Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 473/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 742/2014 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2667
Núm. Roj: STSJ CV 2667/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 473/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 23 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 742/2014, interpuesto por DIRECCION000 , C.B.,
representada por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y asistida por el Letrado D. José A. Mas Benlloch,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de mayo de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por DIRECCION000 , C.B., contra la resolución de 17-6-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación NUM000 , planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la sanción practicada el 19-9-2013 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 2T de 2008 al 4T de 2010, por un importe de 101.358,74 euros.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la comprobación e investigación realizada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la sociedad recurrente, se regularizó su situación tributaria minorando las deducciones practicadas en las autoliquidaciones trimestrales del IVA por las cuotas de IVA soportadas en gastos documentados en facturas parcialmente falsas, referidas a obras de albañilería, transportes y comisiones, levantando acta de conformidad el 19-4-2013 y se procedió a liquidar el IVA del 2T de 2008 al 4T de 2010, así como a sancionar el 19-9-2013 dicha conducta con la imposición de una multa del 150% (101.358,74 euros), por la comisión de una infracción muy grave por la utilización de facturas falsas.
En efecto, la comunidad actora ejerce la actividad de ALBAÑILERIA Y PEQ. TRABAJOS DE CONSTRUCCION, clasificada en el epígrafe 501.3 del IAE. La comunidad de bienes se constituyó el 20-02-2004 y los comuneros de la misma son D. Cayetano (90%) y Dña. Fermina (10%).
Según se desprende de la comprobación inspectora, la CB recurrente emitió facturas que no reflejan en unos casos operaciones reales y en otros casos el importe real que corresponde al servicio prestado, reconociendo la recurrente haber emitido facturas a clientes que recogen bases imponibles superiores a los trabajos reales y efectivamente prestados. Asimismo reconoce que existen en 2008 facturas emitidas a determinados clientes en los que prefiere no dar su opinión. De ello la Inspección infiere que las bases imponibles que recogen esas facturas no son reales, ya que si lo fueran hubiera manifestado directamente la realidad de las mismas como ha hecho con otras facturas emitidas a otros clientes, por lo que al decantarse por no opinar está implícitamente reconociendo que el contenido de las mismas no es el real.
Todo ello concuerda con lo expuesto anteriormente acerca de la facturación excesiva de DIRECCION000 CB a la vista de los medios de producción de los que disponía, ya que en función de la cuotas devengadas por operaciones corrientes que DIRECCION000 CB declara en sus modelos anuales de IVA en aplicación de las unidades de módulos puede calcularse cuál sería la facturación que le correspondería a esas cifras; habiendo declarado por ese concepto 1.209,34 € en 2008, la base que correspondería a esas cuotas aplicando el tipo general del impuesto serían de 7.558,38 € en 2008, y DIRECCION000 CB, aún tomando como indebidas la totalidad de las facturas sobre las que no muestra su opinión acerca de la veracidad de las mismas, está reconociendo como correcta una facturación muy superior a esas cantidades.
Tras el examen del procedimiento inspector podemos resumir los siguientes hechos relevantes: - en diligencia nº 8, de 11 de marzo de 2013, el compareciente aporta escrito firmado por el comunero de la CB, Cayetano , junto con listados anuales de las facturas emitidas, en los que relaciona las facturas emitidas e indica respecto de cada una de ellas el porcentaje de la base imponible que reconoce expresamente que resulta indebida, ' bien por tratarse de anticipos de facturación, al no haberse ejecutado posteriormente la totalidad de los servicios facturados, bien por errores en la cuantificación de los servicios y/o en los precios unitarios aplicados, en los porcentajes para cada caso señalados, y de los que en su momento no se emitió la correspondiente factura rectificativa '. Consta una serie de facturas en las que figura el comentario ' sin opinión ', para los casos en los que no puede aportar más datos por no saber o no recordar.
- en el Acta de conformidad incoada a la demandante el 19-4-2013, nº de ref. A01- NUM001 , para regularizar su situación tributaria por el IVA de los ejercicios 2008 a 2010 no solo se recoge estos hechos de aportación de escritos de reconocimiento de la falsedad de todo o parte de la base imponible de alguna de las facturas emitidas, sino que además se detalla las cuantías correspondientes a los porcentajes de las facturas que en el escrito reconoce expresamente que resulta indebida. Esta acta fue suscrita de conformidad por el obligado tributario, lo que implica, la reiteración del reconocimiento de los hechos recogidos en la misma.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, la liquidación y la sanción, por considerar que los servicios facturados y pagados fueron efectivamente realizados, habiendo probado convenientemente los trabajos realizados y su pago, negando la existencia de falsedad en las facturas y criticando la incorrecta aplicación de la prueba indiciaria por la Inspección, sin prueba de su culpabilidad. Asimismo se alega la prescripción de la sanción y la falta de proporcionalidad de la misma.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, planteando cuestión de inadmisibilidad por exceder la pretensión de anulación del objeto del recurso, pues solo se recurrió la sanción y no la liquidación. En cuanto al fondo, se alega que hay prueba suficiente de la falsedad de las facturas emitidas, por no contar con los medios necesarios para prestar los servicios facturados, además de reconocerse tales falsedades por la propia CB, siendo por tanto pertinente la sanción impuesta, sin que haya prescripción alguna.
