la propia cirugía, estando ambas recogidas adecuadamente en el documento de consentimiento informado que la paciente firmó.

6. En ningún momento, desde que se inició el proceso de la paciente hasta la fecha actual, existe el más mínimo indicio de 'mala praxis'.

La asistencia prestada a Da en relación a su lesión hombro derecho ha sido en todo momento correcta y se han empleado los medios necesarios para su mejor resolución.

Finalmente, hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el que se concluye: Revisando el contenido de la historia clínica en la aplicación informativa HORUS, se comprueba que tiene un estudio radiológico de enero del 2011 en el que informan de: 'Tórax: escoliosis. Cervical: Alteración de la alineación más acusado en C4-05 con afectación de articulación interfacetaria derecha, esclerosis degenerativa?. Deformidad de cuerpos vertebrales centrales, con pinzamiento del espacio C5-C6 y provoca leve compromiso por probables uncartrosis'. Es decir, que casi cuatro años antes de la intervención, la paciente ya tenía patología que podía participar tanto de su dorsalgia como de su cervicalgia, lesiones que en el transcurso de estos años habrían evolucionado con empeoramiento por su propio carácter degenerativo.

Por lo tanto, es imposible determinar en cuánto participan estos antecedentes en el dolor que manifiesta la paciente y en cuánto la intervención del hombro.

Tercero, el Servicio de COT le propuso una revisión quirúrgica de la prótesis con intención de mejorar el dolor, ante la poca respuesta al tratamiento conservador. Ya hemos señalado que estas revisiones quirúrgicas se indican, según la bibliografía, entre el 4-33% de la intervenciones. Revisión que la paciente rechazó.

2.-Respecto a la fractura de la apófisis coracoides: Fue valorada en la urgencia el 12-2-2015, cuatro meses después de la intervención, por la aparición de un dolor brusco en el hombro. Se le realizó radiografía del hombro en la que no se apreció líneas de fracturas ni alteración de la prótesis.

El 13-3-2015 se le realiza TC en el que se informa de fractura de la apófisis coracoides. Fractura que el traumatólogo no identifica al visualiza el estudio, según consta en la página B18. No es erróneo afirmar que los traumatólogos junto con los radiólogos son los especialistas más cualificados a la hora de interpretar imágenes de lesiones óseas y, desde luego, fracturas.

El 3-8-2015 se le repite el TC y en este segundo estudio no se ve línea de fractura.

Luego, se cuestiona el primer diagnóstico de fractura de la apófisis.

Pero aún dando por hecho su existencia, sería cuestionable su asociación directa con la intervención, puesto que, con independencia del tiempo transcurrido entre la ésta y la aparición del cuadro agudo, las fracturas que se describen como posibles complicaciones, intraoperatorias o perioperatorias, aparecen en las zonas óseas que participan en la inserción de los componentes de la prótesis, la diáfisis humeral y la glenoides de la escápula. La apófisis coracoides de la escápula no se involucra en esta intervención.

3.-Lesión nerviosa: Como se ha comentado al inicio de este apartado, la lesión nerviosa es una de las complicaciones asociadas a esta cirugía y así se recoge en el Consentimiento Informado firmado por la paciente.

En la reclamación, Dña. Valentina hace referencia a la lesión del nervio axilar , cuya afectación se confirma con los estudios electromiográficos que informan de lesión leve parcial, con afectación motora sólo del vientre posterior del músculo Deltoides y con signos de reinervación en el último estudio. La posible afectación sensitiva solo justificaría las alteraciones de la sensibilidad a nivel de la cara lateral y posterior del deltoides.

Esto nos lleva a afirmar que la cervicalgia y dorsalgia que la paciente manifiesta, no son atribuibles a la afectación del nervio axilar.

4.-Lesión tendinosa: El cuarto punto de la reclamación habla de ausencia de los tendones supra e infraespinoso acompañado de abundante líquido a nivel de la bursa. Tenemos que recordar que la patología que motiva la intervención es un hombro doloroso con limitación de la funcionalidad, secundario a una artrosis de las articulaciones glenohumeral y acromioclavicular y acompañado de tendinitis del tendón del músculo infraespinoso y tendinitis y rotura del supraespinoso. En el Protocolo Quirúrgico el cirujano describe (B14) 'Rotura masiva y artropatía del manguito'. Todo ello confirma que lo que la paciente reclama en este punto son lesiones o patologías que motivaron la intervención y no secuelas de la misma.

En resumen: Paciente diagnosticada de hombro doloroso con artrosis en hombro derecho y lesión de los músculos que conforman el manguito de los rotadores, rotura completa del manguito.

Se intervino para la colocación de una prótesis invertida de hombro que es la indicada para su patología.

Intervención que se realizó sin incidencias.

Cuatro meses después de la intervención presenta un cuadro de dolor agudo en el hombro. Mediante TC se descarta que tenga origen en una posible complicación de la prótesis pero aprecian una fractura de la apófisis coracoides.

Con un segundo TC se descarta la fractura de la apófisis coracoides diagnosticada en el primero.

Mediante la realización de electromiogramas se diagnostica de lesión parcial leve de los nervios axilar y supraescapular derechos que, en el estudio de control, presenta evolución hacia la reinervación.