TERCERO .-Con carácter previo, procede estimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, pues es cierto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la sanción del IVA y no contra la liquidación de deuda, que se consintió y devino firme, de forma que constituye una desviación procesal el ampliar en la demanda el acto que se impugna y extenderlo a actos consentidos y firmes, debiendo por tanto declarar la inadmisión parcial del recurso, cuyo objeto será la sanción de 19-9-2013 y las resoluciones administrativas que la confirmaron.
Entrando en el fondo, circunscrito a la sanción del IVA impuesta por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 19-9- 2013, la conducta de la CB actora que se le imputa tiene todos los visos de haberse cometido, tal como se desprende del expediente administrativo, acrecentado por la conformidad dada por la actora en fecha 19-4-2013.
El artículo 156de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, contempla la modalidad de acta de conformidad, en la que el obligado tributario presta su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección, tal como ocurrió con la liquidación de la cuota del IVA y también con la sanción correspondiente, que es la que nos ocupa en este proceso.
Asimismo, las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico administrativa y, luego, en vía contencioso administrativa, pero las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad se rigen por las previsiones del artículo 144.2 de la Ley General Tributaria , que dispone: 'Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de la inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho '.
Pretende la demanda contradecir los hechos de la sanción sobre los que mostró conformidad en vía administrativa, que devinieron en una liquidación firme. Sin embargo, si la demandante dio su conformidad en vía administrativa a la existencia de unas deducciones del IVA soportado en facturas falsas, tal como se reflejó en las propuesta de liquidación de cuota y sanción unidas al Acta de confor¬mi¬dad de 19-4-2013, deberá determinarse que los hechos citados cuentan con la presunción de certeza, sin que puedan cuestionarse los mismos, salvo rectificación por los sujetos pasivos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho ( art.
144.2 en relación al artículo 156.5 de la Ley General Tributaria ).
En el presente supuesto litigioso, en el que la conformidad de la recurrente confiere certeza y eficacia probatoria iuris tantum a la actuación inspectora en la conformación de los hechos, tan sólo se ha alegado por la recurrente su disconformidad por insuficiencia probatoria de cargo, pero sin cuestionar válidamente los hechos y, consiguientemente, la conducta antijurídica que implican. Además, en la Diligencia nº 8, de 11 de marzo de 2013, el compareciente aportó escrito firmado por el comunero de la CB Cayetano , junto con listados anuales de las facturas emitidas, en los que relaciona las facturas emitidas e indica respecto de cada una de ellas el porcentaje de la base imponible que reconoce expresamente que resulta indebida, ' bien por tratarse de anticipos de facturación, al no haberse ejecutado posteriormente la totalidad de los servicios facturados, bien por errores en la cuantificación de los servicios y/o en los precios unitarios aplicados, en los porcentajes para cada caso señalados, y de los que en su momento no se emitió la correspondiente factura rectificativa '. Consta una serie de facturas en las que figura el comentario ' sin opinión ', para los casos en los que no puede aportar más datos por no saber o no recordar, lo que evidencia la pertinencia de las conclusiones de la Administración demandada.
Hay que recordar en este momento que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los antes aludidos- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
De toda esta prueba e indicios documentales se desprende sin dudas para esta Sala que la comunidad recurrente emitió facturas parcialmente falsas, sin que conste acreditada la realidad de los servicios facturados y, por el contrario, existir indicios de que estos trabajos en parte nunca se efectuaron, dando causa a la conducta antijurídica imputada a la actora, de conformidad a los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente supuesto se produce la tipicidad de la acción de la comunidad recurrente, pues ésta incide en el comportamiento descrito en el artículo 201 de la LGT , relativo a la infracción de las obligaciones de facturación, siendo muy grave la infracción (201.3 de dicha ley) por haber expedido facturas con datos falsos, sin que correspondan a operaciones reales, lo que supone la aplicación de los apartados 3 y 5 del artículo 201 LGT y la imposición de una multa pecuniaria proporcional del 150%, debido al incremento de la multa del 75% al apreciarse un incumplimiento sustancial de las obligaciones tributarias, por un importe de 101.358,74 euros, que debe considerarse debidamente ponderado a tenor de las citadas normas legales.
Por todas las anteriores razones, no puede alegarse la inexistencia de pruebas acreditativas de la culpabilidad actora, pues la descripción de los hechos y su valoración jurídica supone una conducta que desvirtúa la presunción de inocencia e implica una responsabilidad subjetiva de la recurrente, su culpabilidad como valoración individualizada de la conducta calificada de infractora, en aplicación delart. 183.1 de la Ley General Tributaria.
Finalmente, tampoco cabe apreciar la confusa alegación de prescripción de la sanción, pues resulta de aplicación la interrupción prevista en el artículo 189.3-a) de la Ley General Tributaria , en tanto el plazo de 4 años fue interrumpido por el inicio de la actuación inspectora el 5-11-2012, cuando se amplió del objeto de la Inspección a las obligaciones de facturación, por lo que la sanción tan solo abarcó las conductas infractoras (facturación) desde el 9-11-2008, dentro del plazo prescriptorio.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Estimamos la cuestión de inadmisibilidad parcial del recurso planteada por el Abogado del Estado y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 , C.B., contra la resolución de 17-6-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación NUM000 , planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la sanción practicada el 19-9-2013 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