El dolor, que se distribuye por el hombro, columna cervical y dorsal y en músculos interescapulares, ha sido tratado por el Servicio de Rehabilitación y Traumatología sin notar mejoría permanente. Motivo por el que se le propone una revisión quirúrgica de la prótesis que la paciente rechaza.

A la vista de lo actuado, no existen datos que indiquen que en la atención prestada a Da Valentina haya habido error, negligencia o mala praxis.



QUINTO.- Para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )].

Realizando la valoración de los informes periciales aportados al proceso , y teniendo también en cuenta el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la conclusión de que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria al estimar que no resulta acreditada la actuación contraria a las reglas de la buena praxis que haya ocasionado a los recurrentes un daño indemnizable habida cuenta de que en virtud de dichas pruebas no se puede estimar que exista una relación causal entre la operación y los dolores que padece la demandante.

En primer lugar, en las alegaciones que constan al folio 125 de los autos, se hace constar que ' las secuelas causadas a mi mandante son consecuencia directa del funcionamiento anormal delos servicios de salud de la Comunidad de Madrid y más concretamente de la intervención quirúrgica a que fue sometida en fecha de 16 de octubre de 2014.' Sin embargo la recurrente no ha determinado concretamente cuáles son las secuelas que padece, ni en la demanda ni este escrito reseñado.

En segundo lugar, la recurrente establece una relación de causalidad entre la colocación de la prótesis y el dolor y la impotencia funcional que padece. Sin embargo, los informes médicos hospitalarios a los que se remite de los profesionales que la trataron, solo constatan que persiste el dolor con evolución desfavorable, pero de ningún modo abordan ni constatan que la intervención quirúrgica en la que se colocó una prótesis de hombro derecho haya sido contraria a la buena praxis.

Incluso de la lectura de la documentación que se aportó en la ampliación del expediente, del hospital Clínico San Carlos, se puede determinar que la intervención fue correcta: así el jefe del servicio de traumatología y ortopedia del citado centro que ' el estudio radiográfico postoperatorio del hombro derecho se considera satisfactorio y evidencia una prótesis correctamente posicionada. Que en la consulta de 23 de febrero de 2015 (cuatro meses después de la operación), la paciente refiere notar un dolor intenso en el hombro operado cuando estaba en rehabilitación, y desde entonces presenta dolor e impotencia funcional a nivel de dicho hombro. En la consulta de 13 de julio de 2015, la paciente sigue con bastante dolor en todo el hombro y a nivel de la apófisis espinosa de toda la columna dorsal y cervical. Se le explica que ese dolor a nivel de la columna dorsal y cervical está relacionado con una contractura muscular y no tiene relación con la cirugía del hombro derecho realizada. También presenta atrofia dela porción anterior del musculo deltoides derecho'.

También se hace constar en el informe del citado hospital al folio 18 y siguientes de la ampliación del expediente que la prótesis fue correctamente posicionada.

Debe tenerse en cuenta el papel que han podido jugar las dolencias previas de la demandante a la intervención, entre otras artritis reumatoide y artrosis y los signos degenerativos a los que alude el informe de la inspección.

De los datos obrantes, en definitiva, en la valoración de todos estos elementos, debemos acoger el criterio de la Inspección Médica, pues el suyo es un informe exhaustivo y completo que obra en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama.

Efectivamente en este informe de la Inspección además de los datos que se expresaron anteriormente, se expresa que 'una vez colocada esta prótesis, el deltoides es el motor de la articulación, puesto que los otros músculos (manguito de los rotadores) no lo pueden ser porque su lesión es la causa de la intervención.

A pesar de la difusión que este tipo de prótesis está alcanzando, no se trata de una cirugía sencilla ni tampoco exenta de complicaciones.

En una publicación de la Revista Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología del año 2015 (1), en la que se hace una revisión de la bibliografía sobre la utilización de este tipo de prótesis, se encuentra que la tasa media de complicaciones está entre el 24 y el 44% y la necesidad de realizar una revisión quirúrgica de la prótesis asciende al 10%. También se ha demostrado que el dolor aumenta en el seguimiento a largo plazo de los reemplazos temporales (5-10 años).

Que según otra publicación (2) de The Journal of Bone ad Koint Surgery de la revisión de la bibliografía sobre las prótesis de húmero invertidas, las complicaciones más comunes son: escotadura escapular, hematoma, disociación glenoidea, luxación glenohumeral, fractura del acromion y de la espina escapular, infección, aflojamiento o disociación del componente humeral y lesión nerviosa. En la misma publicación se describe que las tasas de revisión quirúrgica oscilan entre el 4 y el 33%'.

Debe tenerse en cuenta que las pruebas postoperatorias determinaron que la colocación de la prótesis fue correcta, y que el dolor no apareció hasta cuatro meses de la operación cuando se encontraba en rehabilitación. De todo ello y de los datos transcritos, no se ha acreditado una mala praxis desde el momento además que la actora sufría previamente signos degenerativos, que se trataría en todo caso de una complicación inherente a la técnica realizada, que fue correcta.

Al valorar todos esos elementos, se concluye que no se ha acreditado nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente. Y esta razón de ciencia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.

En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de septiembre de 14 de octubre de 2002, (Nº de Recurso: 5294/1998 ), declara que 'no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos'. Que 'En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97 ) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico'.

Por todo ello procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 1.000 euros , por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 7/2017 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 9 de junio de 2016.

Con imposición de costas a la parte actora expresadas en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0007-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0007-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24/07/2018, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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